{"id":41816,"date":"2023-09-13T21:53:36","date_gmt":"2023-09-13T21:53:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9985-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:36","slug":"stp9985-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9985-2018\/","title":{"rendered":"STP9985-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9985-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99264 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 245) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de julio de \u00a0dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n presentado por \u00a0el apoderado judicial del se\u00f1or SAMUEL VI\u00d1AS PINILLA y \u00a0la se\u00f1ora LEYLA MAR\u00cdA VI\u00d1AS ABOMOHOR, contra el \u00a0fallo proferido el 2 de mayo de 2018 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, mediante el cual dispuso negar la acci\u00f3n de \u00a0tutela presentada contra el JUZGADO S\u00c9PTIMO PENAL DEL CIRCUITO \u00a0y el JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE \u00a0GARANT\u00cdAS DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia e igualdad, orientados por la \u00a0dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el apoderado judicial de los \u00a0accionantes, que sus representados fungen como accionantes en la \u00a0tutela con n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a008001-40-88-012-2016-00110 que curs\u00f3 en el Juzgado 12\u00b0 \u00a0Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de esta \u00a0ciudad y que posteriormente solicitaron se iniciara Incidente de \u00a0desacato por el incumplimiento de las sentencias proferidas en fecha \u00a06 de octubre de 2016 por ese despacho y la de fecha 7 de diciembre de \u00a0esa anualidad, mediante la cual el Juzgado 7o \u00a0Penal del Circuito de esta ciudad, en segunda instancia confirm\u00f3 \u00a0la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el togado, que el Juzgado 12\u00b0 Penal \u00a0Municipal ha vulnerado el derecho al debido proceso de sus \u00a0prohijados, por medio de la decisi\u00f3n de fecha 6 de marzo de \u00a02018, mediante la cual resolvi\u00f3 archivar el incidente de \u00a0desacato, ya que desatendi\u00f3 la orden proferida por el Juzgado \u00a07o \u00a0Penal del Circuito en sede de consulta, que en fecha 22 de febrero de \u00a02018 resolvi\u00f3 que el Juez municipal deb\u00eda proferir un \u00a0pronunciamiento &#8220;en el que previa \u00a0valoraci\u00f3n de todos los elementos de juicio disponibles, \u00a0concluya si el dictamen arroja conclusiones tendientes a establecer \u00a0la relaci\u00f3n causal, previa declaraci\u00f3n si en definitiva \u00a0la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla DEIP -Secretaria de \u00a0Control Urbano y Espacio P\u00fablico, cumpli\u00f3 con la orden \u00a0de tutela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se\u00f1ala que el Juzgado 7o \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad \u00a0incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho con la decisi\u00f3n de \u00a0fecha 22 de febrero de 2018 mediante la cual revoc\u00f3 el auto de \u00a0fecha 9 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado 12 Penal \u00a0Municipal CFCG de esta ciudad, y en la cual se hab\u00eda declarado \u00a0en desacato a los se\u00f1ores Luis Armando Jaraba Gonz\u00e1lez \u00a0y Alfonso Bernardo Garc\u00e9s de Vivo, en calidad de \u00a0representantes legales de las empresas Terrabianca SAS y Sociedad \u00a0Promotora, Constructora e inmobiliaria H\u00e1bitat Ltda, \u00a0sancion\u00e1ndolos con 10 d\u00edas de arresto y multa de 50 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el libelista que la decisi\u00f3n del \u00a0Juez Penal del Circuito accionado, adolece de un defecto sustantivo, \u00a0ya que al proferir la misma y resolver ordenarle al Juzgado Municipal \u00a0que realizara una valoraci\u00f3n de todos los elementos de juicio \u00a0disponibles y concluyera si en el Informe final AS-IGR-58-17 \u00a0realizado por la Sociedad Consultora Ingenier\u00eda y Riesgos \u00a0IGR-SAS se hab\u00eda establecido una relaci\u00f3n causal entre \u00a0la construcci\u00f3n y los da\u00f1os producidos a la vivienda de \u00a0los accionantes, desconoci\u00f3 que ya tal valoraci\u00f3n se \u00a0hab\u00eda efectuado en el auto de fecha 9 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales motivos, solicita el libelista el \u00a0amparo del derecho al debido proceso de sus prohijados y que como \u00a0consecuencia de ello se decrete la nulidad de la decisi\u00f3n de \u00a0fecha 22 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito y se ordene al titular de ese despacho que dicte \u00a0una providencia nueva en la que se resuelva de manera correcta la \u00a0consulta de la sanci\u00f3n por desacato impuesta a los Sres. Luis \u00a0Armando Jaraba Gonz\u00e1lez y Alfonso Bernardo Garc\u00e9s de \u00a0Vivo, en su calidad de representantes legales de Terrabianca SAS y \u00a0Sociedad promotora, constructora e inmobiliaria H\u00e1bitat Ltda, \u00a0corrigiendo as\u00ed el defecto sustantivo y probatorio que dio \u00a0lugar a la v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, solicita que se anule la \u00a0decisi\u00f3n de archivo de fecha 6 de marzo proferida por el Juez \u00a0Doce Penal Municipal, el cual desobedeci\u00f3 lo ordenado por su \u00a0superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 2 de mayo de 2018 neg\u00f3 la solicitud de amparo del \u00a0accionante, al constatar que no se configuraban las exigencias \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo impugnado se analiz\u00f3 en primer lugar, la decisi\u00f3n \u00a0del 22 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de Barranquilla y consider\u00f3 que cumple los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedencia pero no se configura el \u00a0defecto sustantivo que predica el accionante, al se\u00f1alar que \u00a0el Juez accionado cometi\u00f3 un error de interpretaci\u00f3n \u00a0debido a que pese a que goza de discrecionalidad, no puede con ello \u00a0vulnerar sus derechos fundamentales. Al respecto, en el fallo del \u00a0tribunal se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Sala que el libelista hace \u00a0alusi\u00f3n a lo se\u00f1alado por el despacho accionado dentro \u00a0de la providencia cuestionado, al considerar que si bien es cierto se \u00a0rindi\u00f3 un informe por parte de la firma contratada por la \u00a0Alcald\u00eda Distrital, tal cosa per se no es una determinaci\u00f3n \u00a0del posible nexo causal entre la construcci\u00f3n del edificio \u00a0Soho 52 y los da\u00f1os estructurales sufridos por la vivienda de \u00a0los accionantes, sino que debe determinarse judicialmente, para que \u00a0despu\u00e9s se pudiere hablar de un posible desacato.(sic) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anotado, se concluye que en efecto, el \u00a0Juez accionado consider\u00f3 que no podr\u00eda hablarse de \u00a0desacato cuando no se hab\u00eda determinado judicialmente que el \u00a0informe pericial allegado al tr\u00e1mite incidental, se\u00f1alaba \u00a0que existe el nexo causal indicado, expresando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, dado el contenido de la orden \u00a0plasmada en la sentencia de primera instancia, no tanto en lo que se \u00a0refiere al numeral primero sino del segundo numeral, es posible \u00a0entender lo que ha entendido la \u00faltima de las apoderadas de \u00a0las accionadas, esto es, que se requer\u00eda de un acto \u00a0administrativo en la Alcald\u00eda Distrital, determinara la \u00a0existencia del nexo causal, acudiendo a la interpretaci\u00f3n \u00a0literal, tanto que el funcionario de primera instancia as\u00ed lo \u00a0dispuso en auto de fecha 24 de octubre de dos mil diecisiete, en que \u00a0dirigiendo orden a la Secretaria de control urbano y espacio p\u00fablico \u00a0del distrito de Barranquilla, para que expidiera dicho acto \u00a0administrativo que as\u00ed lo determinara, lo que dicha entidad \u00a0entendi\u00f3 de imposible cumplimiento, al manifestarse en el \u00a0sentido de que ella, la instituci\u00f3n de control urbano hab\u00eda \u00a0cumplido con la orden de tutela, al desplegar la actuaci\u00f3n \u00a0necesaria para la contrataci\u00f3n de la sociedad Ingenier\u00eda \u00a0y geo riesgos IGR SAS, para que realizara informe de consultorio para \u00a0determinar efectos de la construcci\u00f3n del edificio Soho 55-2, \u00a0sobre el inmueble ubicado en la Carrera 55 No. 82 &#8211; 118 y el edificio \u00a0Camelot, documento entregado, actuaci\u00f3n que ya realiz\u00f3, \u00a0y que incluso se hab\u00eda concretado reuni\u00f3n entre el \u00a0grupo de expertos y el juez, en fecha 8 de septiembre de 2017, en la \u00a0que se disiparon las claridades sobre el informe; pero que el nexo \u00a0causal deb\u00eda determinarse judicialmente, pues la labor de \u00a0control sobre las construcciones no llega al punto de establecer el \u00a0nexo causal que se reclama, y que en cambio debe determinarse \u00a0judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo anterior es as\u00ed, como en efecto \u00a0aconteci\u00f3, entonces hasta este momento no puede enrostrarse \u00a0desacato a los accionados, pues el entendimiento que hizo la \u00a0accionada a trav\u00e9s de su \u00faltima apoderada, est\u00e1 \u00a0dentro del haz de conocimiento que se deriva del contenido de la \u00a0orden protectora asumida en la sentencia de tutela, hasta el punto de \u00a0que as\u00ed lo interpret\u00f3 el funcionario de primera \u00a0instancia. Y creemos que en verdad es el entendimiento correcto, por \u00a0la raz\u00f3n siguiente: los medios probatorios no toman \u00a0decisiones, no son decisiones. Son un medio de conocimiento que sirve \u00a0a quien los utiliza para la toma de decisiones. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Un sano entendimiento de la orden, es que \u00a0una vez establecido el nexo causal, nace para las entidades aqu\u00ed \u00a0accionadas, la obligaci\u00f3n de cumplir lo plasmado en la \u00a0sentencia con relaci\u00f3n a dichas entidades, que requiere s\u00ed \u00a0de un pronunciamiento del funcionario judicial de primera instancia, \u00a0en el que previa valoraci\u00f3n de todos los elementos de juicio \u00a0disponibles, concluya si el dictamen arroja conclusiones tendientes a \u00a0establecer la relaci\u00f3n causal, previa declaraci\u00f3n&#8230; \u00a0Solo despu\u00e9s de lo anterior, podr\u00e1 hablarse de \u00a0desacato&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Visto ello, no encuentra la Sala que exista \u00a0vulneraci\u00f3n alguna a los derechos de los accionantes, porque \u00a0como quiera que el despacho accionado al realizar la evaluaci\u00f3n \u00a0del presunto desacato que diere origen a la sanci\u00f3n impuesta, \u00a0este consider\u00f3 que no existi\u00f3 responsabilidad subjetiva \u00a0en el posible incumplimiento, por lo cual no se hace necesario el \u00a0imponer la sanci\u00f3n por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Tal argumento no es lesivo de los derechos \u00a0fundamentales de los accionantes, ya que tal como lo expresa que Juez \u00a0endilgado, que dicho sea de paso cuenta con discrecionalidad para \u00a0ello, se trata de adoptar las medidas necesarias para lograr el \u00a0cumplimiento de la orden de tutela, sin inmiscuirse realmente sobre \u00a0lo resuelto en los fallos de primera y segunda instancia y que a su \u00a0vez no ser\u00e1 objeto de pronunciamiento por parte de esta \u00a0Colegiatura, debido a que no puede tomarse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, este Cuerpo Colegiado, \u00a0considera que la decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda de \u00a0tutela, no vulnera los derechos fundamentales de los accionantes y \u00a0que bajo argumentos que solo demuestren un desacuerdo con la misma, \u00a0no puede demostrarse tal conculcaci\u00f3n, \u00a0cuesti\u00f3n que genera como \u00a0conclusi\u00f3n que se niegue el amparo deprecado sobre esa \u00a0decisi\u00f3n. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, analiz\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del 6 de marzo de 2018 del Juzgado Doce Penal \u00a0Municipal de Barranquilla con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y se\u00f1al\u00f3 que cumple con algunos requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedencia, sin embargo, el accionante no manifest\u00f3 con \u00a0claridad cu\u00e1l fue el defecto adolecido por la providencia y la \u00a0Sala no avizor\u00f3 vulneraci\u00f3n flagrante a los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0nada impide que se solicite el desarchivo por parte de los \u00a0accionantes si consideran que sus derechos fundamentales no han sido \u00a0garantizados, por lo que entonces, cuentan otro mecanismo o \u00a0herramienta a su disposici\u00f3n, lo que desnaturaliza la tutela \u00a0como mecanismo residual. \u00a0<\/p>\n<p>Al no encontrarse entonces, ninguna \u00a0causal de procedencia espec\u00edfica para la acci\u00f3n de \u00a0tutela, resolvi\u00f3 declarar la improcedencia del amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de mayo de 2018 se present\u00f3 impugnaci\u00f3n del fallo de \u00a0tutela de primera instancia, en la que se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla analiz\u00f3 cada una de las decisiones contra las que \u00a0se interpuso la acci\u00f3n de tutela, pero lleg\u00f3 a \u00a0conclusiones equivocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Tribunal parte de la premisa seg\u00fan la cual, el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito contaba con la posibilidad de \u00a0ejercer su discrecionalidad al fallar y que por ello, considera como \u00a0adecuado que deba determinarse judicialmente el nexo causal entre los \u00a0da\u00f1os y la construcci\u00f3n, tomando como fundamento la \u00a0consultor\u00eda realizada. Por el an\u00e1lisis de la Sala Penal \u00a0del Tribunal se concluye que existe un desacuerdo del accionante con \u00a0lo fallado por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito, sin \u00a0embargo, se\u00f1ala el accionante en su impugnaci\u00f3n, que no \u00a0existe una simple diferencia de criterio sino que se incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho puesto que se ignor\u00f3 totalmente lo \u00a0que se le aport\u00f3 en el tr\u00e1mite de tutela y en el de \u00a0incidente de desacato, y dej\u00f3 de lado el an\u00e1lisis sobre \u00a0el nexo causal que ya hab\u00eda sido realizado por el juez de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la decisi\u00f3n del 6 de marzo de 2018, proferida por el \u00a0Juzgado \u00a0Doce Penal Municipal, se\u00f1al\u00f3 que la Sala indic\u00f3 \u00a0que en la tutela no se manifest\u00f3 con claridad cu\u00e1l fue \u00a0el defecto del que adolec\u00eda y tampoco se evidencia la \u00a0flagrante vulneraci\u00f3n a los derechos invocados. Sin embargo, \u00a0la afirmaci\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal constituye una v\u00eda \u00a0de hecho por omisi\u00f3n porque en el escrito de tutela se dan las \u00a0explicaciones correspondientes en los folios once, doce y trece. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que el fallo se\u00f1ala que nada impide que pueda \u00a0solicitarse el desarchivo del incidente por parte de los accionantes \u00a0si consideran que sus derechos fundamentales no han sido \u00a0garantizados, al respecto, en la impugnaci\u00f3n se indica que \u00a0esto ya hab\u00eda sido solicitado pero se dio el archivo del \u00a0incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0analiza el salvamento de voto que tuvo el fallo del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla y reitera los argumentos \u00a0expuestos en el escrito de tutela sobre los defectos de las \u00a0decisiones objeto de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0previas \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2016 por el Juzgado \u00a0Doce Penal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla, confirmado el 7 de diciembre de 2016 por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0dispuso la siguiente orden2: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 ORDENAR \u00a0 \u00a0al \u00a0 \u00a0 Gerente \u00a0 \u00a0o \u00a0 \u00a0Representante \u00a0 \u00a0Legal de la ALCALDIA \u00a0DISTRITAL \u00a0 &#8211; \u00a0 SECRETARIA \u00a0DE \u00a0CONTROL \u00a0URBANO \u00a0Y \u00a0 DE ESPACIO PUBLICO \u00a0 DE \u00a0 LA \u00a0 \u00a0ALCALDIA \u00a0 DISTRITAL \u00a0 DE \u00a0 BARRANQUILLA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 para que dentro del \u00a0t\u00e9rmino de veinticuatro \u00a0 (24) \u00a0 \u00a0horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0fallo, \u00a0 \u00a0proceda a realizar las actuaciones a que haya lugar tendientes a \u00a0delegar o comisionar a un \u00a0 profesional \u00a0 competente \u00a0 o \u00a0 perito \u00a0 \u00a0especializado \u00a0 en la materia, \u00a0 con \u00a0 el \u00a0 fin \u00a0de \u00a0 que \u00a0 \u00a0 evalu\u00e9 \u00a0 \u00a0e \u00a0 inspeccione \u00a0 el estado del bien \u00a0 inmueble \u00a0 de \u00a0 los \u00a0 \u00a0accionantes \u00a0 se\u00f1ores \u00a0 SAMUEL VI\u00d1AS PINILLAS \u00a0 y \u00a0 \u00a0LEYLA \u00a0VI\u00d1AS \u00a0 ABOMOHOR, \u00a0 para \u00a0 que \u00a0 determinen \u00a0 si el \u00a0origen de \u00a0 los \u00a0 da\u00f1os \u00a0 ocurridos \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 inmueble \u00a0 \u00a0ubicado \u00a0 en la carrera 55 \u00a0 No \u00a0 82 \u00a0 &#8211; \u00a0118 \u00a0de \u00a0 la \u00a0ciudad \u00a0de \u00a0Barranquilla, \u00a0 son \u00a0o no consecuencia de la \u00a0 construcci\u00f3n \u00a0del \u00a0Edificio \u00a0SOHO \u00a055-2 \u00a0situado \u00a0carrera \u00a0 55 \u00a0 No \u00a0 82 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0 72 \u00a0 de \u00a0 Barranquilla. \u00a0 Esto \u00a0 con \u00a0 el fin de atender con celeridad y \u00a0eficacia la queja \u00a0interpuesta por los actores en fecha 20 \u00a0de \u00a0enero de 2016, \u00a0 para \u00a0as\u00ed determinar la responsabilidad a que \u00a0haya \u00a0lugar. Lo \u00a0 anterior, en procura de atender y proteger los derechos fundamentales \u00a0a la vida digna, la salud, a la intimidad de los accionantes y su \u00a0n\u00facleo familiar, \u00a0 as\u00ed mismo, evitar la ocurrencia de \u00a0hechos que atenten contra la vida de quienes all\u00ed habitan. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0En \u00a0el evento que la autoridad administrativa esto es, ALCALDIA DISTRITAL \u00a0&#8211; SECRETARIA DE CONTROL URBANO Y DE ESPACIO PUBLICO DE LA ALCALDIA \u00a0DISTRITAL DE BARRANQUILLA, determine que existe un NEXO CAUSAL entre \u00a0la construcci\u00f3n del Edificio SOHO 55-2 \u00a0ubicado \u00a0en la carrera 55 \u00a0No \u00a082 \u00a0&#8211; 72 de \u00a0Barranquilla y los da\u00f1os sufridos en la vivienda de los \u00a0accionantes ubicada en la Cra 55 \u00a0No. \u00a082- \u00a0118, deber\u00e1 \u00a0la constructora TERRABIANCA S.A.S y a Y LA SOCIEDAD PROMOTORA, \u00a0CONSTRUCTORA E IMOBILIARIA HABITAT LTDA, en cabeza de su \u00a0Representante Legal dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0horas \u00a0siguientes reubicar a los accionantes se\u00f1ores SAMUEL VI\u00d1AS \u00a0PINILLAS y LEYLA VI\u00d1AS ABOMOHOR, en \u00a0inmueble \u00a0de \u00a0igual \u00a0 estrato \u00a0y \u00a0condiciones \u00a0a \u00a0las de su vivienda afectada por la \u00a0construcci\u00f3n, lo que implica el costo del traslado de muebles \u00a0y enceres. Por el t\u00e9rmino de tres (3) meses hasta tanto se \u00a0efect\u00faen las reparaciones del inmueble a que hubiere lugar \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, el fallo de segunda \u00a0instancia que fue proferido el 7 de diciembre de 2016 por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Barranquilla, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, pero \u00a0realiz\u00f3 algunas precisiones en las ordenes que deb\u00edan \u00a0cumplirse, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR la sentencia de fecha seis (6) de octubre de dos mil \u00a0diecis\u00e9is (2.016) proferida por el Juzgado Doce (12) Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla, cuya titular lo es la Doctora NINFA INES RUIZ FRUTO, \u00a0con la MODIFICACI\u00d3N de que la duraci\u00f3n de la orden \u00a0dirigida constructoras, TERRABIANCA S. A. S. y PROMOTORA, \u00a0CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA HABITAT LTDA., en caso de que pericia \u00a0establezca el nexo causal entre los da\u00f1os de la vivienda de \u00a0los accionantes y la construcci\u00f3n llevada a cabo por aquellas \u00a0en el EDIFICIO SOHO 55 II, orden de asumir el costo de trasporte, y \u00a0arriendo de otro lugar de habitaci\u00f3n de los accionantes, que \u00a0en lugar de tres (3) meses, ser\u00e1 el tiempo necesario para la \u00a0realizaci\u00f3n de las labores de reparaci\u00f3n del inmueble \u00a0de los accionantes, labores que implican la misma calidad que ten\u00eda \u00a0la construcci\u00f3n antes de los da\u00f1os y que deber\u00e1n \u00a0realizarse en el menor tiempo posible; el peritaje deber\u00e1 ser \u00a0realizado en un tiempo no superior a quince (15) d\u00edas, y por \u00a0un experto oficial de la misma entidad, que garantice imparcialidad e \u00a0independencia, en cuyos ex\u00e1menes tendr\u00e1n la posibilidad \u00a0de asistir las partes, habida consideraci\u00f3n de las razones \u00a0expuestas en la parte motiva. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las \u00f3rdenes de tutela comprend\u00edan entonces dos \u00a0situaciones diferentes y condicionadas, la primera un \u00a0peritaje\/dictamen t\u00e9cnico que estableciera la existencia de \u00a0nexo causal entre la construcci\u00f3n realizada y los da\u00f1os \u00a0en la vivienda de los accionantes, luego, en caso de que existiera el \u00a0nexo, deber\u00edan entonces las constructoras proceder a reparar \u00a0los da\u00f1os y brindar las condiciones adecuadas de vivienda al \u00a0se\u00f1or Samuel Vi\u00f1as y la se\u00f1ora Leyla Vi\u00f1as \u00a0por el tiempo que duraran las obras de reparaci\u00f3n \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para continuar, es necesario \u00a0recordar que la solicitud de cumplimiento y el \u00a0incidente de desacato son dos instrumentos jur\u00eddicos \u00a0diferentes, tal y como fue se\u00f1alado por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia T-512 de 2011: \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario se\u00f1alar que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha precisado que la solicitud de cumplimiento y el \u00a0incidente de desacato son dos instrumentos jur\u00eddicos \u00a0diferentes, los cuales, a pesar de tener un mismo origen -la orden \u00a0judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela, persiguen \u00a0distintos objetivos. As\u00ed lo sostuvo en Auto 045 de 2004 al \u00a0indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.\u00a0En torno a estas dos actuaciones, en \u00a0reciente decisi\u00f3n la Corte precis\u00f3 que el cumplimiento \u00a0del fallo y el desacato \u201cson en realidad dos instrumentos \u00a0jur\u00eddicos diferentes, que a pesar de tener el mismo origen -la \u00a0orden judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela, en \u00faltimas \u00a0persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de \u00a0los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposici\u00f3n \u00a0de una sanci\u00f3n a la autoridad que ha incumplido el fallo\u201d. \u00a0Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, \u201csi \u00a0bien en forma paralela al cumplimiento de la decisi\u00f3n cabe \u00a0iniciar el tr\u00e1mite de desacato, este \u00faltimo \u00a0procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligaci\u00f3n \u00a0primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir \u00a0integralmente la orden judicial de protecci\u00f3n. Por ello, sin \u00a0perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a obedecer \u00a0el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total \u00a0cumplimiento si ello no ha ocurrido por v\u00eda del desacato, ya \u00a0que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados se \u00a0logra \u201ca trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de medidas \u00a0adicionales a la sanci\u00f3n por desacato, al ser este incidente \u00a0insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta interpretaci\u00f3n constitucional, \u00a0\u201cel tr\u00e1mite del cumplimiento no es un prerrequisito para \u00a0el desacato, ni el tr\u00e1mite de desacato es la v\u00eda para \u00a0el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el \u00a0desacato. Puede ocurrir que a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de \u00a0desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la \u00a0tutela no cumplida s\u00f3lo tiene como posibilidad el incidente de \u00a0desacato\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los accionantes iniciaron un incidente de desacato porque \u00a0consideraron que no se hab\u00eda dado estricto cumplimiento al \u00a0fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Juez Doce Penal Municipal de Barranquilla con Funci\u00f3n de \u00a0Garant\u00edas, el 9 de febrero de 2018 resolvi\u00f3 el \u00a0incidente se\u00f1alando que exist\u00eda cumplimiento del fallo \u00a0de tutela por parte del Distrito de Barranquilla, toda vez que a \u00a0trav\u00e9s de una firma especializada se adelant\u00f3 una \u00a0consultor\u00eda que permiti\u00f3 determinar el nexo causal \u00a0entre la construcci\u00f3n del Edificio SOHO 55-2 y los da\u00f1os \u00a0sufridos. Sin embargo, no evidenci\u00f3 cumplimiento por parte de \u00a0las constructoras Terrabianca S.A.S y la Sociedad Promotora, \u00a0Constructora e Inmobiliaria Habitat Ltda, de reubicar a los \u00a0accionantes en un inmueble de igual estrato y condiciones a las de su \u00a0vivienda afectada, por ello, impone sanci\u00f3n a los \u00a0representantes legales, de 10 d\u00edas de arresto y 50 salarios \u00a0m\u00ednimos legales de multa. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En instancia de consulta, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla revoc\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n impuesta y consider\u00f3 que el juez ni las \u00a0partes pueden controvertir aspectos que fueron parte del tr\u00e1mite \u00a0inicial de tutela, ni puede dar \u00f3rdenes adicionales en el \u00a0tr\u00e1mite del incidente de desacato, pero bien puede proferir \u00a0\u00f3rdenes adicionales a las que fueron impartidas, siempre y \u00a0cuando se haga para garantizar la efectiva protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, se\u00f1al\u00f3 que no puede enrostrarse desacato \u00a0porque primero deber\u00e1 analizarse el nexo causal entre la \u00a0construcci\u00f3n y los da\u00f1os de la vivienda, para luego \u00a0se\u00f1alar que deben cumplirse con las \u00f3rdenes impartidas \u00a0a las constructoras, en tal sentido se\u00f1al\u00f3 en el auto3: \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0sano entendimiento de la orden, es que una vez establecido el nexo \u00a0causal, nace para las entidades aqu\u00ed accionadas, la obligaci\u00f3n \u00a0de cumplir lo plasmado en la sentencia con relaci\u00f3n a dichas \u00a0entidades, que requiere s\u00ed de un pronunciamiento del \u00a0funcionario judicial de primera instancia, en el que previa \u00a0valoraci\u00f3n de todos los elementos de juicio disponibles, \u00a0concluya si el dictamen arroja conclusiones tendientes a establecer \u00a0la relaci\u00f3n causal, previa declaraci\u00f3n si en definitiva \u00a0la ALCALD\u00cdA DISTRITAL DE BARRANQUILLA DEIP-SECRETAR\u00cdA \u00a0DE CONTROL URBANO Y ESPACIO P\u00daBLICO, cumpli\u00f3 con la \u00a0orden de tutela. S\u00f3lo despu\u00e9s de lo anterior, podr\u00e1 \u00a0hablarse de desacato&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Debe considerarse que el an\u00e1lisis que hace el juez de segunda \u00a0instancia en la consulta del desacato, se basa en la diferencia \u00a0previa que se hizo entre cumplimiento y desacato y por ello, se \u00a0entienden el fundamento para que se haya revocado la sanci\u00f3n \u00a0impuesta a los representantes legales de las constructoras. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Al Juzgado de primera instancia le corresponde verificar el \u00a0cumplimiento del fallo por parte de la Alcald\u00eda, hacer un \u00a0an\u00e1lisis del nexo entre la construcci\u00f3n y los da\u00f1os \u00a0partiendo del informe con que se cuenta y da conclusiones al \u00a0respecto, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el Juez de segunda, en la \u00a0providencia del 22 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En caso tal de que exista nexo, deber\u00e1 actualizarse la orden \u00a0de tutela por el juez de primera instancia y darse el t\u00e9rmino \u00a0para el cumplimiento de las constructoras conforme ya hab\u00eda \u00a0sido ordenado en los fallos de tutela. Luego, si existe \u00a0incumplimiento proceder\u00e1 el desacato. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0No es viable declarar el incumplimiento e imponer sanci\u00f3n por \u00a0desacato, cuando primero no se ha brindado la posibilidad de atender \u00a0la orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si contra la decisi\u00f3n \u00a0con la que se revocaron las sanciones impuestas por incumplimiento de \u00a0las \u00f3rdenes de amparo y la de archivo del incidente de \u00a0desacato en la tutela de radicado 2016-00110, se \u00a0cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente \u00a0revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, primero se tendr\u00e1 en cuenta lo que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha se\u00f1alado sobre los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones \u00a0judiciales y los requisitos espec\u00edficos, que se han \u00a0establecido: \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido de manera recurrente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental vulnerado [5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra \u00a0decisiones judiciales su procedencia es excepcional\u00edsima, y la \u00a0parte accionante es quien tiene la carga de demostrar la \u00a0configuraci\u00f3n de una o varias de las causales de \u00a0procedibilidad enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cuando el amparo invocado es contra decisiones judiciales proferidas \u00a0durante el tr\u00e1mite del incidente de desacato o con ocasi\u00f3n \u00a0de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, claramente se \u00a0ha se\u00f1alado que el juez constitucional no puede invadir las \u00a0competencias de la otra autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-325 \u00a0de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026no podr\u00e1 reabrir el \u00a0debate constitucional dado con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela cuyo desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su \u00a0an\u00e1lisis se encuentra limitado a la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las \u00a0decisiones proferidas durante el tr\u00e1mite de cumplimiento o de \u00a0desacato en comento. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la solicitud de amparo elevada por el accionante \u00a0est\u00e1 dirigida contra el auto del 22 de febrero de 2018 del \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con funciones de \u00a0Conocimiento de Barranquilla en el que se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de desacato y las sanciones impuestas por el Juzgado Doce Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de garant\u00edas, as\u00ed \u00a0como, el auto del 6 de marzo de ese \u00faltimo despacho judicial, \u00a0donde decidi\u00f3 archivar el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en relaci\u00f3n con esas providencias que la Sala procede a \u00a0valorar si se cumple con los requisitos generales y espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decisi\u00f3n del 22 de febrero de 2018 del Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de Barranquilla: \u00a0<\/p>\n<p>-Que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Se ataca la decisi\u00f3n \u00a0tomada en instancia de consulta de revocar la sanci\u00f3n por \u00a0desacato, cuando para el accionante continuaba la vulneraci\u00f3n \u00a0que dio lugar al amparo. Por tanto, al evidenciarse que el presente \u00a0asunto guarda relaci\u00f3n con derechos fundamentales, se torna de \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>-Que \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial. Este requisito se \u00a0cumple por cuanto la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el incidente \u00a0de desacato carece de recursos y del grado jurisdiccional de \u00a0consulta. \u00a0<\/p>\n<p>-Que \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez. La \u00a0Sala considera que la acci\u00f3n de tutela fue presentada en un \u00a0t\u00e9rmino razonable.6 \u00a0<\/p>\n<p>-Identificaci\u00f3n \u00a0razonable de los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales invocados. Se \u00a0evidencia que el motivo de inconformidad del accionante es que el \u00a0Juez de tutela de primera instancia presuntamente no valor\u00f3 \u00a0adecuadamente los argumentos presentados porque consider\u00f3 que \u00a0la providencia atacada se dio entre los l\u00edmites de la \u00a0discrecionalidad del Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito. Agreg\u00f3 \u00a0que se present\u00f3 una v\u00eda de hecho porque alter\u00f3 \u00a0una orden de tutela que ya estaba ejecutoriada y que no inclu\u00eda \u00a0ningun pronunciamiento de la Alcald\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>-Que \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0Este requisito se cumple porque la decisi\u00f3n atacada fue \u00a0proferida a partir de la solicitud de incidente de desacato formulada \u00a0por el accionante, encaminada a promover el cumplimiento de la orden \u00a0de tutela impartida en su momento por la autoridad accionada para \u00a0garantizar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Sala advierte que esta solicitud de amparo s\u00ed \u00a0cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las exigencias espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad, se descarta la configuraci\u00f3n de alguno de esos \u00a0requisitos, pues como fue determinado por el Juez de tutela de \u00a0primera instancia, se evidencia que la decisi\u00f3n es razonable y \u00a0que en la misma fue valorada la situaci\u00f3n completa sobre el \u00a0cumplimiento de la orden de tutela impartida a partir del fallo de \u00a0tutela emitido. \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado S\u00e9ptimo se consider\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0lugar a imponer sanci\u00f3n porque deb\u00eda primero \u00a0determinarse judicialmente si exist\u00eda un nexo entre la \u00a0construcci\u00f3n del Edificio Soho 52 y los da\u00f1os \u00a0estructurales sufridos por la vivienda de los accionantes, para \u00a0posteriormente, establecer la ocurrencia de un desacato. El informe \u00a0entregado por la firma contratada por la Alcald\u00eda, \u00a0no bastaba \u00a0para considerar la correlaci\u00f3n entre la construcci\u00f3n y \u00a0el da\u00f1o de la vivienda, era necesario hacer un an\u00e1lisis \u00a0por parte del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0determinaci\u00f3n del Juzgado S\u00e9ptimo, es acorde con la \u00a0decisi\u00f3n de amparo, toda vez que no puede predicarse el \u00a0desacato cuando quien deber\u00eda cumplir la orden judicial no ha \u00a0sido requerido para ello, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente. \u00a0La decisi\u00f3n del Juzgado S\u00e9ptimo no hace nada diferente \u00a0de dirigir el estudio sobre el cumplimiento del fallo, cuando la \u00a0decisi\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional ha involucrado \u00a0diferentes actividades y actores, condicionando el cumplimiento y el \u00a0desarrollo de tareas a la realizaci\u00f3n de otras. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Decisi\u00f3n del 6 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Doce \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>-Que la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. El accionante est\u00e1 \u00a0en desacuerdo con la decisi\u00f3n de archivo del incidente de \u00a0desacato propuesto, al considerar que en su sentir continua la \u00a0vulneraci\u00f3n que dio lugar al amparo. Por tanto, al \u00a0evidenciarse que el presente asunto guarda relaci\u00f3n con \u00a0derechos fundamentales, se torna de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>-Que hayan \u00a0sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial. Al respecto, el \u00a0Tribunal considera que el accionante puede solicitar el desarchivo, \u00a0si considera que sus derechos fundamentales no han sido garantizados. \u00a0En igual sentido, considera la Sala que el accionante cuenta con \u00a0medios ordinarios, toda vez que para el caso, primero deber\u00e1 \u00a0adelantarse el estudio de cumplimiento de decisi\u00f3n judicial \u00a0(Alcald\u00eda y constructoras) y luego, en caso de incumplimiento, \u00a0podr\u00e1 iniciarse el desacato correspondiente, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 52 del Decreto 2391 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>-Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez. La \u00a0Sala considera que la acci\u00f3n de tutela fue presentada en un \u00a0t\u00e9rmino razonable.7 \u00a0<\/p>\n<p>-Identificaci\u00f3n \u00a0razonable de los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales invocados. Se \u00a0evidencia que el motivo de inconformidad del accionante es que se \u00a0realiz\u00f3 el archivo del incidente por parte del Juzgado Doce \u00a0sin atender la orden del Juzgado S\u00e9ptimo del Circuito de hacer \u00a0un estudio del informe pericial para determinar el nexo causal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe indicarse que el archivo era la consecuencia de la \u00a0revocatoria de la sanci\u00f3n por desacato, toda vez que luego de \u00a0hacer el estudio del nexo entre la construcci\u00f3n y el da\u00f1o, \u00a0debi\u00f3 comunicarse para que los accionados (Constructora \u00a0Terrabianca S.A.A y Sociedad Promotora, Constructora e Inmobiliaria \u00a0Habitat Ltda) adelantaran las acciones a su cargo para cumplir el \u00a0fallo, lo cual no aparece demostrado en el tr\u00e1mite de tutela; \u00a0por ello, se concluye que el incidente de desacato no es el tr\u00e1mite \u00a0para el an\u00e1lisis del cumplimiento, sin que previamente se haya \u00a0dado el traslado para la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes \u00a0judiciales, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la \u00a0decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0Este requisito se cumple porque la decisi\u00f3n atacada fue \u00a0proferida a partir de la solicitud de incidente de desacato formulada \u00a0por el accionante, encaminada a promover el cumplimiento de la orden \u00a0de tutela para que se garantizaran sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Sala advierte que esta solicitud de amparo no cumple \u00a0con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, por lo que no es necesario \u00a0adelantar el estudio de las causales espec\u00edficas. Las \u00a0decisiones atacadas se ajustan al ordenamiento jur\u00eddico, pues \u00a0no es viable imponer sanciones por desacato a quienes no han sido \u00a0requeridos para el cumplimiento de los fallos de tutela, pese a que \u00a0el accionante reclame la garant\u00eda de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de \u00a0tutela de primera instancia porque la \u00a0solicitud de amparo no cumple con el \u00a0requisito general de subsidiariedad, comoquiera que debe continuarse \u00a0con el tr\u00e1mite de tutela para verificaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento y en caso eventual de incumplimiento, se deber\u00e1 \u00a0iniciar un nuevo incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Teniendo en cuenta los argumentos formulados en la solicitud de \u00a0amparo, debe indicarse que si bien el Decreto 2591 de 1991 establece \u00a0una presunci\u00f3n de veracidad, esta no es ilimitada y no \u00a0habilita al juez de tutela para extralimitarse en sus competencias, \u00a0como lo record\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-392 \u00a0de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de la \u00a0presunci\u00f3n de veracidad obedece al desarrollo del principio de \u00a0inmediatez, propio de la acci\u00f3n de tutela, y se dirige a \u00a0obtener la eficacia de los derechos fundamentales y el cumplimiento \u00a0de los deberes constitucionales. La presunci\u00f3n de veracidad de \u00a0que trata el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991 no \u00a0puede constituirse en la patente de corso para conceder todo lo \u00a0solicitado por el demandante del amparo. \u00a0Dicha presunci\u00f3n s\u00f3lo puede aplicarse en cuanto se \u00a0circunscribe a la competencia del juez de tutela. Lo contrario \u00a0supondr\u00eda el desconocimiento de los principios en que se funda \u00a0el Estado Social de Derecho.\u00a0(Resaltado \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, al encontrarse que las decisiones proferidas en el \u00a0tr\u00e1mite del incidente de desacato se ajustan a derecho y al no \u00a0cumplir con el requisito de subsidiariedad, lo procedente es \u00a0confirmar el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 138 a 139 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 31 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 71 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia T-328 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia T-328 de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9985-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99264 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 245) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de julio de \u00a0dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41816","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41816","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41816"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41816\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41816"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41816"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41816"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}