{"id":41821,"date":"2023-09-13T21:53:37","date_gmt":"2023-09-13T21:53:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9990-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:37","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:37","slug":"stp9990-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9990-2018\/","title":{"rendered":"STP9990-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9990-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99709 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0252 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por SA\u00daL Z\u00c1RATE contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, Juzgado Penal del Circuito y \u00a0Fiscal\u00eda Seccional de la Palma, Departamento de Polic\u00eda \u00a0de Cundinamarca, Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrap\u00ed y \u00a0Unidad para las V\u00edctimas, por el presunto desconocimiento de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A la presente \u00a0actuaci\u00f3n fueron vinculados los sujetos procesales y dem\u00e1s \u00a0partes intervinientes que actuaron dentro del asunto penal que se \u00a0adelant\u00f3 contra el demandante por el delito de homicidio \u00a0m\u00faltiple agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0documentaci\u00f3n obrante en el expediente se llega al \u00a0conocimiento de lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 5 de noviembre de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la \u00a0Palma, Cundinamarca, conden\u00f3 a SA\u00daL Z\u00c1RATE a la \u00a0pena de 564 meses de prisi\u00f3n, tras hallarlo penalmente \u00a0responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo y homicidio agravado tentado, neg\u00e1ndole los \u00a0mecanismos sustitutos de la pena; decisi\u00f3n confirmada el 13 de \u00a0diciembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra el prove\u00eddo anterior no se interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n habiendo alcanzado ejecutoria el 27 \u00a0de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, S\u00c1UL ZARATE \u00a0promueve demanda de \u00a0tutela, \u00a0alegando que las citadas autoridades judiciales incurrieron en \u00a0irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0petici\u00f3n, pues en su criterio, \u00absin \u00a0ninguna clase de prueba\u00bb \u00a0que \u00a0demostrara su participaci\u00f3n en los hechos por los que cuales \u00a0fue acusado y elementos materiales falsos, se le conden\u00f3. Hace \u00a0una relaci\u00f3n de las supuestas pruebas il\u00edcitas e \u00a0ilegales que sirvieron de fundamento para proferir condena en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que la acusaci\u00f3n en su contra no es m\u00e1s que uno de los \u00a0mal llamados \u00abFALSOS \u00a0POSITIVOS\u00bb, coordinado \u00a0por quien se desempe\u00f1aba como Comandante del puesto de Polic\u00eda \u00a0del Municipio de Caparrap\u00ed, Cundinamarca, para favorecer a \u00a0A.M.V.I., un miliciano de las FARC, y quien fuera el autor material \u00a0de la masacre por la que fue condenado, tal cual lo pueden declarar \u00a0los m\u00e1s de 50 testigos que se encontraban con \u00e9l en un \u00a0sitio diferente a aquel en que se materializaron las conductas \u00a0punibles objeto de investigaci\u00f3n y juzgamiento, as\u00ed \u00a0como los familiares de quienes fueron asesinados. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que present\u00f3 denuncia penal en la Fiscal\u00eda Seccional de \u00a0la Palma, Cundinamarca, contra de A.M.V.O., no obstante, la misma no \u00a0ha avanzado en lo m\u00e1s m\u00ednimo a pesar de haber \u00a0demostrado que \u00e9ste y su grupo delincuencial es el autor \u00a0material e intelectual de los hechos por los que fue acusado y \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0igualmente que, solicit\u00f3 a trav\u00e9s de derecho de \u00a0petici\u00f3n, copia de las pruebas con las que se fundament\u00f3 \u00a0la condena emitida en su contra, sin embargo, el Juzgado de la Palma, \u00a0Cundinamarca, se niega a entreg\u00e1rselas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de sus derechos, en consecuencia, \u00a0pide que se pruebe realmente que es culpable de los hechos por los \u00a0cuales fue condenado, as\u00ed como que se ordene la entrega a su \u00a0favor de todas las pruebas \u00abbase \u00a0de mi condena y que est\u00e1n relacionadas dentro del escrito de \u00a0petici\u00f3n dirigidos al se\u00f1or Fiscal Seccional de la \u00a0Palma (Cund.), Juez Promiscuo del Circuito de la Palma (Cund.) y que \u00a0hasta hoy se me niegan sin tener justificaci\u00f3n alguna\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado su \u00a0conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez Promiscuo del Circuito de la Palma, Cundinamarca, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 5 de noviembre de 2009, declar\u00f3 penalmente responsable \u00a0a SA\u00daL Z\u00c1RATE como coautor de los delitos de homicidio \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo y simultaneo con homicidio \u00a0agravado tentado, imponi\u00e9ndole una pena de prisi\u00f3n de \u00a0564 meses, sentencia confirmada el 20 de enero de 2011 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la cual qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada el siguiente 27 del mismo mes y a\u00f1o, al no \u00a0haberse interpuesto recurso extraordinario de casaci\u00f3n, motivo \u00a0por el cual el 24 de febrero de dicha anualidad se orden\u00f3 \u00a0remitir el diligenciamiento a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Bogot\u00e1, como quiera que el procesado se \u00a0encontraba detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0de La Picota de esta ciudad capital. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 22 de mayo de 2018 recibi\u00f3 proveniente de la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional de la localidad, copia del derecho de petici\u00f3n \u00a0suscrito por S\u00c1UL Z\u00c1RATE solicitando copia aut\u00e9ntica \u00a0de las pruebas que fueron la base de su sentencia condenatoria, \u00a0haciendo una relaci\u00f3n de las que considera se deben expedir, \u00a0pretensi\u00f3n contestada por auto de 8 de junio de la presente \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que el 10 de julio de 2018 se present\u00f3 ante la Secretar\u00eda \u00a0del despacho el ciudadano Germ\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Ar\u00e9valo, \u00a0persona autorizada por el accionante para sufragar y retirar las \u00a0copias, dej\u00e1ndose a su disposici\u00f3n el expediente, no \u00a0obstante, se abstuvo de tomarlas bajo el argumento que las que \u00a0necesitaba eran las que se relacionaban en el escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Para corroborar \u00a0sus afirmaciones alleg\u00f3 copia de las constancias secretariales \u00a0respectivas y de los fallos objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca a trav\u00e9s \u00a0del Magistrado Augusto \u00a0Enrique Brunal Olarte, resalt\u00f3 \u00a0que la providencia proferida por esa Corporaci\u00f3n el 13 de \u00a0diciembre de 2010, publicitada el siguiente 20 de enero de 2011, se \u00a0fundament\u00f3 en un an\u00e1lisis razonado de los soportes \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos pertinentes, no incurri\u00e9ndose \u00a0en causal alguna de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda Seccional de la Palma, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0revisado el sistema SPOA de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y los libros radicadores de esa unidad, se pudo verificar que SA\u00daL \u00a0Z\u00c1RATE el 21 de noviembre de 2017 interpuso denuncia penal \u00a0contra Jhon Efra\u00edn Vega Ortiz y otros, por el delito de fraude \u00a0procesal, correspondi\u00e9ndole el NUIC 253946000399201700089, el \u00a0cual se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n con \u00f3rdenes a \u00a0polic\u00eda judicial de fecha 29 de enero de 2018, sin que hasta \u00a0la fecha se hayan podido recolectar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, precis\u00f3 que la petici\u00f3n aludida por el \u00a0actor solicitando copias de las pruebas que sirvieron de fundamento \u00a0para emitir sentencia en su contra, fue remitida al Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de la Palma, pues all\u00ed fue donde se decretaron y \u00a0practicaron. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juez \u00a0Promiscuo Municipal de Caparrap\u00ed, Cundinamarca, hizo un \u00a0resumen de la actuaci\u00f3n procesal preliminar que adelant\u00f3 \u00a0su despacho respecto del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades judiciales guardaron silencio dentro del \u00a0traslado concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por SA\u00daL Z\u00c1RATE al involucrar \u00a0presuntas omisiones y\/o irregularidades cometidas por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, como quiera que son varios los reproches, para una mejor \u00a0comprensi\u00f3n y an\u00e1lisis, la Sala los abordar\u00e1 en \u00a0forma separada. \u00a0<\/p>\n<p>4. De la \u00a0sentencia condenatoria \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como quedara precisado p\u00e1rrafos atr\u00e1s, SA\u00daL \u00a0Z\u00c1RATE cuestiona \u00a0la sentencia proferida en su contra el 13 de diciembre de 2010 \u00a0emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que \u00a0confirm\u00f3 la proferida el 5 de noviembre de 2009, por el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma, a trav\u00e9s de la \u00a0cual se le conden\u00f3 a la pena de 564 meses de prisi\u00f3n \u00a0como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo y simultaneo con homicidio agravado tentado, pues en \u00a0su criterio, sus garant\u00edas fundamentales al debido y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia se desconocieron, ante la \u00a0indebida valoraci\u00f3n del material probatorio incorporado \u00a0a la actuaci\u00f3n, pues sin existir prueba alguna que demostrara \u00a0su responsabilidad en los hechos por los cuales fue acusado, se le \u00a0conden\u00f3, desconociendo que se incorporaron medios de \u00a0conocimiento falsos. En ese orden, por v\u00eda de tutela, solicita \u00a0su absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Es \u00a0conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia \u00a0constitucional de la Sala, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de \u00a0amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es \u00a0improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues \u00a0solamente se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la \u00a0ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando \u00a0existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces \u00a0para conseguir la real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego \u00a0frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan \u00a0catalogarse como v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas \u00a0y especiales de procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar \u00a0en el vac\u00edo las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En el presente caso, resulta impr\u00f3spero el instrumento \u00a0constitucional, por cuanto con \u00e9l busca el actor controvertir \u00a0una decisi\u00f3n judicial contra la cual no agot\u00f3 la \u00a0totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad \u00a0de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario a \u00a0trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n con la acci\u00f3n \u00a0constitucional, como \u00a0insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable1. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo \u00a0anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales \u00a0mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.2(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se demostr\u00f3 por parte de las autoridades judiciales \u00a0accionadas, que el actor no hizo uso del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n para presentar las inconformidades que ahora pretende \u00a0por esta senda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para \u00a0poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s del aludido \u00a0recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no \u00a0puede adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico \u00a0planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible \u00a0constituye requisito sine \u00a0qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de \u00a0procedibilidad, pues: \u00a0<\/p>\n<p>[c]uando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, \u00a0la acci\u00f3n se instaure como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el \u00a0juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su \u00a0eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.3-Negrillas \u00a0fuera del original- \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con \u00a0lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha \u00a0venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos \u00a0ordinarios o extraordinario se acuda a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0cuando indica en su art\u00edculo 86 que: \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n \u00a0solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial\u201d y lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a01. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el actor en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada, independientemente de las razones que lo \u00a0llevaron a ello, no debe ser suplida por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0implica que el accionante, voluntariamente, renunci\u00f3 a \u00a0cuestionar por esa v\u00eda los posibles vicios de actividad o de \u00a0juicio que ahora sustentan el presente amparo que no est\u00e1 \u00a0previsto como medio de defensa alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0De otra parte, seg\u00fan los antecedentes narrados en precedencia \u00a0se constata la existencia de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos \u00a0para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, pues en \u00a0virtud del principio de subsidiaridad, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0puede pretermitir el procedimiento consagrado en los art\u00edculos \u00a0192 y ss. de la Ley 906 de 2004, dispuesto por el Legislador para la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra las sentencias ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, mediante auto de 22 de agosto de 2012, Rad. 39431, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[c]ualquier \u00a0pretensi\u00f3n encaminada a modificar la inmutabilidad de una \u00a0sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo es \u00a0susceptible de ser estudiada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, por el respectivo juez de la acci\u00f3n, dentro \u00a0del marco de las causales taxativamente se\u00f1aladas en la ley, \u00a0con la salvedad relacionada en materia punitiva frente a los casos de \u00a0ley posterior favorable, cuyo conocimiento por expreso mandato del \u00a0legislador, art\u00edculo 38 de la Ley 906 de 20044, \u00a0fue asignado a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0ante la convicci\u00f3n del accionante que fue condenado con \u00a0pruebas falsas o que existen pruebas nuevas que permitir\u00edan \u00a0demostrar su inocencia, debe acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0como el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para obtener un \u00a0pronunciamiento judicial acerca de si en su caso resulta procedente \u00a0revocar la sentencia condenatoria proferida en su contra por el \u00a0delito de fuga de presos. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que los numerales 3\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley \u00a0906 de 2004 establece que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0proceder\u00e1 contra una sentencia ejecutoriada cuando emitida \u00a0\u00e9sta \u00abaparezcan \u00a0hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, \u00a0que establezcan la inocencia del acusado\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abse demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de \u00a0pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba falsa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para derruir la intangibilidad de la cosa juzgada que le asiste a la \u00a0sentencia condenatoria dictada en contra del accionante, por tanto \u00a0deber\u00e1 ser ese el escenario procesal en donde se discuta y se \u00a0determine, con base en los elementos de convicci\u00f3n que para \u00a0efecto se alleguen, si le asiste o no raz\u00f3n al actor en \u00a0insistir en la ilegalidad de la sentencia proferida en su contra el \u00a011 de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Adem\u00e1s los reproches respecto del mencionado fallo resultan \u00a0inoportunos, dado que se producen siete \u00a0(7) a\u00f1os, seis (6) meses \u00a0despu\u00e9s de su emisi\u00f3n5, \u00a0lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si \u00a0se emiti\u00f3 una decisi\u00f3n arbitraria, como se desprende de \u00a0lo se\u00f1alado en la demanda, lo natural y l\u00f3gico habr\u00eda \u00a0sido advertir dicha situaci\u00f3n y rechazarla en ese mismo \u00a0momento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien se sienta lesionado o \u00a0amenazado en sus garant\u00edas constitucionales la interponga en \u00a0un t\u00e9rmino razonable, pues de lo contrario no se explicar\u00eda \u00a0la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, \u00a0caracterizado por la celeridad y protecci\u00f3n inmediata6. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que la \u00a0Sala no desconoce que no existe normatividad legal que se\u00f1ale \u00a0de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos transgredidos, no obstante, \u00a0ello tampoco quiere se\u00f1alar que en cualquier tiempo y so \u00a0pretexto de vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, se acuda \u00a0al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el car\u00e1cter \u00a0leg\u00edtimo de las providencias judiciales, pues ello generar\u00eda \u00a0no solo inestabilidad jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda \u00a0indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0De otra parte, es menester precisarle al actor que no es posible \u00a0revisar la valoraci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica que efectu\u00f3 \u00a0el juez o la Corporaci\u00f3n demandados para concluir que se \u00a0demostr\u00f3 con certeza la materialidad de las conductas punibles \u00a0y su responsabilidad en los atentados contra la vida, toda vez que \u00a0estos aspectos escapan al an\u00e1lisis que debe efectuarse en sede \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, en tanto no es viable prescindir de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, tambi\u00e9n instituida para \u00a0salvaguardar las garant\u00edas de los sujetos procesales y que \u00a0contiene los instrumentos id\u00f3neos para corregir las eventuales \u00a0y presuntas irregularidades, por \u00a0lo que, si alg\u00fan tipo de inconformidad le asist\u00eda \u00a0frente al particular en desarrollo de la litis debi\u00f3 presentar \u00a0all\u00ed los soportes l\u00f3gicos y probatorios que respaldaran \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela \u00a0no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de \u00a0an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le \u00a0corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del juez de instancia \u00a0se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela \u00a0debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez natural que permitan \u00a0enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas o de las pruebas por los funcionarios \u00a0de instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s \u00a0los del juez natural, y las formas propias del juicio penal \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Corte que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de \u00a0ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento \u00a0no convergen, \u00a0toda vez que demostrado est\u00e1 que la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0censurada se adelant\u00f3 bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo \u00a0Penal y Procesal, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad y, \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la solicitud de protecci\u00f3n carece de \u00a0sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita \u00a0la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su \u00a0tesis implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia \u00a0adicional que har\u00eda interminables las controversias que surgen \u00a0de dispares criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo \u00a0de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al \u00a0interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n \u00a0es un medio subsidiario y excepcional\u00edsimo de defensa y \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Adem\u00e1s, si \u00a0se tiene en cuenta la \u00a0naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las \u00a0circunstancias all\u00ed expuestas, la Sala no aprecia la \u00a0concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina \u00a0constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado \u00a0de su libertad no justifica per \u00a0se la \u00a0consumaci\u00f3n de una lesi\u00f3n de tal magnitud, siendo que \u00a0ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que \u00a0goza de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0Por lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido, razones por las que el \u00a0amparo en lo que \u00e9ste aspecto se refiere ser\u00e1 \u00a0negado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Del derecho \u00a0de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este particular aspecto, el accionante se queja de no haber \u00a0recibido respuesta a la petici\u00f3n que elev\u00f3 ante la \u00a0Fiscal\u00eda Seccional y Juzgado Promiscuo del Circuito de la \u00a0Palma, Cundinamarca, requiriendo copia autentica de las pruebas con \u00a0las que se fundament\u00f3 la condena emitida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente \u00a0los servidores p\u00fablicos de todo orden tienen la obligaci\u00f3n \u00a0de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que \u00a0ante ellos se formulan, pues la omisi\u00f3n \u00a0de respuesta constituye una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0imperante en toda actuaci\u00f3n judicial y\/o administrativa, por \u00a0lo que es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese \u00a0derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, \u00a0ilustrativo, completo, que vaya al n\u00facleo del asunto sometido \u00a0a su consideraci\u00f3n, aunque la esencia material de la respuesta \u00a0no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndase \u00a0entonces que la solicitud elevada por el actor requiriendo \u00a0las copias de las pruebas que sirvieron de fundamento para la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia condenatoria proferida en su contra, \u00a0no \u00a0constituye un derecho de petici\u00f3n, sino un ejercicio del \u00a0derecho de postulaci\u00f3n predicable de \u00e9l dentro del \u00a0tr\u00e1mite del asunto penal que se le adelant\u00f3 por los \u00a0delitos de homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo y \u00a0simultaneo con homicidio agravado tentado. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, confrontada la situaci\u00f3n expuesta por el \u00a0accionante con las pruebas que se allegaron al expediente, pronto se \u00a0advierte la improcedencia del amparo, al acreditarse que el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de la Palma, Cundinamarca, mediante auto del 8 \u00a0de junio de la presente anualidad dio \u00a0respuesta de fondo a su requerimiento, autorizando copia \u00edntegra \u00a0de las pruebas recopiladas dentro de la actuaci\u00f3n que se \u00a0adelant\u00f3 en su contra7. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que el 10 de julio de 2018 \u00a0se present\u00f3 ante la Secretar\u00eda del mencionado despacho \u00a0el ciudadano Germ\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Ar\u00e9valo, \u00a0persona autorizada por el accionante para sufragar y retirar los \u00a0documentos, a quien se le dej\u00f3 a disposici\u00f3n el \u00a0expediente para los efectos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, ante el requerimiento de dicho ciudadano que las pruebas \u00a0que requer\u00edan eran otras, la secretar\u00eda del juzgado le \u00a0inform\u00f3 que \u00ablas \u00a0pruebas base de la sentencia condenatoria contra SA\u00daL Z\u00c1RATE \u00a0eran las que reposaban en esa actuaci\u00f3n y no otras\u00bb, \u00a0desconociendo aquellas referidas en el escrito de petici\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la Fiscal\u00eda Seccional de la Palma, Cundinamarca, \u00a0mediante oficio USFLPC No. 0069 del 21 de mayo de 2018, dirigido al \u00a0establecimiento penitenciario de la Picota de Bogot\u00e1, le \u00a0inform\u00f3 al accionante SA\u00daL Z\u00c1RATE que su \u00a0petici\u00f3n ser\u00eda enviada al Juzgado Penal del Circuito de \u00a0la Localidad, en tanto, en dicho despacho judicial se llev\u00f3 a \u00a0cabo la audiencia de juicio oral, p\u00fablico y contradictorio, \u00a0donde se practicaron y recolectaron las pruebas que sirvieron de \u00a0fundamento para el proferimiento de la sentencia condenatoria emitida \u00a0en su contra9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, superfluo resultar\u00eda cualquier cuestionamiento por \u00a0v\u00eda de tutela, como equ\u00edvocamente lo intenta el \u00a0demandante, en la medida que las accionadas se pronunciaron \u00a0directamente sobre lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0no podr\u00eda la Sala ordenar la entrega de un elemento material \u00a0probatorio que no existe dentro de la actuaci\u00f3n penal objeto \u00a0de censura, pues como lo advirti\u00f3 el despacho accionado, las \u00a0pruebas base de la sentencia condenatoria proferida en su contra, son \u00a0las que reposan en el expediente que le fue puesto a disposici\u00f3n \u00a0a la persona que se autoriz\u00f3 para retirarlas y no otras, es \u00a0decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la entidad \u00a0demandada, \u00a0est\u00e9 \u00a0en la obligaci\u00f3n constitucional de atender alguna s\u00faplica \u00a0elevada por el aqu\u00ed accionante diferente a la contestada \u00a0mediante auto del 8 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, como quiera que no existen razones que hagan pensar que \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito y Fiscal\u00eda Seccional de la \u00a0Palma Cundinamarca, han \u00a0omitido atender solicitud alguna, o que est\u00e9 causando un \u00a0agravio al interesado susceptible de ser cuestionado por v\u00eda \u00a0de tutela, es pertinente concluir en la ausencia de vulneraci\u00f3n \u00a0a derechos de raigambre constitucional, razones por las que se negar\u00e1 \u00a0el \u00a0amparo invocado en lo que este aspecto igualmente se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De la mora judicial \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el accionante se duele de una presunta mora judicial por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda Seccional de la Palma Cundinamarca, en el \u00a0adelantamiento de la indagaci\u00f3n penal radicada bajo el No. \u00a0253946000399201700089, \u00a0pese \u00a0a contar con los elementos materiales probatorios suficientes para \u00a0demostrar que fueron sus denunciados quienes cometieron la masacre \u00a0por la que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a \u00a0analizar el caso concreto, es necesario recordar que esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, ha admitido la posibilidad que, a la luz \u00a0de la Ley 906 de 2004, las v\u00edctimas acudan ante el juez de \u00a0control de garant\u00edas para reclamar la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales sin dilaciones injustificadas y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, dado que en el \u00e1mbito del \u00a0sistema penal acusatorio corresponde a esa autoridad judicial la \u00a0funci\u00f3n de garante de los derechos fundamentales de todos los \u00a0sujetos procesales, tal como fue admitido en la sentencia \u00a0STP-11596-2015, rad. 81038. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que en respeto del principio de subsidiariedad que rige \u00a0la acci\u00f3n de tutela, se pueda concluir que el accionante \u00a0cuenta con la posibilidad de presentar el reclamo de sus \u00a0prerrogativas fundamentales ante el juez de control de garant\u00edas, \u00a0sin que obre dentro de la actuaci\u00f3n informaci\u00f3n de que \u00a0ello haya ocurrido, tornando desde ahora improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tambi\u00e9n es cierto que en pronunciamiento \u00a0STP-4038-2016, Rad. 84615, esta Sala indic\u00f3 que la existencia \u00a0de ese mecanismo \u00abno \u00a0inhibe, de forma absoluta, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional porque en los casos en que se evidencia la existencia \u00a0de una mora judicial injustificada y, adem\u00e1s, concurre la \u00a0amenaza de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0impone como una herramienta excepcional\u00edsima para la defensa \u00a0de los derechos fundamentales vulnerados\u00bb. \u00a0 (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, es deber del \u00a0juez constitucional verificar que la existencia de la mora judicial \u00a0sea injustificada y que cause al accionante un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable, que imponga una inminente adopci\u00f3n de medidas \u00a0preventivas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n del marco jurisprudencial rese\u00f1ado al asunto \u00a0bajo examen, as\u00ed como los elementos aportados a la actuaci\u00f3n, \u00a0llevan a la Sala a advertir que no ha operado el fen\u00f3meno \u00a0conocido como mora judicial injustificada, pues desde el momento en \u00a0que la Fiscal\u00eda accionada asumi\u00f3 el conocimiento de la \u00a0indagaci\u00f3n \u00a0preliminar radicado 253946000399201700089 \u00a0le ha impartido el tr\u00e1mite \u00a0previsto por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en las \u00a0Resoluciones No. \u00a0 009 del 4 de agosto y 021 del 1 de septiembre de 2014 que definieron \u00a0el modelo de gesti\u00f3n de alertas y clasificaci\u00f3n \u00a0temprana de denuncias, y en virtud de ello, el 29 de enero de 2018, \u00a0dio \u00f3rdenes para recaudar elementos materiales probatorios y \u00a0evidencias f\u00edsicas a fin de determinar el paso a seguir, \u00a0est\u00e1ndose a la espera de que se aporten los resultados por \u00a0parte de polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, no es posible atender la pretensi\u00f3n del \u00a0demandante, en cuanto se le d\u00e9 un tr\u00e1mite preferente a \u00a0las indagaci\u00f3n censurada, \u00a0no s\u00f3lo porque ello constituir\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido \u00a0adelantado conforme a la procedimiento establecido para el efecto, \u00a0am\u00e9n de que ello implicar\u00eda \u00a0una perturbaci\u00f3n de los usuarios del servicio de \u00a0administraci\u00f3n de justicia, quienes tienen derecho a que su \u00a0litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el \u00a0funcionario competente10. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no es procedente que por esta v\u00eda constitucional se \u00a0ordene a la Fiscal\u00eda decrete, practique y recolecte los \u00a0elementos materiales probatorios que resulten pertinentes y \u00a0conducentes para el esclarecimiento de los hechos investigados, as\u00ed \u00a0como tampoco que impute cargos, dada precisamente la subsidiariedad y \u00a0residualidad de la acci\u00f3n de tutela, pues de acuerdo a la \u00a0estructura org\u00e1nica y funcional del ente acusador, el \u00a0responsable y director de la investigaci\u00f3n es la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n o su delegado, de ah\u00ed que es \u00e9l \u00a0quien determinar\u00e1 la viabilidad de ordenar la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas, imputar, acusar y dem\u00e1s funciones propias del \u00a0titular de la acci\u00f3n penal, todo ello desde luego si surgen \u00a0elementos de conocimiento que as\u00ed lo permitan. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0no se podr\u00eda por esta senda obligar al titular de la acci\u00f3n \u00a0penal a definir la indagaci\u00f3n en un sentido espec\u00edfico, \u00a0menos cuando el ente fiscal no cuenta a\u00fan con los suficientes \u00a0elementos de conocimiento para proceder a la respectiva imputaci\u00f3n \u00a0o captura de los presuntos responsables de los hechos investigados, \u00a0los cuales hasta ahora se est\u00e1n recolectando. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0este caso, no puede deducirse un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable a los derechos fundamentales de SA\u00daL Z\u00c1RATE \u00a0cuando en su queja de tutela ni siquiera mencion\u00f3 su \u00a0configuraci\u00f3n o alguna circunstancia que amerite la urgente e \u00a0inminente protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0este punto de vista, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 \u00a0destinada a prosperar, razones por las que se negar\u00e1 el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es \u00a0\u00f3bice para sugerirle a la Fiscal\u00eda Seccional de la \u00a0Palma Cundinamarca, imparta un tr\u00e1mite m\u00e1s \u00e1gil \u00a0a la indagaci\u00f3n radicado 253946000399201700089, a efectos de \u00a0tomar las decisiones a que hay lugar, ello en orden a garantizar la \u00a0eficacia del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>7. En conclusi\u00f3n, \u00a0al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, por lo que el amparo solicitado ser\u00e1 denegado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar el amparo de tutela presentado por SA\u00daL Z\u00c1RATE, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo adem\u00e1s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 38. DE LOS JUECES DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MEDIDAS DE SEGURIDAD: Los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas de seguridad conocen (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De la aplicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar a reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia condenatoria alcanz\u00f3 su ejecutoria el 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2011 y la acci\u00f3n constitucional se present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 17 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada por una extensa y pac\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00ednea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T \u2013 309 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 58 C.O. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 85 C.O. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 84 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9990-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99709 \u00a0 Acta \u00a0252 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por SA\u00daL Z\u00c1RATE contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41821","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41821","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41821"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41821\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41821"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41821"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41821"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}