{"id":41811,"date":"2023-09-13T21:53:36","date_gmt":"2023-09-13T21:53:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9980-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:36","slug":"stp9980-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9980-2018\/","title":{"rendered":"STP9980-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9980-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99376 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 245) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veinticuatro \u00a0(24) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0Carlos Nelson Delgado Gelvez \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del distrito judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo el 21 de mayo de 2018, \u00a0que deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo formulada contra el Juzgado \u00a0Promiscuo de Santa Rosa de Viterbo, con ocasi\u00f3n de las \u00a0decisiones \u00a0negativas de conceder la \u00a0libertad condicional al aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Manifiesta el accionante que fue condenado a una pena de 130 meses de \u00a0prisi\u00f3n por concurso sucesivo de delitos de ejecuci\u00f3n \u00a0instant\u00e1nea contra la libertad y formaci\u00f3n sexual, los \u00a0cuales fueron cometidos en varias ocasiones entre el 22 de marzo de \u00a02003 al 04 de octubre de 2006 sin establecerse con exactitud el \u00a0n\u00famero de conductas ejecutadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Se\u00f1ala que dentro de las actuaciones procesales existe una \u00a0sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo y coexistencia de las mismas, \u00a0sin decretarse en el proceso la existencia de un delito permanente \u00a0que se prolong\u00f3 en el tiempo. En este sentido, tal figura es \u00a0aplicable en materia de libertad condicional con las normas ya \u00a0indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Se\u00f1ala que en virtud del principio favor re\u00ed y con base \u00a0en sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia SP4935-2016 del 20 de \u00a0abril de 2016, se tiene que el art\u00edculo 64 de la ley 599 de \u00a02000 sin reforma alguna regula la materia de libertad condicional el \u00a050,31% de los hechos, por consiguiente se contempla una pena \u00a0proporcional de 65, 40 meses de prisi\u00f3n; en cuanto al art\u00edculo \u00a05 de la ley 890 de 2004 sin reforma alguna regula en cuanto a \u00a0libertad condicional se refiere el 49,69% de los hechos, lo que \u00a0conlleva a que se establezca una pena de 64,60 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.En \u00a0raz\u00f3n a que la decisi\u00f3n objeto de tutela avala la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 5 de la ley 890 de 2004 \u00a0actualizado por el art\u00edculo 30 de la ley 1709 de 2014, indica \u00a0el actor que este pronunciamiento solo tiene efectos para negar la \u00a0libertad condicional por incumplimiento de los requisitos solo para \u00a064,60 meses de prisi\u00f3n y no para los 130 meses, porque de lo \u00a0contrario, a su entender, se vulnerar\u00eda el principio de \u00a0legalidad, procediendo de esta manera el estudio de la libertad \u00a0condicional por los requisitos del art\u00edculo 64 de la ley 599 \u00a0de 2000 sin reforma alguna para los 65,40 meses de prisi\u00f3n \u00a0restantes. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Indica que el requisito objetivo para analizar la concesi\u00f3n de \u00a0la libertad condicional del caso es de 103, 84 meses de prisi\u00f3n \u00a0informando que al 16 de abril de 2018 ha cumplido un tiempo purgado \u00a0de 107,6 meses de prisi\u00f3n, por consiguiente manifiesta que el \u00a0requisito de tiempo de 103,84 meses de prisi\u00f3n requerido para \u00a0la libertad condicional esta satisfecho por ende procese la concesi\u00f3n \u00a0de tal subrogado bajo los preceptos del art\u00edculo 64 de la ley \u00a0599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El \u00a001 de marzo de 2018 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa \u00a0de Viterbo confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0negando la concesi\u00f3n de la libertad condicional por \u00a0incumplimiento de los requisitos del articulo 5 de la ley 890 de 2004 \u00a0actualizado al art\u00edculo 30 de la ley 890 de 2004 por ser la \u00a0norma sustancial vigente para el momento del ultimo acto por ser un \u00a0delito que se prolong\u00f3 en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>1.7.Con \u00a0base en lo dispuesto solicita se tutele el derecho fundamental al \u00a0debido proceso y en consecuencia ordenar al despacho competente el \u00a0estudio de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del \u00a0distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 21 de mayo de 2018, deneg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por el accionante, al considerar que, estuvo bien \u00a0aplicada la normatividad que le negaba la solicitud de libertad \u00a0condicional, que no puede utilizarse el mecanismo de la tutela como \u00a0una tercera instancia para debatir lo ya decidido, de tal manera que \u00a0el actuar de los Despachos que resolvieron su solicitud se encuentra \u00a0razonable y l\u00f3gico, por lo que \u00a0no ampar\u00f3 los derechos \u00a0deprecados.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de \u00a0julio de 2018 el accionante, present\u00f3 la impugnaci\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n3 \u00a0y sustent\u00f3 los argumentos de su discrepancia, se\u00f1alando \u00a0los yerros de las respuestas de los Juzgados accionados y vinculados \u00a0en el presente tr\u00e1mite. Refiri\u00f3 que se le estaba dando \u00a0aplicaci\u00f3n a un precedente jurisprudencial que reca\u00eda \u00a0sobre casos de delitos permanentes, cuando el suyo se trataba de un \u00a0concurso de delitos. Todo lo anterior lo funda en la imposibilidad de \u00a0aplicar retroactivamente una norma, mucho menos cuando no respeta el \u00a0principio de favorabilidad en normas procesales, pero con efectos \u00a0sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra el fallo de \u00a0tutela de primera instancia proferido por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si contra la decisi\u00f3n \u00a0judicial proferida por la negativa de conceder la libertad \u00a0condicional, y la decisi\u00f3n que la confirma, se \u00a0cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente \u00a0revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza \u00a0normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del distrito judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo, revis\u00f3 las providencias censuradas, y \u00a0encontr\u00f3 que en las mismas, los Juzgados que conocieron de la \u00a0solicitud de otorgar la libertad condicional, \u00a0hab\u00edan tomado \u00a0una decisi\u00f3n razonable y l\u00f3gica al punto que precis\u00f37: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, se cuestionan las actuaciones surtidas dentro de la causa \u00a0radicada bajo C.U.I. 15693600021820110087 adelantada en contra del \u00a0se\u00f1or CARLOS NELSON DELGADO GELVEZ, concretamente la \u00a0providencia de fecha 01 de marzo de 2018, mediante la cual el JUZGADO \u00a0PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO neg\u00f3 al \u00a0accionante el mecanismo sustitutivo de libertad condicional al \u00a0sentenciado confirmando de esta manera lo resuelto por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa \u00a0Rosa de Viterbo en prove\u00eddo de 27 de diciembre de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisado el expediente \u00a0contentivo del proceso mencionado, y las providencias reprochadas, en \u00a0sentir de la Sala, no se advierte vulneraci\u00f3n de \u00a0derecho fundamental alguno, pues las autoridades judiciales \u00a0accionadas actuaron con observancia del orden legal, y sin desbordar \u00a0la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del \u00a0quejoso, siendo necesario tener en cuenta que la \u00a0acci\u00f3n de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional \u00a0cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las \u00a0partes frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por el juez \u00a0natural de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, atendiendo a la naturaleza de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, esto es, subsidiaria y residual, se recuerda que la \u00a0solicitud de libertad condicional es un aspecto definido por el juez \u00a0natural, y en esa medida no corresponde en \u00e9ste escenario \u00a0efectuar un nuevo pronunciamiento sobre ese t\u00f3pico, salvo si \u00a0se advierte una decisi\u00f3n arbitraria, lo que aqu\u00ed no se \u00a0avizora. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es necesario recordar, que tal como lo ha expuesto \u00a0la Corte Suprema de Justicia, &#8221; la providencia \u00a0que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad provisional \u00a0no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada&#8221;, raz\u00f3n \u00a0por la que &#8220;&#8230;no solamente el juez constitucional est\u00e1 \u00a0impedido para valorar la legalidad de las determinaciones \u00a0relacionadas con la garant\u00eda superior que el accionante estima \u00a0vulnerada, dentro de la autonom\u00eda e independencia funcionales \u00a0que le reconocen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley a \u00a0las autoridades judiciales en el marco de sus competencias, sino \u00a0que \u00e9ste \u00abpuede insistir en la excarcelaci\u00f3n \u00a0pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso\u00bb \u00a0(AHC1090-2016), lo que descarta cualquier posibilidad de \u00e9xito \u00a0de obtener por esta v\u00eda lo pretendido&#8230; (CSJ \u00a0AHC2121-2016). (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta instancia el accionante insiste en que lo procedente es que sea \u00a0revocado el fallo de tutela de primera instancia y que se le aplique \u00a0el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, en cuanto a su texto, \u00a0antes de la modificaci\u00f3n de la ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala encuentra que si se pretendiera, en el \u00a0caso sub examine, analizar el principio de favorabilidad, dada \u00a0la fecha que se\u00f1ala el accionante como aquella en la cual se \u00a0cometieron parte de las conductas objeto de la sentencia, esto es, \u00a0bajo la vigencia del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal sin \u00a0la modificaci\u00f3n introducida por la ley 890 de 2004, no \u00a0proceder\u00eda el otorgamiento \u00a0de la libertad condicional sin la \u00a0observancia de aqu\u00e9llos requisitos, teniendo en cuenta que, de \u00a0todas maneras, la sentencia condenatoria &#8211; de la cual se debe \u00a0aclarar que no obra en el expediente pero las manifestaciones, tanto \u00a0del accionante como de los despachos vinculados en el presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, coinciden en aseverar que la condena \u00a0se dio por el concurso de delitos de acceso carnal violento en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo agravado, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con el delito de acto sexual violento en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo agravado-, vers\u00f3 sobre una \u00a0comunidad de hechos que sucedieron por lo menos entre el a\u00f1o \u00a02003 y el a\u00f1o 2006, lo que implica que con certeza, tal y como \u00a0lo acepta el mismo accionante, parte de los hechos ocurrieron bajo la \u00a0vigencia de la ley 890 de 2004, lo que implica, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la favorabilidad que pudiera revestir a Delgado Gelvez, que para \u00a0unos hechos se le exigir\u00eda, sin lugar a dudas los requisitos \u00a0de la libertad condicional, pero con la modificaci\u00f3n de la ley \u00a0citada, lo que a todas luces har\u00eda inocua cualquier concesi\u00f3n \u00a0al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en tanto que el concurso de delitos por el que fue \u00a0condenado, no implic\u00f3 una decisi\u00f3n que haya precisado \u00a0las fechas exactas de cada conducta punible y consecuencias jur\u00eddicas \u00a0independientes a cada una de ellas y que por lo tanto pueda separar \u00a0las mismas, m\u00e1s aun, cuando por la sola ocurrencia de un hecho \u00a0delictivo durante la vigencia de la norma modificada, tornar\u00eda \u00a0improcedente el otorgamiento del mismo, por lo menos, se reitera, \u00a0 sin la observancia de los requisitos que ella incluy\u00f3, como la \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta, lo que, en todo caso \u00a0es competencia del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte de esta manera que, aun si se reconociera el principio de \u00a0favorabilidad que aqu\u00ed se depreca, no podr\u00eda en primer \u00a0lugar el juez de tutela entrar a hacer valoraciones que le competen \u00a0al natural de la jurisdicci\u00f3n, para el caso el Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y tampoco ser\u00eda procedente conceder \u00a0el beneficio del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, porque \u00a0no se evidencia la existencia de dos sentencias distintas o un fallo \u00a0que haya condenado de manera dis\u00edmil, reconociendo la \u00a0aplicaci\u00f3n de dos normas diferentes, por lo que, si bien no se \u00a0trata de un delito permanente, s\u00ed se trat\u00f3 de un \u00a0concurso de delitos que fueron objeto de un \u00fanico juzgamiento \u00a0y un \u00fanico fallo que no permite la ruptura que pretende el \u00a0accionante y adicionalmente porque no cabe duda que por lo menos a un \u00a0hecho punible s\u00ed le ser\u00eda aplicable la modificaci\u00f3n \u00a0de la ley 890 de 2004, lo que concluye indefectiblemente con una \u00a0necesidad de valoraci\u00f3n de dichos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estas precisas consideraciones de la Sala, encontrando que no se \u00a0advertir\u00eda cambio de fondo en lo decidido por el Tribunal \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo, lo procedente ser\u00e1 \u00a0confirmar el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 32 y 33, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 32 a 38, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 42 a 48, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 36 y 37, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9980-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99376 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 245) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veinticuatro \u00a0(24) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0Carlos Nelson Delgado Gelvez \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41811","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41811","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41811"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41811\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41811"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41811"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41811"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}