{"id":41809,"date":"2023-09-13T21:53:36","date_gmt":"2023-09-13T21:53:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9978-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:36","slug":"stp9978-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9978-2018\/","title":{"rendered":"STP9978-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9978-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99330 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 245) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Oscar \u00a0Dar\u00edo G\u00f3mez Marulanda contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Cali \u00a0el 8 de junio de 2018, que \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cali, con ocasi\u00f3n de las decisiones proferidas mediante \u00a0autos del 6 de octubre de 2017 y el 2 de abril de 2018, \u00a0 por la decisi\u00f3n de no conceder el subrogado de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El actor fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado \u00a0esta ciudad, a pena principal de 13 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, sin condena a pago de perjuicios y neg\u00e1ndole \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, (ii) actualmente el Juzgado 7 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas vigila el cumplimiento de su sanci\u00f3n, \u00a0la que descuenta en el Complejo Carcelario COJAM. (iii) Dice que en \u00a0varias oportunidades ha solicitado la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional, empero, el juzgado de penas niega la petici\u00f3n \u00a0basada en el incumplimiento del factor subjetivo. Agrega que el Juez \u00a0debi\u00f3 desplegar una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0completa, realizando un estudio integral no solo de la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible, sino del comportamiento en el centro \u00a0penitenciario, teniendo en cuenta que los documentos aportados por \u00a0las autoridades carcelarias son suficientes para colegir que OSCAR \u00a0DARIO GOMEZ MARULANDA, se resocializ\u00f3 rehabilit\u00f3 y est\u00e1 \u00a0listo para vivir dentro de la comunidad extra- carcelaria, (iv) \u00a0Refiere que se configura la violaci\u00f3n al derecho a la \u00a0igualdad, pues en otras decisiones el Juez S\u00e9ptimo de Penas, \u00a0ha otorgado la libertad condicional, a manera de ejemplo, cita el \u00a0caso de Mar\u00eda Ceneida Vel\u00e1squez, condenada por los \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado, tr\u00e1fico \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes en concurso homog\u00e9neo \u00a0y uso de menores para la comisi\u00f3n de delitos, condenada a 58 \u00a0meses de prisi\u00f3n, id\u00e9ntica situaci\u00f3n ocurre con \u00a0Claudia Milena G\u00f3mez R\u00edos, (v) En lo que respecta a la \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso, se\u00f1ala que el juzgado \u00a0accionado no ha emitido una decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n \u00a0con lo solicitado, que dej\u00f3 de apreciar nuevos presupuestos \u00a0t\u00e1cticos y normativos que le permit\u00edan valorar desde \u00a0otra \u00f3ptica el factor subjetivo, para conceder la libertad \u00a0condicional, (vi) Refiere que en este caso, se configura un defecto \u00a0t\u00e1ctico, cuando resulta indudable que el juez carece de \u00a0sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n, (vii) Finalmente, \u00a0menciona que ha agotado todos los medios ordinarios de defensa \u00a0judicial a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, requiere que el juez constitucional proteja sus derechos \u00a0fundamentales y en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial \u00a0accionada le conceda el subrogado de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0distrito judicial de Cali, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 8 de junio de 2018, deneg\u00f3 el \u00a0amparo invocado por el accionante, al considerar que, no se viol\u00f3 \u00a0el derecho a la igualdad, no se incurri\u00f3 en v\u00eda de \u00a0hecho por parte del Juez S\u00e9ptimo de EPMS. Finalmente fund\u00f3 \u00a0su providencia en el hecho de que solo se hab\u00eda acudido al \u00a0recurso de reposici\u00f3n para controvertir dicha decisi\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de \u00a0junio de 2018 el accionante, en el escrito de notificaci\u00f3n del \u00a0fallo de primera instancia, manifest\u00f3 que \u00a0impugnaba la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal de Cali.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra el fallo de \u00a0tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si contra las providencias \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas, que negaron la libertad \u00a0condicional, \u00a0se cumplen los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales y se han vulnerado los derechos al debido proceso, a la \u00a0igualdad y a la libertad y en consecuencia es procedente revocar el \u00a0fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza \u00a0normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Cali, \u00a0revis\u00f3 las providencias censuradas, y encontr\u00f3 que las \u00a0decisiones del Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no vulneraron los derechos \u00a0invocados por el accionante, ni fueron tomadas contra la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta instancia el accionante impugna dicha decisi\u00f3n, sin \u00a0presentar argumento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala encuentra que, si bien el accionante intent\u00f3 \u00a0controvertir la decisi\u00f3n del 2 de abril de 2018, interponiendo \u00a0el recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto el 3 de mayo \u00a0pasado, omiti\u00f3 voluntariamente acudir ante el superior natural \u00a0del Despacho de Ejecuci\u00f3n de Penas para que \u00e9ste fuera \u00a0quien valorara los juicios que hab\u00eda realizado \u00a0el Juez \u00a0S\u00e9ptimo EPMS. Situaci\u00f3n que \u00a0no ocurri\u00f3 y por la que est\u00e1 llamada a confirmarse la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, tal y como se explicar\u00e1 \u00a0a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto de la decisi\u00f3n del accionante de no llevar los \u00a0argumentos que debat\u00edan la negativa de otorgar el subrogado y \u00a0la diferencia entre lo concedido a las se\u00f1oras MAR\u00cdA \u00a0CENEIDA VEL\u00c1SQUEZ CASTRO y CLAUDIA MILENA G\u00d3MEZ R\u00cdOS \u00a0y lo resuelto en su caso particular, ante el juez natural, advierte \u00a0esta Sala que no puede ahora entrar a revisarlos de fondo, porque se \u00a0trata justamente de la inobservancia de uno de los requisitos para \u00a0que sea procedente la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones \u00a0judiciales. Esto es, que no se tenga ning\u00fan otro medio de \u00a0defensa, eficaz, para invocar la protecci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0dichos argumentos no le fueron presentados al superior del Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad en sede de \u00a0apelaci\u00f3n, no se advierte que la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela corresponda con el nivel de subsidiariedad que debe desplegar, \u00a0situaci\u00f3n que fue advertida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali al se\u00f1alar que si el \u00a0accionante no estaba de acuerdo con su decisi\u00f3n, lo \u00f3ptimo \u00a0era que hiciera uso del recurso de apelaci\u00f3n para que la Jueza \u00a0Segunda Penal del Circuito Especializado, se pronunciara al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto \u00a0su decisi\u00f3n fue la de negar la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, misma que, comparte esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en el presente caso, a partir de la revisi\u00f3n de \u00a0las pruebas aportadas, la Sala constata que en el propio escrito de \u00a0tutela, el accionante argumenta que a su caso se le ha dado un trato \u00a0dis\u00edmil que al de las se\u00f1oras MAR\u00cdA \u00a0CENEIDA VEL\u00c1SQUEZ CASTRO y CLAUDIA MILENA G\u00d3MEZ R\u00cdOS, \u00a0siendo los mismos presupuestos los que los cobijan. Frente a este \u00a0punto se advierte que el a quo realiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0detallado y se\u00f1al\u00f37: \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en el plenario se allegaron documentos que permiten establecer \u00a0que no \u00a0estamos frente a situaciones de igualdad, \u00a0porque (i) Mar\u00eda Ceneida Vel\u00e1squez Castro celebr\u00f3 \u00a0preacuerdo, raz\u00f3n \u00a0por la cual, se le impuso pena de 58 meses de prisi\u00f3n, al \u00a0hallarla responsable de los delitos de Concierto para Delinquir \u00a0Agravado, Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n o Porte de \u00a0Estupefacientes en concurso homog\u00e9neo (3 eventos) y uso de \u00a0menores para la comisi\u00f3n de delitos, mientras que a Oscar \u00a0Dar\u00edo G\u00f3mez Marulanda, le fue impuesta una pena de 13 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, luego de llevarse a cabo el juicio \u00a0oral, (ii) Es por ello que a Mar\u00eda Ceneida el juez que \u00a0profiri\u00f3 la condena, no hizo pronunciamiento alguno sobre la \u00a0gravedad de las conductas, mientras que a G\u00f3mez Marulanda, la \u00a0juez 2 Penal del Circuito Especializado, realiz\u00f3 un extenso \u00a0an\u00e1lisis sobre ese mismo t\u00f3pico. Entonces, como puede \u00a0verse, no estamos frente supuestos de hecho iguales, por lo que no \u00a0puede hablarse de conculcaci\u00f3n al derecho a la igualdad. \u00a0Id\u00e9ntica situaci\u00f3n ocurre con CLAUDIA MILENA G\u00d3MEZ \u00a0R\u00cdOS, \u00a0quien fuera condenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Buga a pena de 48 meses de prisi\u00f3n. (Subrayas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se advierte y reitera que, no solo no se discuti\u00f3 \u00a0esto con el superior jer\u00e1rquico del aqu\u00ed accionado, \u00a0juez natural del procesado para los efectos, sino que la valoraci\u00f3n \u00a0de la eventual vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0igualdad, que podr\u00eda constituirse como objeto de amparo en \u00a0esta sede, fue razonable y l\u00f3gicamente valorado por el \u00a0Tribunal, estudiando las decisiones que en los otros dos casos, tom\u00f3 \u00a0el mismo despacho, frente a peticiones similares, pero con supuestos \u00a0dis\u00edmiles, por lo que tampoco se encuentra raz\u00f3n all\u00ed \u00a0para revocar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala comprueba que \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal se \u00a0fundament\u00f3 de manera razonable y completa, analizando la \u00a0normatividad y jurisprudencia, por lo que la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Cali, no puede tenerse como una v\u00eda de \u00a0hecho o desconocimiento de precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0manera, se descarta que la providencia censurada tenga visos de \u00a0arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que ser\u00edan las \u00a0condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda \u00a0intervenir, siendo lo procedente confirmar el fallo de tutela de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 46 anverso y reverso, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 46 a 50, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 56, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 49 reverso, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9978-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99330 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 245) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Oscar \u00a0Dar\u00edo G\u00f3mez Marulanda contra \u00a0el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41809","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41809","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41809"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41809\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41809"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41809"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41809"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}