{"id":41815,"date":"2023-09-13T21:53:36","date_gmt":"2023-09-13T21:53:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9984-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:36","slug":"stp9984-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9984-2018\/","title":{"rendered":"STP9984-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9984-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99390 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 245) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil \u00a0dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la \u00a0se\u00f1ora OSLEIDA PATRICIA MEZA y otros, que intervinieron dentro \u00a0del proceso ejecutivo adelantado bajo el radicado No. 2013-00112-00, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 23 de mayo de 2018, \u00a0que \u00a0concedi\u00f3 el amparo solicitado contra la SALA \u00a0CIVIL -FAMILIA &#8211; LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL \u00a0DE SINCELEJO y \u00a0el \u00a0JUZGADO SEGUNDO \u00a0PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL, tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculados \u00a0OSLEIDA \u00a0PATRICIA MEZA D\u00cdAZ, BLICETH CELINA CASTRO, MAURICIO BARRIOS \u00a0PALACIO, JUAN ENRIQUE BUENO NAVARRO, DELSON DE JES\u00daS P\u00c9REZ \u00a0URUE\u00d1A, RAFAEL ADOLFO MONTALVO VERGARA, VIVIANA MAR\u00cdA \u00a0FERN\u00c1NDEZ, JORGE \u00a0LUIS FERN\u00c1NDEZ SALGADO, JOHANA DEL CARMEN P\u00c9REZ G\u00d3MEZ, \u00a0LUIS GABRIEL ORTEGA MENDIBIL, ENIS JOHANA PI\u00d1EREZ VILLALBA, \u00a0KELLY MAYERLIN P\u00c9REZ LUNA, LEONOR EDITH BARBOZA BARBOZA, JOS\u00c9 \u00a0IGNACIO MERCADO M\u00c9NDEZ, MAR\u00cdA M\u00c1RQUEZ MORENO, \u00a0SANDRA MILENA MEZA CH\u00c1VEZ, YAQUELIN MENDOZA DOM\u00cdNGUEZ, \u00a0\u00d3MAR LUIS S\u00c1NCHEZ SALGADO, ALEJANDRO C\u00c9SAR \u00a0MENDOZA DOM\u00cdNGUEZ, ENOBALDO ISSAK G\u00d3MEZ HOYOS, ANA \u00a0MERCEDES DOM\u00cdNGUEZ CASTELLAR, DAGOBERTO JOS\u00c9 S\u00c1NCHEZ \u00a0NARV\u00c1EZ, CARMEN SANTOS G\u00d3MEZ, MARTHA LUC\u00cdA \u00a0MERCADO SALGADO, SAMUEL JOS\u00c9 BARRERO VIVERO, GLEDIS VITAL \u00a0AGUAS, GILBERTO MANUEL FUENTES L\u00d3PEZ, KELLY JOHANA MEZA CALLE, \u00a0IBETH ISABEL M\u00c9NDEZ MENDOZA, KATRI PAOLA S\u00c1NCHEZ \u00a0GARC\u00cdA, LEIDYS MARINA QUIROZ ORTEGA, FILADELFO CONTRERAS \u00a0NAVARRO, JOS\u00c9 DANIEL D\u00cdAZ NARV\u00c1EZ, ISMAEL \u00a0VERGARA IMITOLA, DUV\u00c1N DE JES\u00daS MONTERROZA, MIRTHA \u00a0PATRICIA P\u00c9REZ P\u00c9REZ y \u00a0WILLIAM MART\u00cdNEZ \u00a0SEVERICHE, as\u00ed \u00a0como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral no. \u00a02013-00112. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0E.S.E. \u00a0CENTRO DE SALUD DE LOS PALMITOS SUCRE instaura \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al DEBIDO \u00a0PROCESO \u00a0 y \u00a0 \u00a0ACCESO \u00a0 \u00a0A \u00a0 LA \u00a0 ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, refiere la \u00a0proponente que Osleyda Patricia Meza D\u00edaz y otros presentaron \u00a0demanda ejecutiva laboral en su contra, con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el pago de $568.080.570 por concepto de sanci\u00f3n \u00a0moratoria por el no pago oportuno de cesant\u00edas, tr\u00e1mite \u00a0que se adelant\u00f3 en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito \u00a0de Coroza!, autoridad que luego del devenir procesal, en prove\u00eddo \u00a0de 5 de junio de 2015 declar\u00f3 terminado el proceso y, en \u00a0consecuencia, orden\u00f3 el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares decretadas, \u00absin \u00a0perjuicio de los embargos de remanentes respecto de los cuales se \u00a0hubiere tomado atenta nota\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0la petente que la parte vencida en juicio apel\u00f3 dicha decisi\u00f3n \u00a0ante la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Sincelejo, Colegiado que en sentencia de 27 de marzo de 2017 confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0la tutelante que el 10 de mayo de 2017 el a quo \u00a0emiti\u00f3 \u00a0auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase lo resuelto por el \u00a0superior y, en prove\u00eddo de 18 de julio siguiente, dispuso \u00a0\u00abdistribuir \u00a0los dineros recaudados por concepto de embargos y secuestros de \u00a0bienes del demandado (&#8230;) entre los acreedores titulares de las \u00a0medidas de embargo de remanentes\u00bb, al \u00a0advertir el despacho que si bien incluy\u00f3 erradamente siete \u00a0embargos de remanentes cuando solo debi\u00f3 registrar uno, lo \u00a0cierto es que \u00abesta \u00a0irregularidad no puede perjudicar a los nuevos acreedores, ya que el \u00a0error no se origin\u00f3 en su proceder\u00bb, disposici\u00f3n \u00a0que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que mediante auto de 13 de septiembre de 2017 el despacho de \u00a0conocimiento mantuvo su determinaci\u00f3n inicial y neg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n de la alzada, al considerar que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada \u00abes \u00a0una extensi\u00f3n del auto conocido como de &#8220;OBEDEZCASE (sic) \u00a0y CUMPLASE (sic)&#8221; (&#8230;) \u00a0el cual no es susceptible de este recurso\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual propuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, \u00a0queja. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la tutelante que en providencia de 10 de noviembre de 2017, el a \u00a0quo ratific\u00f3 \u00a0su disposici\u00f3n y, en consecuencia, remiti\u00f3 las \u00a0diligencias al Tribunal encausado, Corporaci\u00f3n que el 13 de \u00a0febrero de 2018 declar\u00f3 bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0para lo cual sostuvo que la determinaci\u00f3n recurrida no \u00a0encuadra en las causales consagradas en el art\u00edculo 65 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00abes \u00a0m\u00e1s, ni siquiera se est\u00e1 en presencia de un auto que \u00a0decide sobre medidas cautelares dictadas dentro del juicio, sino m\u00e1s \u00a0bien de una providencia en virtud de la cual \u00a0se dispuso la entrega de unos dineros producto de embargos de \u00a0remanente que ya hab\u00edan sido consumados dentro del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0la convocante que el Tribunal encausado vulner\u00f3 sus \u00a0prerrogativas superiores, pues asegura que el recurso \u00a0 de \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0 procede \u00a0 contra \u00a0 la providencia controvertida, \u00a0dado que en la misma se resolvieron medidas cautelares, toda vez que \u00a0se \u00abordena \u00a0aplicar siete embargos de remanentes contra los recursos p\u00fablicos \u00a0de [esa] \u00a0entidad \u00a0cuando el mismo juzgado en sus providencias reconoce que solo se debe \u00a0aplicar uno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo para que se protejan sus \u00a0derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin \u00a0valor y efecto el auto proferido el 13 de febrero de 2018 por la Sala \u00a0Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y, en su \u00a0lugar, se emita una nueva decisi\u00f3n acorde con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto calendado 15 de mayo de 2018, esta Sala de la Corte admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 notificar a las \u00a0convocadas y vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso ejecutivo laboral no. 2013-00112, a fin de que ejercieran sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido, la Sala Civil &#8211; Familia -Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Sincelejo solicit\u00f3 denegar el amparo, \u00a0pues asegura que la determinaci\u00f3n censurada la adopt\u00f3 \u00a0conforme a las normas que rigen el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, los vinculados al presente procedimiento pidieron declarar \u00a0la improcedencia del resguardo, dado que el auto cuestionado no \u00a0resolvi\u00f3 medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 23 de mayo de 2018, tutel\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y orden\u00f3 a la Sala Civil \u00a0\u2013Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Sincelejo que en el t\u00e9rmino de \u00a0tres d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo, dejara sin valor y efecto el auto emitido el 13 de febrero de \u00a02018 y, en su lugar, realizara un nuevo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia analiz\u00f3 que el \u00a0Tribunal indic\u00f3 que era improcedente el recurso que present\u00f3 \u00a0el accionante, al considerar que la decisi\u00f3n cuestionada no se \u00a0encontraba enlistada en las causales previstas en el art\u00edculo \u00a065 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0\u00abdado \u00a0que no decidi\u00f3 medidas cautelares sino la distribuci\u00f3n \u00a0de unas sumas de dinero producto de embargos de remanentes que se \u00a0consumaron con suficiente antelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Sin embargo, la decisi\u00f3n del Tribunal constituye \u00a0una v\u00eda de hecho por defecto procedimental absoluto que \u00a0amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de \u00a0tutela se se\u00f1ala que la autoridad censurada incurri\u00f3 en \u00a0el yerro jur\u00eddico que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, \u00a0\u00abpues \u00a0resulta claro que si bien en el auto calendado 18 de julio de 2017 el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal pretendi\u00f3 \u00a0adoptar las medidas correspondientes en aras de hacer cumplir lo \u00a0resuelto por el superior, lo cierto es que aquel prove\u00eddo \u00a0decidi\u00f3 la procedencia de siete embargos de remanentes, lo que \u00a0significa que resolvi\u00f3 sobre medidas cautelares y, por tanto, \u00a0se encuadra en la causal prevista en el numeral 7.\u00b0 de la norma \u00a0en cita. De ah\u00ed, que surja necesaria la intervenci\u00f3n de \u00a0esta Colegiatura, pues no comparte la Sala el argumento expuesto por \u00a0el Tribunal, seg\u00fan el cual la providencia cuestionada dispuso \u00a0la entrega de unos dineros producto de embargos de remanentes, pues \u00a0se itera, en aquel prove\u00eddo se decidi\u00f3 sobre la \u00a0materializaci\u00f3n de dichas cautelas, omisi\u00f3n que condujo \u00a0al juez plural a la violaci\u00f3n al debido proceso de la hoy \u00a0tutelante, dado que tal circunstancia le quit\u00f3 toda \u00a0posibilidad de ejercer sus derechos de defensa en el proceso que se \u00a0sigue en su contra\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la se\u00f1ora Osleida Patricia Meza D\u00edaz y \u00a0otros, dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2013-00112-00, \u00a0manifest\u00f3 que el accionante no solicit\u00f3 que se dejara \u00a0sin efectos el auto proferido el 13 de febrero de 2018, por la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Sincelejo que declar\u00f3 \u00a0bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n, interpuesto contra el \u00a0prove\u00eddo del 18 de julio de 2017, del Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre. Que contra esa providencia \u00a0no pueden interponerse recursos porque se est\u00e1 cumpliendo lo \u00a0dispuesto en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0accionante no interpuso una apelaci\u00f3n adhesiva en contra de la \u00a0sentencia del 5 de junio de 2015, por lo cual, no puede ahora revivir \u00a0etapas del proceso que se encuentran vencidas. Agreg\u00f3 que el \u00a0proceso ejecutivo ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y se \u00a0levantaron las medidas cautelares sin perjuicio de los embargos de \u00a0remanentes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, Sala Penal es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra el fallo \u00a0de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si la decisi\u00f3n \u00a0judicial con la que se consider\u00f3 la procedencia de siete \u00a0embargos de remanentes era susceptible de recursos y por ende, se \u00a0cumplen los requisitos de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.3 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza \u00a0normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es procedente contra providencias o \u00a0sentencias judiciales, s\u00f3lo si con las actuaciones u omisiones \u00a0de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos \u00a0fundamentales, as\u00ed mismo, no debe contarse con otro medio de \u00a0defensa judicial o cuando existe, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto debe considerarse, en igual sentido que la Sala Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, que el numeral 7 del art\u00edculo 65 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece \u00a0que son apelables los autos en los que decida sobre medidas \u00a0cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, el auto del 18 de julio de 2017 del Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0del Circuito de Corozal en donde se decidi\u00f3 sobre la \u00a0procedencia de siete embargos de remanentes deb\u00eda contar con \u00a0la posibilidad de interponer recurso de apelaci\u00f3n, toda vez \u00a0que resolvi\u00f3 sobre medidas cautelares. La omisi\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n conlleva una violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso, por la afectaci\u00f3n al derecho de defensa y por ello, \u00a0es que el juez de tutela de primera instancia, establece que debe \u00a0concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n del juez de tutela es la de dejar sin efectos el auto \u00a0del 13 de febrero de 2018 de la Sala \u00a0Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Sincelejo, en el que se tuvo como correctamente denegado el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que se \u00a0pronunci\u00f3 sobre unas medidas cautelares, para que emita un \u00a0nuevo pronunciamiento; esto no implica entonces que deba modificarse \u00a0o revocarse la decisi\u00f3n de primera instancia, sino que debe \u00a0hacerse un estudio del recurso correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, lo procedente es confirmar el fallo \u00a0de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 56 a 57, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 58 a 59, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9984-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99390 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 245) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil \u00a0dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la \u00a0se\u00f1ora OSLEIDA PATRICIA MEZA y otros, que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41815","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41815","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41815"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41815\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41815"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41815"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41815"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}