{"id":41819,"date":"2023-09-13T21:53:37","date_gmt":"2023-09-13T21:53:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9988-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:37","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:37","slug":"stp9988-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9988-2018\/","title":{"rendered":"STP9988-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9988-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99638 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta 252) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por H\u00c9CTOR MANUEL \u00a0GALINDO RANGEL contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, por la presunta trasgresi\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 \u00a0contra \u00a0la Sociedad M\u00e9dicos Asociados S.A. \u00a0<\/p>\n<p>A la actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral \u00a0censurado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Informa el \u00a0accionante H\u00c9CTOR MANUEL GALINDO RANGEL que entabl\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra la Sociedad \u00a0M\u00e9dicos Asociados S.A., para \u00a0lograr el reconocimiento de la relaci\u00f3n laboral entre enero de \u00a01980 al 28 de febrero de 2006,la indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0injusto, pago de cesant\u00edas, intereses de cesant\u00edas y \u00a0dem\u00e1s emolumentos a los que considera tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0el asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado 10 Laboral \u00a0Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1, que mediante sentencia de 30 \u00a0de junio de 2010 absolvi\u00f3 a la empresa demandada de las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo \u00a0decidido la sociedad demandada present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual le correspondi\u00f3 a la Sala de Laboral del Tribunal \u00a0Superior de esta ciudad, que mediante fallo de 3 de septiembre de \u00a02010 confirm\u00f3 la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el \u00a0accionante promovi\u00f3 recurso de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de segundo grado, cuya demanda fue admitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual el 3 \u00a0de mayo de 2017, decidi\u00f3 CASAR el fallo impugnado y dictar \u00a0sentencia de instancia, revocando la decisi\u00f3n de primer grado, \u00a0para en su lugar, declarar la existencia de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, as\u00ed como el pago de las acreencias laborales \u00a0respectiva a favor de H\u00c9CTOR MANUEL GALINDO RANGEL. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el \u00a0accionante que dentro de la providencia censurada, la Corte no \u00a0reconoci\u00f3 la totalidad de los derechos a que tiene lugar, en \u00a0tanto, debi\u00f3 ordenar, adem\u00e1s, el pago de una pensi\u00f3n \u00a0de vejez a su favor, mas no la pensi\u00f3n sanci\u00f3n que le \u00a0fue dispuesta, dado que al haberse reconocido la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0laboral entre 1980 y febrero de 2006, cumple con los presupuestos \u00a0para acceder a tal, por lo que su negativa, hace que la providencia \u00a0de casaci\u00f3n incurre en varias v\u00edas de hecho por defecto \u00a0f\u00e1ctico, al dejar de aplicar la norma laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita que se modifique la sentencia de casaci\u00f3n emitida por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0para que en su lugar, se acceda a todas las pretensiones laborales de \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda, para el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la \u00a0Sala Laboral el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0as\u00ed como a los intervinientes en el proceso laboral que \u00a0promovi\u00f3 el actor contra la Sociedad \u00a0M\u00e9dicos Asociados S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral alleg\u00f3 \u00a0copia de la providencia de casaci\u00f3n cuestionada, radicado \u00a049.346, para que sea tenida en cuenta a la hora de decidir. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0litisconsortes guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino concedido \u00a0para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a037 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del art\u00edculo \u00a044 del Acuerdo No. 006 de 20021, \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por H\u00c9CTOR \u00a0MANUEL GALINDO RANGEL. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, \u00a0preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n de forma inmediata \u00a0de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de \u00a0particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha \u00a0sostenido de manera insistente que la misma tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. No encuentra la \u00a0Sala configurada alguna irregularidad o v\u00eda de hecho en la \u00a0providencia \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de 3 de mayo de 2017, por cuyo medio CAS\u00d3 la \u00a0sentencia de segunda instancia dictada el 30 de septiembre de 2010 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, que a su \u00a0vez, confirm\u00f3 el fallo de 30 de junio de 2010, proferido por \u00a0el Juzgado 10 Laboral Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1, para en \u00a0su lugar, condenar a la empresa demandada a algunas de las \u00a0pretensiones de la demanda, reconociendo la existencia de la relaci\u00f3n \u00a0laboral y los emolumentos adyacentes. \u00a0<\/p>\n<p>Se descarta la \u00a0presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, \u00a0pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del \u00a0mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un \u00a0procedimiento laboral, con plenas garant\u00edas para las partes, y \u00a0obedece a la aplicaci\u00f3n de la normatividad vigente; con \u00e9sta \u00a0no se ha vulnerado ni puesto en peligro ning\u00fan derecho \u00a0fundamental del accionante; ni con ocasi\u00f3n de ella se le causa \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala \u00a0accionada resolvi\u00f3 la censura propuesta por la accionante a \u00a0trav\u00e9s del extraordinario recurso de casaci\u00f3n, dentro \u00a0del proceso ordinario que adelant\u00f3 contra la sociedad M\u00e9dicos \u00a0Asociados S.A., d\u00e1ndole el reconocimiento del derecho \u00a0reclamado y condenando a esa empresa al pago de las acreencias \u00a0laborales derivadas de la relaci\u00f3n laboral que existi\u00f3 \u00a0entre el accionante y la demandada entre el 31 de diciembre de 1980 \u00a0hasta el 31 de julio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0concluy\u00f3 la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0al indicar, entre otros argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>A grandes rasgos, podr\u00eda \u00a0decirse que, en casaci\u00f3n, qued\u00f3 demostrado con la \u00a0prueba calificada lo siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. En virtud a que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada no derruy\u00f3 la presunci\u00f3n de existencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato de trabajo que obra a favor del demandante, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluy\u00f3 que entre el 31 de diciembre de 1980 y el 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 1992, existi\u00f3 una relaci\u00f3n de trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subordinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Qued\u00f3 probado y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eso atin\u00f3 el Tribunal, que entre el 1 de agosto de 1992 y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de noviembre de 2003, el v\u00ednculo jur\u00eddico que at\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las partes se desarroll\u00f3 en condiciones de autonom\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e independencia, raz\u00f3n por la cual la Sala desestim\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la probable vigencia de un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Entre el 1 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 y el 28 de febrero de 2006, la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dio un giro de 180 grados, pues dej\u00f3 de ser independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para convertirse en una relaci\u00f3n dependiente, a pesar de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta realidad haya intentado ocultarse a trav\u00e9s de unos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuestos convenios de trabajo asociado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin menoscabo de todo lo \u00a0expuesto en casaci\u00f3n, la Sala advierte en relaci\u00f3n con \u00a0el tiempo durante el cual el actor estuvo vinculado a las \u00a0cooperativas de trabajo Nusil y Coopsanar, \u00a0otra irregularidad: las cooperativas fueron utilizadas indebidamente \u00a0y en \u00a0contravenci\u00f3n a la ley para el suministro o provisi\u00f3n \u00a0de personal, actividad que en Colombia est\u00e1 reservada a las \u00a0empresas \u00a0de servicios temporales autorizadas por el Ministerio del Trabajo, de \u00a0conformidad con lo previsto en la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de \u00a02006. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior cabe \u00a0concluir que, durante el tiempo de vinculaci\u00f3n a las \u00a0cooperativas de trabajo asociado, el modelo de externalizaci\u00f3n \u00a0utilizado por la sociedad demandada no tuvo la sincera intenci\u00f3n \u00a0de entregar un servicio a un tercero especializado para que lo \u00a0ejecute con experticia t\u00e9cnica, cient\u00edfica y en \u00a0condiciones de autonom\u00eda, sino excluir al demandante y, a su \u00a0vez, excluirse ella de los alcances de la legislaci\u00f3n laboral, \u00a0mediante una figura de interposici\u00f3n laboral indebida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, menos \u00a0cuando el propio juez natural fue preciso en se\u00f1alar que el \u00a0accionante ten\u00eda derecho al reconocimiento de la existencia de \u00a0la relaci\u00f3n laboral, sin que las inconformidades con el monto \u00a0de las condenas dispuestas puedan ser objeto de verificaci\u00f3n \u00a0en esta sede, no se puede pretender por este medio que se subsanen \u00a0errores en que haya podido incurrir, como si \u00a0fuera un medio paralelo \u00a0para resolver diferencias econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, sobre el punto de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, fue \u00a0determinante la Sala en advertir su reconocimiento y no la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n que aqu\u00ed alega, al tener en cuenta, lo \u00a0que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El promotor del proceso \u00a0solicit\u00f3 que se declarara que tiene derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n y que se condenara al pago de las mesadas a \u00a0partir de la fecha en que cumpli\u00f3 la edad de jubilaci\u00f3n. \u00a0Para estos efectos esgrimi\u00f3 en su demanda que no fue afiliado \u00a0al sistema general de pensiones, hecho que acept\u00f3 la entidad \u00a0accionada al absolver el interrogatorio de parte (f.\u00b0 132). \u00a0<\/p>\n<p>Aunque literalmente se \u00a0solicit\u00f3 el reconocimiento de la \u00abpensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n\u00bb, una interpretaci\u00f3n \u00edntegra de \u00a0la demanda permite colegir que el accionante aspira a que \u00a0judicialmente se le conceda el pago de una pensi\u00f3n, \u00a0independiente de la designaci\u00f3n t\u00e9cnica que se le d\u00e9 \u00a0o la clase de prestaci\u00f3n, debido a que no fue afiliado al \u00a0sistema de seguridad social y fue privado de su empleo sin justa \u00a0raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que \u00a0los jueces del trabajo tienen el deber de interpretar la demanda para \u00a0desentra\u00f1ar la real aspiraci\u00f3n del demandante. Con \u00a0mayor raz\u00f3n cuando la pretensi\u00f3n est\u00e1 encaminada \u00a0a la satisfacci\u00f3n de un derecho fundamental y los elementos \u00a0que lo configuran est\u00e1n debidamente descritos, probados y \u00a0discutidos. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo rese\u00f1ado, \u00a0la Sala encuentra que, en efecto, el demandante tiene derecho a la \u00a0pensi\u00f3n sanci\u00f3n del art\u00edculo 133 de la Ley 100 \u00a0de 1993, prestaci\u00f3n que ha sido instituida como reacci\u00f3n \u00a0al grave incumplimiento del empleador de no afiliar a sus \u00a0trabajadores al sistema de pensiones y, por esa v\u00eda, \u00a0cercenarles la oportunidad de obtener una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00a0que garantice su subsistencia digna durante su vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub examine est\u00e1 \u00a0probado que el despido fue injusto, no hubo afiliaci\u00f3n al \u00a0sistema de pensiones y se labor\u00f3 por m\u00e1s de 10 a\u00f1os \u00a0discontinuos, de donde se sigue que el actor tiene derecho a obtener \u00a0una pensi\u00f3n sanci\u00f3n a partir de la fecha de despido, si \u00a0para entonces ten\u00eda cumplidos 60 a\u00f1os de edad, o desde \u00a0la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al retiro (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear \u00a0por esta senda la incursi\u00f3n en una causal de procedibilidad \u00a0originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en la que seg\u00fan \u00a0el libelista se desconoci\u00f3 la totalidad de los derechos \u00a0pensionales a que ten\u00eda lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no son \u00a0producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada \u00a0aplicaci\u00f3n legal y autonom\u00eda judicial que le es propia \u00a0como juez natural en la materia, de cara a los elementos de \u00a0conocimiento del proceso, sin que tal actuaci\u00f3n pueda ser \u00a0calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del \u00a0accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en \u00a0reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la \u00a0intenci\u00f3n de lograr decisiones adicionales que resuelven \u00a0asuntos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no \u00a0se advierte un perjuicio irremediable, cuando no consta que la \u00a0accionante est\u00e9 en un estado de abandono. No se demostr\u00f3 \u00a0tampoco, por ejemplo, una falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica o \u00a0cualquier otra circunstancia que lesione inminentemente su m\u00ednimo \u00a0vital. De ah\u00ed que no se advierta una urgencia de intervenci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la \u00a0demanda de tutela presentada por la H\u00c9CTOR MANUEL GALINDO \u00a0RANGEL no est\u00e1 llamada a prosperar, raz\u00f3n por la cual \u00a0ser\u00e1 negada en esta sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada \u00a0por H\u00c9CTOR \u00a0MANUEL GALINDO RANGEL, de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnada \u00a0la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que adicion\u00f3 el Acuerdo 001 de 2002, art\u00edculo 1 cuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenor es el siguiente: \u00ab(\u2026)La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sea interpuesta contra la Corporaci\u00f3n en pleno o contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrados de distintas Salas ser\u00e1 repartida al Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocer\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Especializada de la cual forma parte dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9988-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99638 \u00a0 (Acta 252) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por H\u00c9CTOR MANUEL \u00a0GALINDO RANGEL contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41819","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41819","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41819"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41819\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41819"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41819"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41819"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}