{"id":41812,"date":"2023-09-13T21:53:36","date_gmt":"2023-09-13T21:53:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9981-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:36","slug":"stp9981-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9981-2018\/","title":{"rendered":"STP9981-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9981-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 99708 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en Acta \u00a0n\u00ba 252) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por la accionante JENNY CAROLINA \u00a0G\u00d3MEZ LARA contra la Sala Administrativa del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Boyac\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0la accionante que tras considerarse afectada, solicit\u00f3 al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente al registro de elegibles del Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Chivat\u00e1, obteniendo respuesta por parte del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 el 12 de abril de \u00a02018, indic\u00e1ndole que se presentaron dos solicitudes de \u00a0traslado, uno favorable y uno desfavorable; este \u00faltimo siendo \u00a0motivo de recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0remitido al Consejo Superior de la Judicatura para su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el 21 de mayo de 2018 solicit\u00f3 al Consejo Superior de la \u00a0Judicatura informaci\u00f3n acerca del tr\u00e1mite del referido \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, dado que 8 meses despu\u00e9s a\u00fan \u00a0no se ha definido la lista de elegibles correspondiente al Juzgado de \u00a0Chivat\u00e1, para que se proceda a hacer los respectivos \u00a0nombramientos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela a\u00fan \u00a0no se le ha dado una respuesta a su pedido, ni se ha resuelto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n desfavorable al \u00a0traslado, por lo que se encuentra afectado su derecho de petici\u00f3n, \u00a0imperando la intervenci\u00f3n constitucional, por lo que solicita \u00a0que se ordene a la autoridad accionada responder su pedido de \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Asumido \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal orden\u00f3 correr traslado \u00a0al Juzgado accionado para \u00a0el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, la \u00a0Directora de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura inform\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0de JENNY CAROLINA G\u00d3MEZ LARA fue resuelta el 10 de julio de \u00a02018, mediante el oficio No. CJO18-2190 por esa dependencia, en el \u00a0sentido de informarle que el recurso de apelaci\u00f3n que reclama \u00a0fue interpuesto por Jeffer Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, \u00a0y resuelto mediante Resoluci\u00f3n CJR18-414 de 28 de junio de \u00a0este a\u00f1o, cuya actuaci\u00f3n fue remitida al Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 para su debida \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se \u00a0reconozca la carencia de objeto por hecho superado y se niegue el \u00a0amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0 Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 se \u00a0opuso a la prosperidad de la demanda, indicando que el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que echa de menos la accionante ya fue resuelto, en \u00a0la Resoluci\u00f3n CJR18-414 de 28 de junio de este a\u00f1o, \u00a0incluso que el 26 de junio anterior, fue remitida la lista de \u00a0elegibles conformada mediante Acuerdo CSJBOYA17-679 de 29 de julio de \u00a02017 y concepto favorable de traslado por servidor de carrera de la \u00a0se\u00f1ora Lilia Edith \u00c1vila Vargas para el cargo de \u00a0Secretaria Municipal del Juzgado Promiscuo Municipal de Chivat\u00e1 \u00a0(Boy), sin que se hayan desconocido los derechos de la accionante a \u00a0quien le fue contestada su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con \u00a0la preceptiva del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0Auto A-290 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela presentada por JENNY CAROLINA G\u00d3MEZ LARA contra el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, la accionante considera lesionados sus derechos \u00a0fundamentales por parte de la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1, \u00a0porque en su parecer no le ha sido resuelta la petici\u00f3n que \u00a0present\u00f3 el 21 de \u00a0mayo de 2018, para \u00a0obtener informaci\u00f3n \u00a0acerca del tr\u00e1mite de un recurso \u00a0de apelaci\u00f3n que se present\u00f3 contra un traslado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al \u00a0respecto, el art\u00edculo \u00a023 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u00abtoda \u00a0persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las \u00a0autoridades por motivo de inter\u00e9s general o particular y \u00a0obtener pronta resoluci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, en su art\u00edculo 6\u00b0, establece \u00a0como regla general el deber de la administraci\u00f3n de otorgar \u00a0respuesta oportuna a las peticiones de inter\u00e9s particular \u00a0formuladas por los interesados, en el t\u00e9rmino perentorio de \u00a0los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de \u00a0su recibo. Con todo, en aquellos casos en que el tr\u00e1mite \u00a0propio de una determinada petici\u00f3n exceda el plazo all\u00ed \u00a0estipulado o, en todo caso, cuando no fuere posible resolver en dicho \u00a0t\u00e9rmino, surge la obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0de informar al interesado sobre tal situaci\u00f3n y se\u00f1alar \u00a0a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha delimitado el alcance del derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n al se\u00f1alar que \u00abes \u00a0una garant\u00eda fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (C.P. \u00a0art. 85), cuyo prop\u00f3sito apunta a salvaguardar la \u00a0participaci\u00f3n de los administrados en las decisiones que los \u00a0afectan y en la vida administrativa de la Naci\u00f3n (C.P. art. \u00a02\u00b0). De ah\u00ed que, el citado derecho se convierta en una \u00a0herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia \u00a0participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros \u00a0derechos fundamentales, tales como, los derechos a la informaci\u00f3n, \u00a0a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de \u00a0expresi\u00f3n\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0debe entenderse satisfecho el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0no s\u00f3lo con la respuesta expedida y comunicada en tiempo, sino \u00a0con una efectiva y real resoluci\u00f3n de lo pedido de manera \u00a0clara, de fondo, congruente y oportuna, sin dejar en el limbo la \u00a0situaci\u00f3n del interesado, quien acude a la administraci\u00f3n \u00a0con la finalidad de que le sea solucionado un asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este caso, G\u00d3MEZ LARA al considerarse interesada en las \u00a0resultas del recurso de apelaci\u00f3n que se present\u00f3 \u00a0contra una negativa de traslado que efectu\u00f3 el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura, formul\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0ante esa entidad para conocer el estado de ese tr\u00e1mite, sin \u00a0que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda le haya sido \u00a0resuelta, en detrimento de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Del material probatorio allegado a la actuaci\u00f3n, esta Sala \u00a0encuentra que la respuesta que echa de menos la actora, ya le fue \u00a0otorgada por la Directora \u00a0de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, \u00a0durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, inform\u00e1ndole que la impugnaci\u00f3n sobre \u00a0la que requiere informaci\u00f3n ya fue resuelta, como lo report\u00f3 \u00a0tal funcionaria durante el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0a folio 35 del cuaderno de la Corte obra copia del oficio No. \u00a0CJO18-2190 de 10 de julio de 2018, por medio del cual la Directora \u00a0de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, le comunic\u00f3 a G\u00d3MEZ LARA, lo \u00a0que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Dando \u00a0respuesta a su solicitud de informaci\u00f3n de la referencia, me \u00a0permito informarle que mediante resoluci\u00f3n CJR18-414 del 28 de \u00a0junio de 2018 se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el se\u00f1or Jeffer Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0Garc\u00eda contra el concepto desfavorable de traslado emitido por \u00a0el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 por Oficio \u00a0CSJBOY17-1501 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0resoluci\u00f3n fue remitida al Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Boyac\u00e1 a efectos de su notificaci\u00f3n, por oficio No. \u00a0CJO18-2165 de 10 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0se advierte que fue remitida al correo electr\u00f3nico que report\u00f3 \u00a0la misma accionante en el escrito petitorio \u00a0carolinagomezlara@hotmail.com.com, \u00a0sin constancia de devoluci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual se le \u00a0comunica lo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ah\u00ed, esta Sala no encuentra actualizada la \u00a0vulneraci\u00f3n que pregona el demandante, cuando del material \u00a0probatorio arrimado durante el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n \u00a0se extrae que su pretensiones fueron resueltas por el accionado, cuyo \u00a0contenido de la respuesta no es objeto de examen por esta senda \u00a0constitucional, pues independientemente de que satisfaga o no las \u00a0expectativas de la peticionaria, la misma se aviene respetuosa y de \u00a0fondo con lo pedido, superando el objeto de la demanda, por lo que \u00a0carece de objeto el amparo, raz\u00f3n suficiente para concluir que \u00a0el mismo no procede. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que la petici\u00f3n reclamada por la actora ya fue resuelta \u00a0por la Directora \u00a0de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, \u00a0en \u00a0t\u00e9rminos tales que la pretensi\u00f3n protectora queda a \u00a0salvo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por las anteriores razones expuestas, esta Sala negar\u00e1 por \u00a0hecho superado la acci\u00f3n de tutela presentada por JENNY \u00a0CAROLINA G\u00d3MEZ LARA, conforme a los argumentos aqu\u00ed \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada \u00a0por JENNY \u00a0CAROLINA G\u00d3MEZ LARA, de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnada \u00a0la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9981-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 99708 \u00a0 (Aprobado en Acta \u00a0n\u00ba 252) \u00a0 Bogot\u00e1, 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