{"id":41818,"date":"2023-09-13T21:53:37","date_gmt":"2023-09-13T21:53:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9987-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:37","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:37","slug":"stp9987-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9987-2018\/","title":{"rendered":"STP9987-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9987-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 99306 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.245) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013COLPENSIONES, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el 30 \u00a0de mayo de 2018, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante el cual deneg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA \u00a0y el JUZGADO \u00a0CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO, \u00a0de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados los fundamentos de la acci\u00f3n en el fallo \u00a0constitucional de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, \u00a0en nombre propio, reclama la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo que interesa al asunto, indic\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n \u00a0GNR 256665 de 15 de julio de 2014, reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n \u00a0de vejez al se\u00f1or Manuel de Jes\u00fas Charris Fontalvo, \u00a0tomando como base del expediente pensional, un total de 1187 semanas \u00a0en toda la vida laboral; que en el 2015, la entidad llev\u00f3 a \u00a0cabo una investigaci\u00f3n administrativa que arroj\u00f3 como \u00a0resultado, que una funcionaria interna efectu\u00f3 correcciones \u00a0injustificadas en la historia laboral del pensionado, adjudic\u00e1ndole \u00a0375 semanas, sin las cuales no hubiera podido obtener el derecho \u00a0pensional; que en esa misma \u00e9poca, y a efectos de garantizarle \u00a0el derecho al debido proceso al pensionado, le comunic\u00f3 del \u00a0inicio de la investigaci\u00f3n, para que aportara las pruebas \u00a0pertinentes, las cuales el interesado puso de presente a comienzos de \u00a02016; que culminada la actuaci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0GNR 106576 de 15 de abril de 2016, la entidad revoc\u00f3 el acto \u00a0administrativo que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n por no contar \u00a0con las semanas requeridas para acceder a la prestaci\u00f3n, y en \u00a0su lugar, neg\u00f3 el derecho; que en raz\u00f3n de ello, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n GNR 143407 de 16 de mayo de 2016, orden\u00f3 \u00a0al se\u00f1or Manuel de Jes\u00fas Charris Fontalvo, el reintegro \u00a0de los dineros cobrados en la suma de $111.124.335, correspondientes \u00a0a las mesadas comprendidas entre el 25 de abril de 2010 y el 30 de \u00a0abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que a ra\u00edz de la revocatoria unilateral del acto \u00a0administrativo, el pensionado present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, la \u00a0cual se tramit\u00f3 en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, quien mediante fallo de 14 de octubre de 2016, otorg\u00f3 \u00a0el amparo, y como consecuencia de esa decisi\u00f3n, orden\u00f3 \u00a0a Colpensiones a que procediera a dejar sin efecto los actos \u00a0administrativos que desconocieron el derecho pensional y ordenaron el \u00a0reintegro de las sumas de dinero; que por impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, mediante prove\u00eddo de 19 de diciembre de esa \u00a0misma anualidad, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia; \u00a0que Colpensiones decidi\u00f3 denunciar a la funcionaria que hab\u00eda \u00a0cometido los actos irregulares al interior de la entidad, adem\u00e1s \u00a0radic\u00f3 en el Juzgado que otorg\u00f3 el amparo, \u00a0sendos \u00a0memoriales en los que explic\u00f3 de manera suficiente, la \u00a0imposibilidad jur\u00eddica y material de dar cumplimiento a la \u00a0orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or Charris Fontalvo inici\u00f3 incidente de \u00a0desacato por el supuesto incumplimiento de la orden de tutela, el \u00a0cual se est\u00e1 tramitando actualmente en el Juzgado de primera \u00a0instancia, ante quien insistentemente ha explicado, que debido a la \u00a0suficiente evidencia de las irregularidades encontradas en la \u00a0correcci\u00f3n de la historia laboral del pensionado, no era \u00a0posible conceder una prestaci\u00f3n pensional cimentada en la \u00a0ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 la improcedencia de la protecci\u00f3n deprecada, al \u00a0considerar que para el caso que se estudia, en los fallos de tutela \u00a0cuestionados no se presentaron defectos procedimentales dentro de los \u00a0tr\u00e1mites adelantados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no es posible hacer apreciaciones sobre el fondo de las \u00a0decisiones de la acci\u00f3n de tutela No. 2016-00420, \u00ab\u2026pues \u00a0se encuentra vedada la posibilidad de un nuevo estudio de la \u00a0situaci\u00f3n discutida en el primer escenario constitucional, \u00a0para evitar que se cree una situaci\u00f3n indeterminada frente a \u00a0las decisiones adoptadas por los operadores judiciales en dicha sede, \u00a0ante las constantes inconformidades de las partes e intervinientes, y \u00a0de paso, evitar que se atente contra el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica y la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifiesta que \u00abno \u00a0se acredita una situaci\u00f3n de fraude o irregularidad may\u00fascula \u00a0que pueda implicar una afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, y que como tal haya \u00a0influenciado las decisiones de los juzgadores en la primera acci\u00f3n, \u00a0que es lo que eventualmente abre el camino para el examen de los \u00a0fallos emitidos por los jueces de tutela, el presente amparo resulta \u00a0improcedente. Se debe precisar, que la irregularidad o fraude que \u00a0pone en evidencia la entidad accionante, est\u00e1 circunscrito al \u00a0acto administrativo que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez \u00a0al se\u00f1or Manuel de Jes\u00fas Charris Fontalvo y no en las \u00a0decisiones judiciales que se profirieron al interior de la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0la anterior decisi\u00f3n, se\u00f1alando que no se analizaron \u00a0los argumentos de fondo de la tutela, debido a que en los \u00a0pronunciamientos de la Corte Constitucional se se\u00f1ala una \u00a0excepci\u00f3n para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra sentencia de tutela y es cuando se est\u00e1 ante el \u00a0principio \u00a0fraus omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo), el cual puede ser cometido por una parte, \u00a0por ambas o por el juez que conoce el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.3 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u201d. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante discute la supuesta irregularidad existente en las \u00a0decisiones proferidas por la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y \u00a0el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito. En esas sentencias de tutela \u00a0se protegi\u00f3 el debido proceso del se\u00f1or Manuel de Jes\u00fas \u00a0Charris Fontalvo, toda vez que Colpensiones revoc\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, al considerar que hab\u00eda sido modificada su historia \u00a0laboral y que no contaba con los requisitos necesarios para su \u00a0otorgamiento, pero la mencionada persona no cont\u00f3 con la \u00a0debida garant\u00eda de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente tr\u00e1mite no se se\u00f1ala ning\u00fan error \u00a0en la providencia de tutela cuestionada, manifiesta que debe \u00a0prosperar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales porque \u00a0la pensi\u00f3n que hab\u00eda sido reconocida al se\u00f1or \u00a0Charris Fontalvo se fundament\u00f3 en su historia laboral que \u00a0presuntamente fue modificado fraudulentamente y por ello, se revoc\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n que hab\u00eda sido reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme lo se\u00f1ala la sentencia SU-627 de 2015 de la Corte \u00a0Constitucional, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera \u00a0excepcional cuando \u201c(ii) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus omnia corrumpit) y (iii) no exista otro medio, \u00a0ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0el caso que se estudia no se evidencia que los fallos de tutela del \u00a0radicado No. 2016-00420, que se cuestionan, hayan sido producto de \u00a0una situaci\u00f3n de fraude; seg\u00fan lo relatado, los hechos \u00a0que se relacionan con un presunto fraude fue la modificaci\u00f3n \u00a0de la historia laboral para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n, \u00a0m\u00e1s no el fallo de tutela en s\u00ed mismo. Conforme lo \u00a0consider\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no \u00a0puede considerarse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0caso en concreto porque no se encuentra vicio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>5. Es \u00a0preciso se\u00f1alar que el accionante, Colpensiones, cuenta con \u00a0otros medios ordinarios para que los actos administrativos \u00a0presuntamente fraudulentos no contin\u00faen afectando el \u00a0patrimonio de la entidad, por lo que debe acudir a ellos. Es el juez \u00a0natural el encargado de verificar si los actos son acordes a la \u00a0constituci\u00f3n y a la ley, y previo a ello si es del caso, puede \u00a0determinar la suspensi\u00f3n de sus efectos, conforme solicitud \u00a0que haga el demandante. \u00a0Por lo expuesto, no puede considerarse que \u00a0exista subsidiariedad en el tr\u00e1mite que se inici\u00f3 \u00a0contra los fallos de tutela de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n alguna \u00a0de derechos fundamentales, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 28 a 29 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9987-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 99306 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.245) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013COLPENSIONES, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41818","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41818","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41818"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41818\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41818"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41818"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41818"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}