{"id":41810,"date":"2023-09-13T21:53:36","date_gmt":"2023-09-13T21:53:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9979-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:36","slug":"stp9979-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9979-2018\/","title":{"rendered":"STP9979-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9979-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99345 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 245) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por Alexander Su\u00e1rez \u00a0Collazos, contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2017, por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n \u00danica del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Caquet\u00e1, mediante el cual decidi\u00f3 \u00a0no amparar el derecho fundamental invocado, contra el Alto \u00a0Comisionado para la Paz y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de \u00a0Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron sintetizados los fundamentos de la acci\u00f3n en \u00a0el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0que se encuentra cumpliendo con los factores exigidos en el art\u00edculo \u00a017, inciso 2 de la Ley 1820 del 2016 y el art\u00edculo 6 del \u00a0Decreto 277, por lo cual, acudi\u00f3 al Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, \u00a0encargado de vigilar su proceso No. 18001-60-00000-2012-00049-00, \u00a0delito de Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n o Porte de \u00a0Estupefacientes, con el fin de solicitarle su libertad en virtud de \u00a0los art\u00edculos mencionados con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Florencia resolvi\u00f3 su petitorio de manera negativa, \u00a0inform\u00e1ndole que es competencia del Alto Comisionado para la \u00a0Paz expedir la certificaci\u00f3n de la inclusi\u00f3n de su \u00a0nombre en las listas que predica el inciso 2 del art\u00edculo 17 \u00a0de la Ley 1820 de 2016. Por consiguiente, el tutelista respondi\u00f3 \u00a0que el d\u00eda 24 de mayo del 2017, firm\u00f3 acta de \u00a0compromiso No. 103575 promovida por los Gestores de Paz. No obstante, \u00a0la presente autoridad reiter\u00f3 su respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que, el d\u00eda 25 de octubre del 2017, solicit\u00f3 el Habeas \u00a0Corpus, en raz\u00f3n de la detenci\u00f3n indebida de la \u00a0privaci\u00f3n de su libertad por la no aplicaci\u00f3n oportuna \u00a0de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 en contra del Alto \u00a0Comisionado para la Paz y la JEP. El Juzgado Cuarto Penal Municipal \u00a0fue el encargado de conocer de la mencionada acci\u00f3n \u00a0constitucional, autoridad que mediante Auto Inter locutorio No. 146 \u00a0del 26 de octubre del 2017, decidi\u00f3 negar su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicita lo siguiente, &#8220;Primero: Ord\u00e9nese al \u00a0Alto Comisionado para la Paz certificar la inclusi\u00f3n de su \u00a0nombre en las \u00faltimas listas entregadas, dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal para ello; Segundo: Ord\u00e9nese al Juzgado Cuarto Penal \u00a0Municipal informar lo sucedido en el Habeas Corpus presentado en \u00a0contra del Alto Comisionado para la Paz; Tercero: Exigese que no se \u00a0le responda fuera de lo solicitado, en el entendido que esta acci\u00f3n \u00a0de tutela es contra el Alto Comisionado para la Paz, por ende, es \u00e9l \u00a0quien debe responderla; Cuarto: Ord\u00e9nese ante quien \u00a0corresponda, su libertad dentro de &#8216;los t\u00e9rminos legales de \u00a0acuerdo al art\u00edculo 6 del Decreto 277 del 2017.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Ubicada la \u00a0solicitud tutelar en esta Corporaci\u00f3n, mediante auto proferido \u00a0el primero de noviembre del a\u00f1o que avanza se admiti\u00f3 y \u00a0se dispuso su tr\u00e1mite, al tiempo que se orden\u00f3 su \u00a0notificaci\u00f3n y traslado a los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a \u00a0estar debidamente notificada el Alto Comisionado para la Paz y El \u00a0Juzgado Cuarto Penal Municipal, no se pronunciaron frente a los \u00a0hechos del libelo tutelar.1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00danica del Tribunal Superior de Caquet\u00e1, neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado por los accionantes, por cuanto observ\u00f3 \u00a0que, si bien el Alto Comisionado para la Paz no descorri\u00f3 \u00a0traslado de la acci\u00f3n, \u00e9ste no es un mecanismo que \u00a0pueda llamarse a prosperar cuando lo pretendido es la libertad de una \u00a0persona, toda vez que para ello existe el habeas corpus.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n manifestando \u00a0que no se ha dado respuesta a su solicitud de inclusi\u00f3n en \u00a0listado que se deriva del acuerdo de paz e insiste en que se ordene \u00a0al Comisionado que certifique su condici\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si por la actuaci\u00f3n del Comisionado de Paz y del \u00a0Juzgado que resolvi\u00f3 el habeas corpus, se presenta violaci\u00f3n \u00a0al derecho fundamental a la libertad, y en consecuencia es procedente \u00a0revocar el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado \u00a0que el mecanismo mencionado no se encuentra dise\u00f1ado con miras \u00a0a reemplazar a las autoridades competentes, de ah\u00ed que no sea \u00a0de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio \u00a0judicial para invocar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, requisito \u00a0de procedibilidad que se encuentra estatuido en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n solo \u00a0admite, como excepci\u00f3n, la intervenci\u00f3n para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones estatales, propici\u00e1ndose, un desborde institucional \u00a0en perjuicio de la administraci\u00f3n de justicia y del Estado \u00a0social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, observa la Sala que el \u00a0Tribunal, al momento de decidir en primera instancia la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional tuvo en cuenta los argumentos del \u00a0accionante y puede advertirse que su an\u00e1lisis fue razonable y \u00a0ajustado a los antecedentes jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como argumentaci\u00f3n de base para administrar \u00a0justicia \u00a0se\u00f1al\u00f34: \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al asunto sub examine, la petici\u00f3n del accionante se \u00a0circunscribe a poner de presente que la privaci\u00f3n del derecho \u00a0a la libertad, se ha prolongado injustamente, porque pese a que \u00a0cumpli\u00f3 con los presupuestos legales para acceder al beneficio \u00a0de amnist\u00eda de iure previsto en el art\u00edculo 17, inciso \u00a02 de la Ley 1820 del 2016 y el art\u00edculo 6 del Decreto 277, el \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas se abstuvo de pronunciarse sobre \u00a0la solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada, \u00a0porque el Alto Comisionado para la Paz es el competente para expedir \u00a0la certificaci\u00f3n de la inclusi\u00f3n de su nombre en las \u00a0listas que predica el inciso 2 del art\u00edculo 17 de la Ley 1820 \u00a0de 2016, circunstancia por la que contin\u00faa en confinamiento. Y \u00a0que pese a que promovi\u00f3 acci\u00f3n de Habeas Corpus por la \u00a0privaci\u00f3n indebida de su libertad no le fue concedida por el \u00a0juzgado cognoscente. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a \u00a0tal planteamiento esbozado por el gestor, colige est\u00e1 \u00a0Corporaci\u00f3n la improcedencia de la dispensa tutelar, por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0El art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0instituy\u00f3 el h\u00e1beas corpus como una acci\u00f3n \u00a0constitucional consagrada para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a la libertad de las personas cuando se encuentren \u00a0privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmentecual no puede ser \u00a0vulnerada por ning\u00fan organismo ni autoridad, sin los \u00a0requisitos previos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: A su turno, el \u00a0art\u00edculo 1 de la Ley 1095 de 2006 la define como \u00abun \u00a0derecho fundamental y, a la vez, una acci\u00f3n constitucional que \u00a0tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad \u00a0con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o \u00a0legales, o \u00e9sta se prolongue ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: El numeral 2, del \u00a0art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, -Por la cual se \u00a0reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo \u00a089 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, establece \u00a0como una causal de improcedencia de la tutela, cuando se pretenda \u00a0proteger un derecho que puede ser alegado a trav\u00e9s del HABEAS \u00a0CORPUS. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se avizora \u00a0que el mecanismo constitucional instaurado por el Se\u00f1or \u00a0Alexander Suarez Collazos en esta oportunidad, para evitar la \u00a0vulnerabilidad de su derecho fundamental a la libertad, no es el \u00a0id\u00f3neo, habida cuenta que la legislaci\u00f3n Colombiana y \u00a0la jurisprudencia desarrollada en la materia, ha establecido otro \u00a0medio de defensa para el amparo a la libertad personal cuando alguien \u00a0es privado de esta con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales o legales, o \u00e9sta se prolongue ilegalmente, \u00a0luego, la acci\u00f3n constitucional de tutela no est\u00e1 \u00a0prevista para la salvaguarda el mencionado derecho fundamental. \u00a0(Subrayas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, advierte la Sala que no \u00a0existe solicitud de certificaci\u00f3n que debiera expedir \u00a0el Alto \u00a0Comisionado para la Paz, o por lo menos no se encuentra acreditada en \u00a0el expediente, al punto que no se solicit\u00f3 por el accionante \u00a0el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n, por lo que, \u00a0en cuanto a este punto, no puede pretenderse que por v\u00eda de \u00a0tutela se le haga cumplir a un funcionario una actuaci\u00f3n que \u00a0no aparece solicitada al mismo, ni que tenga el deber legal de \u00a0adelantarla de plano. \u00a0<\/p>\n<p>Descartado este punto, la Sala comparte la \u00a0prohibici\u00f3n que sirvi\u00f3 de fundamento al a \u00a0quo para negar el amparo deprecado \u00a0acudiendo a este medio extraordinario constitucional, toda vez que el \u00a0derecho que argumenta como vulnerado es el de la libertad y la \u00a0tutela, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 6 del decreto 2591 de \u00a01991, restringe su procedencia cuando, para proteger el derecho se \u00a0pueda acudir al habeas corpus. Y frente a este tambi\u00e9n debe \u00a0advertirse que si bien se menciona el tr\u00e1mite adelantado, no \u00a0se alleg\u00f3 ni por el accionante ni por los demandados o \u00a0vinculados al presente, el escrito o providencia que diera cuenta del \u00a0habeas corpus tramitado; sumado al hecho que el accionante no \u00a0presenta ning\u00fan argumento en contra de ese fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Sala comparte esta decisi\u00f3n en \u00a0atenci\u00f3n a que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0proteger la libertad de un individuo, aunado a que no se prob\u00f3 \u00a0la existencia de alg\u00fan perjuicio irremediable o inminente por \u00a0parte de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, encuentra esta Sala que, si eventualmente llegare a \u00a0ser cierto que suscribi\u00f3 un acta de compromiso promovida por \u00a0Gestores de Paz, que conlleve un cambio en su situaci\u00f3n y que \u00a0deba ser certificada por el Comisionado, puede elevar la solicitud \u00a0respectiva y en todo caso solicitar el amparo de sus derechos en \u00a0cualquier momento, incluso por v\u00eda de habeas corpus \u00a0nuevamente, si puede acreditar nuevos hechos o condiciones para su \u00a0procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se advierte que es \u00a0dentro de los escenarios ordinarios e incluso bajo la especial \u00a0protecci\u00f3n del art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica que el reclamante puede hacer valer sus derechos, \u00a0razones que imponen la confirmaci\u00f3n del fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, EN SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 30 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19 anverso y reverso, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 19 a 21, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 28, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20 anverso y reverso, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A 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