{"id":41813,"date":"2023-09-13T21:53:36","date_gmt":"2023-09-13T21:53:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9982-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:36","slug":"stp9982-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9982-2018\/","title":{"rendered":"STP9982-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9982-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 99347 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.245) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0ARDANI \u00a0P\u00c9REZ MORALES, \u00a0contra el fallo proferido el 6 \u00a0de junio de 2018, \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante el cual se \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n a la igualdad, por parte de la Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica, Ministerio de Justicia y del Derecho y el \u00a0Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0el accionante que es desmovilizado de las Autodefensas Unidas de \u00a0Colombia y que, en virtud de los procesos de desmovilizaci\u00f3n y \u00a0reinserci\u00f3n a la vida civil de los ex integrantes de las AUC y \u00a0de las FARC, el Estado les otorg\u00f3 una serie de beneficios \u00a0judiciales; en cuanto a los postulados de las A.U.C., se les \u00a0otorgaron las prerrogativas de la Ley 975 de 2005, las cuales, se \u00a0hicieron extensivas a los miembros de las FARC que se desmovilizaran \u00a0en esa \u00e9poca; empero, no obstante se emiti\u00f3 la Ley 1820 \u00a0de 2016, con ocasi\u00f3n del Acuerdo de Paz suscrito entre el \u00a0Gobierno Nacional y las FARC, aquella no se aplic\u00f3 por \u00a0favorabilidad a los postulados de la Ley 975 de 2005, lo cual, \u00a0consider\u00f3 una vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental a la \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Guadalajara de Buga neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado al considerar que el \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 P\u00e9rez Morales fue \u00a0postulado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en \u00a0calidad de desmovilizado de las AUC, por lo cual, \u00a0no cumple los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016, para \u00a0acceder a sus beneficios jur\u00eddicos, lo anterior, de ninguna \u00a0manera trasgrede el derecho a la igualdad porque no se encuentra en \u00a0igual situaci\u00f3n de quienes se desmovilizaron como integrantes \u00a0de las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante present\u00f3 impugnaci\u00f3n sin se\u00f1alar \u00a0ning\u00fan argumento en contra de la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia.2 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que se plantea es determinar \u00a0si la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho y el Departamento Administrativo de la Presidencia, est\u00e1n \u00a0vulnerando el derecho fundamental de la Igualdad del se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 ARDANI P\u00c9REZ MORALES, al no aplicarle los \u00a0beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016, por ser un \u00a0desmovilizado de las AUC y haberse acogido previamente a los \u00a0beneficios de la Ley 975 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del problema jur\u00eddico planteado, la Sala Penal de la Corte ha \u00a0se\u00f1alado \u00a0previamente3: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Pues bien, \u00a0debe precisar la \u00a0Sala que el derecho a la igualdad, contemplado en el art\u00edculo \u00a013 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha sido desarrollado \u00a0ampliamente por la jurisprudencia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0expuso la Corte Constitucional que tal garant\u00eda presenta \u00a0varias dimensiones: \u00a0<\/p>\n<p>i) una formal \u00a0\u00abque \u00a0implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad \u00a0a todos los sujetos contra quienes se dirige\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ii) una \u00a0material \u00aben el sentido de garantizar la paridad de \u00a0oportunidades entre los individuos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iii) otra, que \u00a0proh\u00edbe \u00a0toda forma de discriminaci\u00f3n e implica \u00abque el Estado y \u00a0los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de \u00a0criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, \u00a0raza, origen \u00e9tnico, identidad de g\u00e9nero, religi\u00f3n \u00a0y opini\u00f3n pol\u00edtica, entre otras\u00bb (T-030\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha expresado el Alto Tribunal que el examen de validez de un trato \u00a0diferenciado entre dos sujetos o situaciones, se basa en determinar \u00a0si el criterio de distinci\u00f3n utilizado por la autoridad \u00a0p\u00fablica o el particular fue usado con estricta observancia del \u00a0principio de igualdad \u00aba trav\u00e9s de un juicio simple \u00a0compuesto por distintos niveles de intensidad (d\u00e9bil, \u00a0intermedio o estricto) que permiten el escrutinio constitucional de \u00a0la medida\u00bb. \u00a0Tales escalas fueron explicadas como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El test \u00a0de igualdad es d\u00e9bil: \u00a0cuando el examen de constitucionalidad tiene como finalidad \u00a0establecer si el trato diferente que se enjuicia, cre\u00f3 una \u00a0medida potencialmente adecuada para alcanzar un prop\u00f3sito que \u00a0no est\u00e9 prohibido por el ordenamiento. Como resultado de lo \u00a0anterior, la intensidad leve del test requiere: i) que la medida \u00a0persiga un objetivo leg\u00edtimo; ii) el trato debe ser \u00a0potencialmente adecuado; y iii) no debe estar prohibido por la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0requiere la aplicaci\u00f3n de un test \u00a0intermedio de igualdad \u00a0cuando: i) la \u00a0medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no \u00a0fundamental; o ii) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se \u00a0refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia. En \u00a0estos eventos, el an\u00e1lisis del acto jur\u00eddico es m\u00e1s \u00a0exigente que el estudio realizado en el nivel leve, puesto que \u00a0requiere acreditar que: i) el fin no solo sea leg\u00edtimo, sino \u00a0que tambi\u00e9n sea constitucionalmente \u00a0importante. \u00a0Adem\u00e1s: ii) debe demostrarse que el medio no solo sea \u00a0adecuado, sino efectivamente \u00a0conducente para \u00a0alcanzar el fin buscado con la norma u actuaci\u00f3n objeto de \u00a0control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el test \u00a0estricto de igualdad: \u00a0surge cuando las clasificaciones efectuadas se fundan en criterios \u00a0\u201cpotencialmente \u00a0discriminatorios\u201d, \u00a0como son la raza o el origen familiar, entre otros (art\u00edculo \u00a013 C.P.), desconocen mandatos espec\u00edficos de igualdad \u00a0consagrados por la Carta (art\u00edculos 19, 42, 43 y 53 C.P.), \u00a0restringen derechos a ciertos grupos de la poblaci\u00f3n o afectan \u00a0de manera desfavorable a minor\u00edas o grupos sociales que se \u00a0encuentran en condiciones de debilidad manifiesta (art\u00edculos \u00a07\u00ba y 13 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0escenario, el an\u00e1lisis del acto jur\u00eddico objeto de \u00a0censura por desconocimiento del principio de igualdad debe abarcar \u00a0los siguientes elementos: i) la medida utilizada debe perseguir ya no \u00a0solo un objetivo no prohibido, sino que debe buscar la realizaci\u00f3n \u00a0de un fin constitucionalmente imperioso; y ii) el medio utilizado \u00a0debe ser necesario, es decir no basta con que sea potencialmente \u00a0adecuado, sino que debe ser id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>La robustez del \u00a0control que realiza la Corte al utilizar el test estricto es de \u00a0aplicaci\u00f3n excepcional, pues se limita a aquellas situaciones \u00a0que est\u00e1n relacionadas con materias como son: i) las \u00a0prohibiciones no taxativas contenidas en inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a013 de la Constituci\u00f3n; ii) medidas normativas sobre personas \u00a0en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o \u00a0discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o \u00a0minor\u00edas insulares o discretas; iii) medidas diferenciales \u00a0entre personas o grupos que prima \u00a0facie, afectan \u00a0gravemente el goce de un derecho fundamental; o iv) cuando se examina \u00a0una medida que crea un privilegio para un grupo social y excluye a \u00a0otros en t\u00e9rminos del ejercicio de derechos fundamentales\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-030-2017). \u00a0[Subrayas y negrillas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Lo \u00a0anterior resulta relevante para la resoluci\u00f3n del caso \u00a0concreto, pues la Ley 1820 de 2016 \u2013cuya validez, en \u00faltimas, \u00a0es lo que reprochan el accionante \u2013 regula \u00ablas \u00a0amnist\u00edas e indultos por los delitos pol\u00edticos y los \u00a0delitos conexos con estos, as\u00ed como adoptar tratamientos \u00a0penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado \u00a0que hayan sido condenados, procesados o se\u00f1alados de cometer \u00a0conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta con el conflicto armado\u00bb (art. 2\u00ba), y \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 3\u00ba ejusdem, su \u00e1mbito \u00a0de aplicaci\u00f3n se concreta en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>La presente ley \u00a0aplicar\u00e1 \u00a0de forma diferenciada e inescindible \u00a0a todos \u00a0quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el \u00a0conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o se\u00f1alados \u00a0de cometer conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en \u00a0relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado \u00a0cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. \u00a0Tambi\u00e9n cobijar\u00e1 conductas amnistiables estrechamente \u00a0vinculadas al proceso de dejaci\u00f3n de armas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0se aplicar\u00e1 a las conductas cometidas en el marco de \u00a0disturbios p\u00fablicos o el ejercicio de la protesta social en \u00a0los t\u00e9rminos que en esta ley se indica. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0miembros de un grupo armado en rebeli\u00f3n solo se aplicar\u00e1 \u00a0a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el \u00a0Gobierno, en los t\u00e9rminos que en esta ley se indica\u00bb. \u00a0[Negrillas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0alcance de la citada Ley 1820, el art\u00edculo 4\u00ba de ese \u00a0texto legal, prev\u00e9 que en el mismo: \u00a0<\/p>\n<p>Se aplicar\u00e1 \u00a0la totalidad de los principios contenidos en el acuerdo de creaci\u00f3n \u00a0de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz en el marco del fin \u00a0del conflicto, respecto de la amnist\u00eda, el indulto y otros \u00a0mecanismos penales especiales diferenciados de extinci\u00f3n de \u00a0responsabilidades y sanciones penales principales y accesorias. Del \u00a0mismo modo, se aplicar\u00e1n respecto de todas las sanciones \u00a0administrativas, disciplinarias, fiscales o renuncia del Estado al \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal. Los principios deber\u00e1n \u00a0ser aplicados de manera oportuna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el \u00a0cuerpo legal con el cual el demandante no est\u00e1 de acuerdo \u00a0porque, en su criterio, contempla un trato discriminatorio en contra \u00a0de la poblaci\u00f3n privada de la libertad por la comisi\u00f3n \u00a0de delitos comunes, de la cual \u00e9l forma parte, es una \u00a0manifestaci\u00f3n de la denominada justicia transicional, que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha definido como: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] un \u00a0conjunto de procesos de transformaci\u00f3n social y pol\u00edtica \u00a0profunda en los cuales es \u00a0necesario utilizar gran variedad de mecanismos para resolver los \u00a0problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, \u00a0a fin de lograr que los responsables rindan cuentas de sus actos, \u00a0servir a la justicia y lograr la reconciliaci\u00f3n. Esos \u00a0mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales, tienen distintos \u00a0niveles de participaci\u00f3n internacional y comprenden \u201cel \u00a0enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la b\u00fasqueda de \u00a0la verdad, la reforma institucional, la investigaci\u00f3n de \u00a0antecedentes, la remoci\u00f3n del cargo o combinaciones de todos \u00a0ellos\u201d [CC C-579-2013]. \u00a0<\/p>\n<p>Y en el marco \u00a0de la cual, la aplicaci\u00f3n del derecho penal: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0tiene \u00a0caracter\u00edsticas especiales que pueden implicar un tratamiento \u00a0punitivo m\u00e1s benigno que el ordinario, \u00a0sea mediante la imposici\u00f3n de penas comparativamente m\u00e1s \u00a0bajas, la adopci\u00f3n de medidas que sin eximir al reo de su \u00a0responsabilidad penal y civil, hacen posible su libertad condicional, \u00a0o al menos el m\u00e1s r\u00e1pido descuento de las penas \u00a0impuestas\u00bb [CC \u00a0C-579-2013] \u00a0\u2013Negrillas fuera de texto original-. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0entendido, no puede concluirse la afectaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental de igualdad del demandante por v\u00eda de un presunto \u00a0trato discriminatorio, pues la Ley 1820 \u00a0de 2016 persigue un fin v\u00e1lido y leg\u00edtimo, desde el \u00a0punto de vista constitucional, que consiste en crear instrumentos \u00a0jur\u00eddicos que permitan la implementaci\u00f3n progresiva del \u00a0Acuerdo Final \u00a0para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de \u00a0una Paz Estable y Duradera, que como se indic\u00f3 en precedencia, \u00a0tiene como destinatario a un grupo social espec\u00edfico y \u00a0diferenciado, es decir, incluye a \u00abtodos quienes, habiendo \u00a0participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, \u00a0hayan sido condenados, procesados o se\u00f1alados de cometer \u00a0conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con \u00a0anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final\u00bb, \u00a0condici\u00f3n que el aqu\u00ed accionante no acredit\u00f3 \u00a0reunir, seg\u00fan lo advirti\u00f3 el Tribunal a quo dentro del \u00a0presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Como se \u00a0expuso en precedencia, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0consagrada para resarcir la presunta vulneraci\u00f3n de un \u00a0derecho fundamental, pero no es un mecanismo apto para cuestionar la \u00a0validez de las leyes de la Rep\u00fablica, para lo cual se debe \u00a0acudir a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, \u00a0contemplada en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 40 de la \u00a0Carta4, \u00a0concordante con el canon 241-4 ib\u00eddem5. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00a0cr\u00edtica relacionada con un presunto trato discriminatorio por \u00a0v\u00eda de la aplicaci\u00f3n de la Ley 1820 de 2016, \u00fanicamente \u00a0a las personas a quienes cobija el Acuerdo \u00a0Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n \u00a0de una Paz Estable y Duradera, debe hacerse a trav\u00e9s de la \u00a0aludida acci\u00f3n p\u00fablica y no por cuenta de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal \u00a0proceder, desconoci\u00f3 el demandante la condici\u00f3n de \u00a0subsidiariedad de la tutela, que debe ceder ante los mecanismos \u00a0ordinarios de defensa que tiene a disposici\u00f3n para la defensa \u00a0de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Sala comparte la decisi\u00f3n y las \u00a0consideraciones del \u00a0Tribunal para negar el amparo solicitado por el se\u00f1or P\u00e9rez \u00a0Morales, toda vez que los beneficios jur\u00eddicos que establece \u00a0la Ley 1820 \u00a0de 2016, est\u00e1n supeditados al cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, como el de estar en la lista de integrantes de las \u00a0FARC-EP, requerimiento que no cumple Jos\u00e9 Ardani P\u00e9rez \u00a0Morales, quien se postul\u00f3 en calidad de desmovilizado de las \u00a0AUC en la Ley 975 de 2005. La exigencia de requisitos para acceder a \u00a0los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2006, no implica que a \u00a0quien no los cumple, se le vulneren derechos fundamentales como el de \u00a0la igualdad, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 47 a 48 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 76 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia STP3782-2018, 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2018 (radicado 97493) \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 40.\u00a0Todo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este derecho puede: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 241.\u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9982-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 99347 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.245) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0ARDANI \u00a0P\u00c9REZ MORALES, \u00a0contra el fallo proferido el 6 \u00a0de junio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41813","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41813","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41813"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41813\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41813"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41813"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41813"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}