{"id":41830,"date":"2023-09-14T21:43:29","date_gmt":"2023-09-14T21:43:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ahp1095-201954978\/"},"modified":"2023-09-14T21:43:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:43:29","slug":"ahp1095-201954978","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ahp1095-201954978\/","title":{"rendered":"AHP1095-2019(54978)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>AHP-1095-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: \u00a054978 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0de Clara Estela \u00a0Mendivelso, Rosa Stella Rivera Mendivelso, Guillermo Rivera Velandia \u00a0y \u00a0Yuly Shirley Mendivelso, contra \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que les \u00a0neg\u00f3 el amparo de h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0el \u00a0accionante que los antes mencionados se encuentran privados de su \u00a0libertad desde el 8 de noviembre de 2016, motivo por el que a la \u00a0fecha, se ha superado ampliamente el t\u00e9rmino de vigencia de la \u00a0medida de aseguramiento que es de un a\u00f1o prorrogable por otro \u00a0m\u00e1s, de acuerdo con lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 307 Ley 906 de 2004, norma modificada por el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1786 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Cita \u00a0jurisprudencia que desarrolla la garant\u00eda del plazo razonable \u00a0como manifestaci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso, y c\u00f3mo, para hacerla efectiva, se fij\u00f3 un \u00a0t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las medidas de aseguramiento \u00a0privativas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Ataca \u00a0las decisiones de los jueces de garant\u00edas que se han negado a \u00a0conceder la libertad por esta causa, pues, aunque aceptan que los dos \u00a0a\u00f1os en detenci\u00f3n preventiva ya se vencieron, atribuyen \u00a0la prolongaci\u00f3n de ese t\u00e9rmino, a la actividad de la \u00a0defensa porque en varias oportunidades ha solicitado el aplazamiento \u00a0de las audiencias propias del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0el hecho de que la Fiscal\u00eda no hubiera solicitado la pr\u00f3rroga \u00a0de la medida de aseguramiento, pues si bien, la norma indica que, si \u00a0son m\u00e1s de tres los imputados, el t\u00e9rmino inicial de un \u00a0a\u00f1o se puede extender a otro m\u00e1s, de todas maneras, es \u00a0una cl\u00e1usula que no opera de pleno derecho, sino que exige \u00a0petici\u00f3n de parte. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0se ocupa de \u00a0los motivos por los que considera que las razones por las que se \u00a0impuso a los procesados la medida de aseguramiento, desaparecieron. \u00a0Para el efecto expone la situaci\u00f3n de cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que el 26 de octubre de 2018, solicit\u00f3 audiencia para deprecar \u00a0la libertad provisional, ante el Juez 74 de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, pero que la diligencia no se pudo realizar porque \u00a0las v\u00edctimas no fueron convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa \u00a0a referirse a una decisi\u00f3n adoptada por los Jueces 38 Penal \u00a0Municipal y 37 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, quienes \u00a0resolvieron en primera y segunda instancia, una petici\u00f3n \u00a0elevada en el mes de enero hoga\u00f1o por la defensa de los \u00a0acusados y con la que demandaba la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, bajo la misma causa ahora postulada, pues estima que \u00a0no pod\u00edan los citados funcionarios descontar del tiempo \u00a0transcurrido desde la imposici\u00f3n de detenci\u00f3n \u00a0preventiva \u2013noviembre de 2016-, las ocasiones en que las \u00a0audiencias no se realizaron por causa atribuible a la defensa, cuyo \u00a0c\u00e1lculo arroj\u00f3 como conclusi\u00f3n, que ni siquiera \u00a0hab\u00eda pasado un a\u00f1o, por ello la Fiscal\u00eda aun \u00a0pod\u00eda solicitar la pr\u00f3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0aspecto con el que ri\u00f1e el accionante, se concreta en la \u00a0determinaci\u00f3n de los citados jueces de achacarle a la defensa \u00a0maniobras dilatorias, puesto que ese argumento pod\u00eda \u00a0utilizarse solo si se hubiera dado la pr\u00f3rroga de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Acepta \u00a0que ya acudi\u00f3 ante el juez ordinario para solicitar la \u00a0libertad de sus procurados \u00absin \u00a0embargo, la vulneraci\u00f3n al derecho a la libertad permanece \u00a0inc\u00f3lume, motivo por el que la presento nuevamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0ciudadanos Clara \u00a0Estela Mendivelso, Rosa Stella Rivera Mendivelso, Guillermo Rivera \u00a0Velandia y, \u00a0Yuly Shirley Mendivelso, se \u00a0encuentran actualmente vinculados a un proceso penal por los delitos \u00a0de concierto para delinquir, estafa agravada en la modalidad masa y \u00a0simulaci\u00f3n de investidura (este \u00faltimo solo respecto de \u00a0Rosa Stella Rivera \u00a0Mendivelso1). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0consecuencia de lo anterior, el 8 de noviembre de 2016 se les impuso \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, motivo por el \u00a0que a la fecha se encuentran privados de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actualidad el proceso se encuentra pendiente de iniciar audiencia \u00a0preparatoria, a realizarse en el Juzgado 20 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, el pr\u00f3ximo 1\u00ba de abril, luego de varios \u00a0aplazamientos, ante un preacuerdo que ha resultado fallido, por \u00a0cuanto no se ha ofrecido la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a lograr la libertad de sus clientes, el defensor, bajo \u00a0id\u00e9ntico supuesto de hecho al que ahora se invoca, impetr\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0ante el Tribunal Superior de Cundinamarca-Sala Civil de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras, autoridad que en auto de 2 de noviembre de 2018 neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado al concluir que la prolongaci\u00f3n del \u00a0proceso obedece a causas generadas por la defensa. Tal decisi\u00f3n \u00a0fue impugnada y, en segunda instancia, la Sala Civil de la Corte, en \u00a0auto de noviembre 13 siguiente, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0de primer grado, pero teniendo en cuenta que la acci\u00f3n \u00a0constitucional se tornaba improcedente, ya que el reclamante deb\u00eda \u00a0acudir al juez competente que decidiera lo relativo a la libertad, \u00a0antes que al juez de habeas corpus para resolver cuestiones que \u00a0pertenecen al proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que acatando lo decidido por la Sala Civil, el defensor de \u00a0los acusados impetr\u00f3 solicitud de libertad provisional por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, ante el Juez 38 Penal Municipal de \u00a0Control de Garant\u00edas, quien la neg\u00f3 en auto de 20 de \u00a0noviembre de 2018. Por ello apel\u00f3 la decisi\u00f3n y el \u00a0recurso lo resolvi\u00f3 el Juez 37 Penal del Circuito \u00a0el 15 de enero pasado, confirmando lo dispuesto en primera instancia. \u00a0 Ante tal negativa, invoc\u00f3 habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, inicia por \u00a0precisar que no advierte una actuaci\u00f3n temeraria, toda vez que \u00a0la raz\u00f3n por la que la Sala Civil declar\u00f3 improcedente \u00a0la acci\u00f3n de habeas corpus, fue superada, puesto que para esta \u00a0altura el accionante ya agot\u00f3 el mecanismo principal que le \u00a0brinda la ley, cual es, haber acudido al juez del proceso para \u00a0impetrar la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos que \u00a0finalmente fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, considera que la presente acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0se funda en supuestos de hecho diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tema discutido por los jueces que decidieron la petici\u00f3n de \u00a0libertad con fundamento en que la medida de aseguramiento hab\u00eda \u00a0perdido vigencia, estima el Magistrado que \u00abcomo \u00a0el juez de conocimiento a\u00fan no ha anunciado el sentido de \u00a0fallo, el competente para pronunciarse sobre la nueva pretensi\u00f3n \u00a0de libertad de los acusados es el juez penal municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior \u00a0porque considera que como la raz\u00f3n por la que se neg\u00f3 \u00a0la libertad, fue que el t\u00e9rmino indicado en el par\u00e1grafo \u00a01\u00ba del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, no se encontraba vencido, una vez se cumpla esta condici\u00f3n, \u00a0la competencia para ordenar la libertad por esta causa, la conserva \u00a0el juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimas concluye que el juez de habeas corpus no puede \u00a0desconocer lo decido por el Juez 38 Penal Municipal de Garant\u00edas \u00a0cuando neg\u00f3 la libertad, y tampoco puede sustituir al juez \u00a0ordinario para ahora s\u00ed verificar el cumplimiento del t\u00e9rmino, \u00a0al haber transcurrido m\u00e1s tiempo, luego del pronunciamiento \u00a0del juez de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en la superaci\u00f3n del t\u00e9rmino de vigencia de la medida \u00a0de aseguramiento, aunado a que no se solicit\u00f3 su pr\u00f3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de rememorar algunos antecedentes y transcribir apartes de la \u00a0decisi\u00f3n aqu\u00ed recurrida, sostiene que no se ha abordado \u00a0la inconformidad propuesta, que no es otra, que la prolongaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de la privaci\u00f3n de la libertad, ya que en \u00a0ning\u00fan caso la medida de aseguramiento puede superar un a\u00f1o, \u00a0a menos que se solicite su pr\u00f3rroga por otro tanto, lo cual no \u00a0aconteci\u00f3 en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del apelante, la discusi\u00f3n sobre el t\u00e9rmino \u00a0que contempla el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 307 de \u00a0la norma procedimental penal, se debe calcular al margen de si la \u00a0prolongaci\u00f3n del tiempo all\u00ed fijado, es atribuible a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se \u00a0revoque la decisi\u00f3n de primer grado para que en su lugar se \u00a0disponga la libertad inmediata de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Este Despacho2 \u00a0recuerda la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0mediante la cual se ha puesto de presente que en el ordenamiento \u00a0constitucional colombiano la instituci\u00f3n del h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0es \u00a0(i) un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol.) \u00a0de aplicaci\u00f3n inmediata (art. 85, ib\u00eddem)3 \u00a0no susceptible de limitaci\u00f3n durante los estados de excepci\u00f3n, \u00a0que se debe interpretar de conformidad con los tratados \u00a0internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. \u00a093 de la Const. Pol.)4, \u00a0que su regulaci\u00f3n debe ser objeto de una ley estatutaria (art. \u00a0152-a, ib\u00eddem)5, \u00a0que tambi\u00e9n es (ii) un mecanismo procesal de protecci\u00f3n \u00a0de la libertad personal, por cuanto el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0es una acci\u00f3n p\u00fablica constitucional y que por medio de \u00a0ella se \u00a0trata de hacer efectivo el derecho de libertad individual y por \u00a0tanto, se constituye en una \u00a0garant\u00eda procesal6. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (1) con \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales o \u00a0(2) \u00e9sta se prolonga ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0la segunda hip\u00f3tesis la propuesta por el recurrente, \u00a0cuando afirma que sus representados solo pod\u00edan estar \u00a0cobijados con detenci\u00f3n preventiva por un t\u00e9rmino no \u00a0superior a un a\u00f1o, el cual ya se cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga recordar que la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus se encuentra \u00a0sujeta a que el afectado con la privaci\u00f3n ilegal de la \u00a0libertad, o con su prolongaci\u00f3n il\u00edcita, haya acudido \u00a0primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del \u00a0proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una \u00a0injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario \u00a0judicial que conoce de la actuaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, cuando existe un proceso o actuaci\u00f3n judicial en \u00a0tr\u00e1mite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes \u00a0finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes \u00a0dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; \u00a0(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos \u00a0para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad \u00a0personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) \u00a0obtener \u00a0una opini\u00f3n diversa \u2014a manera de instancia adicional\u2014 \u00a0de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la \u00a0persona \u00a0(CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante \u00a0lo anterior, se puede acudir a la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0cuando no se emite pronunciamiento dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0previsto para resolver peticiones de libertad fundadas en cualquiera \u00a0de las causales enumeradas en el art\u00edculo 317 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0Una situaci\u00f3n as\u00ed, conlleva a que el juez de \u00a0habeas \u00a0corpus \u00a0determine si prospera alguna de ellas, analizando de fondo el asunto \u00a0como corresponder\u00eda al juez de proceso, pues se estar\u00eda \u00a0ante una eventual prolongaci\u00f3n ilegal de la restricci\u00f3n \u00a0a este derecho fundamental que el juez constitucional debe velar para \u00a0que no se configure. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de este pronunciamiento, la \u00a0Corte advierte que la intenci\u00f3n del accionante es controvertir \u00a0la motivaci\u00f3n de los jueces que decidieron sobre la libertad \u00a0provisional, para que en sede de habeas corpus se revise el acierto \u00a0de tales determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0circunstancia torna improcedente el mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, \u00a0en la medida en que, aunque es posible invocarlo cuando la decisi\u00f3n \u00a0que priva de la libertad a una persona o mantiene esa restricci\u00f3n, \u00a0comporta una v\u00eda de hecho judicial7, \u00a0tal aspecto requiere la demostraci\u00f3n de que el pronunciamiento \u00a0de la jurisdicci\u00f3n adolece de cualquiera de los defectos \u00a0precisados por la jurisprudencia como generadores de una v\u00eda \u00a0de hecho (defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, f\u00e1ctico, \u00a0material o sustantivo, error inducido, falta de motivaci\u00f3n, \u00a0violaci\u00f3n directa o desconocimiento del precedente). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sustento de la presente acci\u00f3n de habeas corpus, no supera la \u00a0discusi\u00f3n que se propuso ante el juez de garant\u00edas y de \u00a0conocimiento, puesto que es con base en los mismos argumentos all\u00ed \u00a0esgrimidos, que se solicita el amparo constitucional, sin que se \u00a0aborden las razones por las que la motivaci\u00f3n de las \u00a0instancias es equivocada, mucho menos que \u00e9sta sea el producto \u00a0de alguno de los defectos que hacen de la decisi\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0la libertad provisional, una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante no expone argumentos distintos a los planteados en \u00a0la \u00a0apelaci\u00f3n para descalificar el punto de vista del juez del \u00a0proceso, cuando concluy\u00f3 que el transcurso de un a\u00f1o &#8211; \u00a0t\u00e9rmino que tuvo en cuenta como vigencia de la medida ante la \u00a0ausencia de pr\u00f3rroga-, fue producto en gran parte, de las \u00a0m\u00faltiples solicitudes de aplazamiento de las audiencias por \u00a0parte de la defensa, motivo por el que concluy\u00f3 que para el \u00a0momento en el que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n, estaba vigente \u00a0la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, pese a considerar el accionante que es improcedente descontar \u00a0el tiempo transcurrido por raz\u00f3n de los aplazamientos elevados \u00a0por la defensa, no demuestra un error de los jueces ordinarios en la \u00a0aplicaci\u00f3n del \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 307 procedimental, en el que claramente se indica \u00a0que para calcular si el t\u00e9rmino de vigencia de la medida de \u00a0aseguramiento feneci\u00f3, el juez debe considerar \u00abadem\u00e1s \u00a0de los requisitos contemplados en el Art. 308 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, el tiempo que haya trascurrido por causa de \u00a0maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del \u00a0interesado o su defensor \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma en menci\u00f3n se acompasa con la interpretaci\u00f3n que \u00a0tiempo atr\u00e1s ha acogido la Sala, en relaci\u00f3n con el \u00a0c\u00e1lculo de los t\u00e9rminos que dan lugar a cualquiera de \u00a0las causales de libertad provisional, pues en todo caso, se debe \u00a0deducir del tiempo trascurrido aquel que resulte atribuible a la \u00a0actuaci\u00f3n de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se indic\u00f3 en CSJ APH. Dic. 14 de 2017, rad. 51804, al resolver \u00a0una acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0en la que se deprecaba la libertad provisional por el vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino para la iniciaci\u00f3n del juicio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0igual forma, con total acierto consideraron los demandados que la \u00a0mora en la iniciaci\u00f3n de la audiencia de juicio oral ha \u00a0obedecido, en su mayor\u00eda, a causas atribuibles a la defensa. \u00a0Argumentaci\u00f3n que tampoco luce arbitraria pues, no hay duda de \u00a0que el hecho de solicitar el aplazamiento de las audiencias \u00a0contribuye a que el caso no se pueda resolver en los t\u00e9rminos \u00a0que consagra la ley. (Cfr. AHP5012 -2015. Rad. 46708)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0resulta improcedente la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0promovida por el abogado de Clara \u00a0Estela Mendivelso, Rosa Stella Rivera Mendivelso, Guillermo Rivera \u00a0Velandia y \u00a0Yuly Shirley Mendivelso, pues \u00a0como se indic\u00f3, est\u00e1 siendo utilizada como un mecanismo \u00a0para obtener un tercer pronunciamiento frente a una petici\u00f3n \u00a0de libertad que ya fue resuelta al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n impugnada de fecha y origen indicados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DISPONER \u00a0la devoluci\u00f3n del expediente al Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta procesada acept\u00f3 cargos por el delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de estafa agravada, por lo que se decret\u00f3 la ruptura de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unidad procesal y sigui\u00f3 el tr\u00e1mite en su contra por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las restantes conductas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, Auto mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de 2007, rad. 27.417. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSTITUCIONAL, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sent. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-620\/01, M.P. Jaime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C- 496\/94, M.P. Alejandro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-301\/93, M.P. Eduardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y C-620\/01 M.P. Jaime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-557\/92, salvamento de voto de los Magistrados Ciro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Angarita Bar\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Alejandro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AHP 8 Nov. 2017 Rad. 51582. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 AHP-1095-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n: \u00a054978 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0de Clara Estela \u00a0Mendivelso, Rosa Stella Rivera Mendivelso, Guillermo Rivera Velandia \u00a0y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-41830","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41830","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41830"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41830\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41830"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41830"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41830"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}