{"id":41808,"date":"2023-09-13T21:53:36","date_gmt":"2023-09-13T21:53:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9977-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:36","slug":"stp9977-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9977-2018\/","title":{"rendered":"STP9977-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9977-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99294 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 245) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas N\u00ba3, la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el Juez 1 \u00a0Penal del Circuito para Adolescente de Valledupar, \u00a0contra la Sala de \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar, con ocasi\u00f3n de la sentencia proferida \u00a0por \u00e9ste el 31 de mayo de mayo de 2018 que se pronunci\u00f3 \u00a0sobre las decisiones mediante las cuales fue sancionado el se\u00f1or \u00a0Julio Cesar Rojas Padilla, con arresto de siete (7) d\u00edas y \u00a0multa de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, las \u00a0cuales fueron proferidas en el marco del incidente de desacato \u00a0promovido dentro de la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el \u00a0n\u00famero 20001 40 71001 2017 00338 00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron sintetizados los fundamentos de la acci\u00f3n en \u00a0el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el actor, que mediante fallo de 29 de noviembre de 2017, se \u00a0protegieron los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or \u00a0Alfonso Baquero Gacharna, en la cual se orden\u00f3 conceder la \u00a0protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales vulnerados por MEDIMAS EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Que a trav\u00e9s de auto fechado 5 de marzo \u00a0de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolecentes con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Control de Garant\u00edas de \u00a0Valledupar profiri\u00f3 sanci\u00f3n contra del se\u00f1or \u00a0Julio Cesar Rojas representante legal de MEDIMAS EPS, por cuanto \u00a0incumpli\u00f3 injustificadamente la sentencia de tutela de fecha \u00a030 de noviembre de 2017, Imponi\u00e9ndole arresto por el termino \u00a0de 7 d\u00edas y multa por el valor de 1 SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, aduce el actor que el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito para Adolecentes con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento en Valledupar confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, raz\u00f3n por la cual MEDIMAS EPS alleg\u00f3 \u00a0escrito en el que solicita la Inejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta el 3 de abril de 2018, aduciendo la Imposibilidad jur\u00eddica \u00a0para cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela; inejecuci\u00f3n \u00a0que fue negada como consta en la providencia fechada el 2 de mayo de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s refiere que teniendo en cuenta lo \u00a0ordenado a la EPS la entidad procedi\u00f3 a adelantar la \u00a0verificaci\u00f3n correspondiente a la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el afectado Alonso Baquero Gacharna, espec\u00edficamente \u00a0las facturas de venta de los medicamentos por la empresa \u00a0DISTRIBUIDORA TOTALMEDIC SAS, en las fechas 12 de septiembre y 4 de \u00a0octubre de 2017; sin embargo, sostienen que consultado en el Registro \u00a0\u00danico Empresarial RUES se pudo evidenciar que dicha empresa \u00a0distribuidora se encuentra en liquidaci\u00f3n desde el a\u00f1o \u00a02015, con fecha de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula 2015-0712. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que esta entidad no ha \u00a0podido atacar (SIC) la \u00a0orden judicial por cuanto se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0imposibilidad jur\u00eddica moment\u00e1nea para dar \u00a0cumplimiento, toda vez, que no se encuentra clara la procedencia de \u00a0las facturas aportadas1. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, concedi\u00f3 el \u00a0amparo deprecado por el accionante, por cuanto observ\u00f3 que se \u00a0hab\u00eda violado el derecho al debido proceso del sancionado, en \u00a0atenci\u00f3n a que no se le dio aplicaci\u00f3n al precedente \u00a0jurisprudencial alojado en la sentencia C-367 de 2014 y con ello, no \u00a0se le hab\u00eda exigido al Juez de tutela que probara la legalidad \u00a0de las facturas que deber\u00edan ser objeto de reembolso, por lo \u00a0que dej\u00f3 sin efectos jur\u00eddicos, las providencias \u00a0calendadas 5 y 22 de marzo de 2018 dictadas en primera instancia y \u00a0grado de consulta por los Juzgados Primero Penal Municipal para \u00a0Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Valledupar, y Primero Penal del Circuito para Adolescentes con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad, respectivamente, dentro \u00a0del Incidente de desacato promovido por Alfonso Baquero Gacharn\u00e1 \u00a0contra MEDIMAS EPS.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juez 1 \u00a0Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Valledupar, impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n \u00a0manifestando que MEDIMAS EPS concurri\u00f3 al tr\u00e1mite de \u00a0tutela sin que ejerciera el derecho de defensa o \u00a0a controvertir, al \u00a0punto que no impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que resultar\u00eda importante \u00a0que se fije el criterio en cuanto a la posibilidad de, en sede de \u00a0Desacato, abrir el debate probatorio o sobre los hechos y situaciones \u00a0que se surtieron en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0m\u00e1s aun cuando se trata de hechos que no fueron debatidos en \u00a0\u00e9sta.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si con las decisiones que sancionan, v\u00eda \u00a0desacato de tutela, al representante legal de MEDIMAS EPS, se \u00a0presenta violaci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, y libertad personal y en consecuencia es \u00a0procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0punto se trae a colaci\u00f3n, que el principal argumento del \u00a0accionante es que existen unas facturas, cuyo valor, el juez de \u00a0tutela orden\u00f3 reembolsarle a quien fuera en su momento \u00a0accionante en una primera tutela, esto es, al se\u00f1or Baquero \u00a0Gacharn\u00e1 y sobre aquellas, existe duda sobre la legalidad de \u00a0su expedici\u00f3n, teniendo en cuenta que la empresa que las \u00a0emiti\u00f3, se encuentra en liquidaci\u00f3n hace tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias \u00a0proferidas en el curso de un incidente de desacato, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha establecido que procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0de manera excepcional, \u00a0esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que \u00a0deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garant\u00edas \u00a0fundamentales de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la acci\u00f3n constitucional se torna viable, en el entendido que, \u00a0esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y se fundamentan, no en lo probado dentro del tr\u00e1mite, sino en \u00a0la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la \u00a0negligencia extrema4. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte Constitucional en Sentencia T \u2013 482 de \u00a02013, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora bien, trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo en contra de \u00a0las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, \u00a0como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente, siempre que \u00a0logre verificarse la existencia de una v\u00eda de hecho. Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de \u00a0desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden \u00a0llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0As\u00ed, el \u00a0estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un \u00a0incidente de desacato deber\u00e1 limitarse, en todo caso, a la \u00a0conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin \u00a0consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de trasfondo. \u00a0Lo contrario ser\u00eda revivir un asunto debatido que hizo \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el \u00a0curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter \u00a0excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique \u00a0el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y \u00a0(ii) que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad. \u00a0\u2013se \u00a0resalta- \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante cuestiona el tr\u00e1mite incidental adelantado y que \u00a0termin\u00f3 con las providencias calendadas 5 y 22 de marzo de \u00a02018 dictadas en primera instancia y grado de consulta por los \u00a0Juzgados Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Valledupar, y Primero Penal del \u00a0Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa \u00a0ciudad. Lo cuestiona en relaci\u00f3n a, como ya se ha mencionado, \u00a0las facturas cuyo valor debe reembolsarse. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de analizar su argumentaci\u00f3n, el a quo se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto que se considera no fue probado en el \u00a0tr\u00e1mite incidental puesto que la juez no ejerci\u00f3 \u00a0ninguna labor probatoria de verificaci\u00f3n de legalidad de las \u00a0facturas de compras de medicamentos cuyo valor de $23.100.000, orden\u00f3 \u00a0fuera reembolsado al actor Baquero Gacharna, en el fallo de tutela \u00a0del 30 de noviembre de 2018 objeto de Incidente, m\u00e1s aun \u00a0cuando la defensa del incidentado insistentemente viene cuestionando \u00a0la legalidad de las mismas, siendo el \u00fanico obst\u00e1culo \u00a0por las cuales no ha generado el pago \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estos antecedentes en contexto, resulta necesario que se haga una \u00a0sinopsis sobre lo acontecido para poder establecer si efectivamente \u00a0si incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Tribunal o debe revocarse el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que se advierte es que mediante providencia \u00a0del 26 de enero \u00a0de 2018, el Juzgado 1 Penal del Circuito \u00a0para Adolescentes de \u00a0Valledupar, decidi\u00f3 decretar la nulidad de lo que hasta ese \u00a0momento se hab\u00eda adelantado y as\u00ed se extrae de la \u00a0respuesta en primera instancia a la presente acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>Por primera vez, se conoci\u00f3 en grado de \u00a0Grado Jurisdiccional de Consulta, la decisi\u00f3n del 15 de enero \u00a0de 2018, mediante la cual el Juzgado Primero Penal Municipal para \u00a0Adolescentes, impuso sanci\u00f3n por desacato al Dr. JULIO CESAR \u00a0ROJAS PADILLA como Representante Legal Judicial de MEDIM\u00c1S \u00a0EPS, por presunto incumplimiento al fallo de tutela del 30-11-2017; \u00a0incidente promovido por ALFONSO BAQUERO GACHARN\u00c1. Mediante \u00a0decisi\u00f3n del 26 de enero de 2018, este juzgado resolvi\u00f3 \u00a0decretar la nulidad de la mencionada providencia, por encontrar \u00a0vicios procedimentales que afectaban el debido proceso, con el fin de \u00a0que se restableciera la actuaci\u00f3n viciada y se cumpliera \u00a0cabalmente con las etapas propias del tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda oportunidad, este despacho conoci\u00f3 \u00a0nuevamente en Grado de Consulta. Luego \u00a0de corregida la actuaci\u00f3n, \u00a0el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes emite la \u00a0providencia de fecha 05 de marzo de 2018 en la cual sanciona al Dr. \u00a0JULIO CESAR ROJAS PADILLA funcionario de MEDIM\u00c1S EPS, \u00a0como persona competente y obligada de darle cumplimiento al fallo de \u00a0tutela del 30-11-2017, que ampar\u00f3 constitucionalmente a \u00a0ALFONSO BAQUERO GACHARN\u00c1. Este juzgado con auto del 22 de \u00a0marzo de 2018 confirm\u00f3 la sanci\u00f3n Impuesta al \u00a0mencionado representante de MEDIMAS EPS, al no encontrar \u00a0quebrantamientos en los derechos del sancionado, verificar que no se \u00a0hab\u00eda dado cumplimiento a la orden de tutela, y que la sanci\u00f3n \u00a0se ajustaba a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y \u00a0legalidad, cumpli\u00e9ndose el debido proceso; sin que se hubiese \u00a0justificado la negativa de la entidad de desacatar el fallo.5 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera lo primero que encuentra la Sala es que si se hab\u00eda \u00a0advertido alg\u00fan defecto en el tr\u00e1mite procesal, el \u00a0mismo fue corregido en su momento y avalado por el mismo funcionario \u00a0que tom\u00f3 dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo, en decisi\u00f3n del 22 de marzo de 2018, el mencionado \u00a0Juzgado del Circuito se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, se descarta de inicio la \u00a0presencia de circunstancias o irregularidades que vicien la actuaci\u00f3n \u00a0incidental adelantada que ahora se revisa, al \u00a0haberse corregido el procedimiento irregular surtido, haberse \u00a0vinculado e individualizado a la persona encargada de acatar el \u00a0imperativo constitucional demarcado en la providencia antedicha en \u00a0debida forma desde el inicio, y hab\u00e9rsele dado al sancionado \u00a0diversas oportunidades de que se manifestara en el tr\u00e1mite o \u00a0cumpliera, garantiz\u00e1ndose plenamente los principios de \u00a0Legalidad y Publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como \u00a0la competencia del Juez Constitucional est\u00e1 determinada por lo \u00a0resuelto en la &#8220;parte resolutiva&#8221; del fallo de tutela \u00a0protector, la inobservancia \u00a0del funcionario obligado de MEDIM\u00c1S EPS obedece a que en el \u00a0t\u00e9rmino estipulado, 48 horas siguientes, no ha procedido a \u00a0autorizar el &#8220;reembolso&#8221; de dineros por valor de \u00a0$23.100.000 que sufragara ALFONSO BAQUERO GACHARN\u00c1 por su \u00a0propia cuenta, para materializar la compra del medicamento de alto \u00a0costo Volibr\u00ed (Ambrisetan 5 Mg), ordenado por lo m\u00e9dicos \u00a0tratantes para el tratamiento de la patolog\u00eda pulmonar que \u00a0actualmente padece. \u00a0<\/p>\n<p>Valga decir, que la orden fue concreta, \u00a0perentoria y clara, de que el funcionario competente y obligado de \u00a0MEDIM\u00c1S EPS, gestionara lo correspondiente para rembolsarle o \u00a0restituirle al promotor del presente tr\u00e1mite incidental, los \u00a0gastos sufragados a motu propio con ocasi\u00f3n de los \u00a0medicamentos ordenados por los especialistas. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones dejan \u00a0entrever que MEDIM\u00c1S EPS a trav\u00e9s de su Representante \u00a0Legal Judicial no se ha dispuesto a buscar el acatamiento del fallo \u00a0de tutela protector, sino por el contrario, ha venido eludiendo su \u00a0observaci\u00f3n, presentando informes reiterativos a trav\u00e9s \u00a0de sus apoderados judiciales para no acatarlo en las &#8216; condiciones \u00a0ordenadas. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito, los argumentos con los \u00a0cuales MEDIMAS EPS ha venido esquivando el cumplimiento radican en \u00a0concreto, que no les resultaba \u00a0claro como la Farmacia Distribuidora Total Medie SAS &#8211; en Liquidaci\u00f3n \u00a0desde el a\u00f1o 2015, hab\u00eda expedido las facturas que \u00a0soportan el reembolso del actor y se encontraba desarrollando su \u00a0objeto social; por lo que solicitan su vinculaci\u00f3n al presente \u00a0tr\u00e1mite, para que \u00a0validaran la existencia de dichos t\u00edtulos valores y explicara \u00a0las razones por las cuales se encuentra ejecutando su objeto social, \u00a0pese a estar en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a dichas pretensiones es \u00a0pertinente se\u00f1alarles a los apoderados judiciales de MEDIM\u00c1S \u00a0EPS, que la oportunidad para \u00a0pedir la vinculaci\u00f3n de dicha sociedad ya concluy\u00f3, \u00a0pues ello debi\u00f3 hacerlo dentro de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0generadora del presente incidente, a trav\u00e9s de los recursos \u00a0dispuestos; no siendo por ello de recibo las mencionadas \u00a0justificaciones presentadas para no cumplir la orden perentoria \u00a0y concreta de protecci\u00f3n impartida, pues ese es un asunto \u00a0entre las entidades que el usuario afectado no tiene por qu\u00e9 \u00a0soportar. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte, que no pueden aceptarse tales \u00a0argumentos de defensa para justificar la obligaci\u00f3n legal y \u00a0constitucional que tiene MEDIMAS EPS con sus usuarios y con las \u00a0\u00f3rdenes judiciales dictadas en protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, pues se apoyar\u00eda o cohonestar\u00eda un claro \u00a0y evidente comportamiento omisivo y negligente del funcionario \u00a0obligado de acatar y de suyo se convertir\u00eda en una burla, \u00a0irrespeto y menosprecio con la justicia nacional, pues las \u00f3rdenes \u00a0judiciales buscan la efectividad de los principios, derechos y \u00a0deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, para no convertirse en \u00a0&#8220;letra muerta&#8221; o meras expectativas las mismas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De suerte, que el despacho asiente con lo \u00a0manifestado por el actor en el escrito adicional que presentara \u00a0dentro del tr\u00e1mite, obrante a folios 80 a 84, de que no era \u00a0entendible la posici\u00f3n dilatoria de MEDIMAS EPS a solicitar la \u00a0revocatoria de la sanci\u00f3n impuesta sin haber cumplido el \u00a0fallo, materia de desacato, as\u00ed sea de manera parcial, \u00a0buscando siempre obstaculizar \u00a0y trabar el cabal cumplimiento del fallo de amparo, cuando los \u00a0elementos probatorios son claros y contundentes (facturas) al haber \u00a0sido expedidas por la FARMACIA DISTRIBUIDORA TOTALMEDIC SAS con la \u00a0que MEDIM\u00c1S EPS tuvo convenios comerciales que ahora quiere \u00a0desconocer.6 \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, frente a este aspecto al que se hace referencia en la demanda, \u00a0la Sala observa que contrario a lo sostenido por el a \u00a0quo, no se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso, con ocasi\u00f3n a que dentro del incidente de \u00a0desacato no se probara la legalidad de las facturas, porque \u00a0justamente, en el tr\u00e1mite de la tutela, las mismas se tuvieron \u00a0como prueba y el accionado MEDIMAS EPS, nunca concurri\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n constitucional para tacharlas como id\u00f3neas y \u00a0nunca solicit\u00f3 que se vinculara a la empresa que las hab\u00eda \u00a0expedido. Y no solo esto, sino que nunca impugn\u00f3 el fallo para \u00a0intentar demostrar lo que ahora alega. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los tr\u00e1mites hasta aqu\u00ed descritos, tambi\u00e9n queda \u00a0demostrado que este argumento de las facturas expedidas de manera \u00a0irregular, solamente fue esgrimido por los apoderados de MEDIMAS EPS, \u00a0hasta que se produjo el fallo sancionatorio de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el fallo de primera instancia se argumenta que los Juzgados \u00a0accionados no dieron tr\u00e1mite al incidente, dando aplicaci\u00f3n \u00a0a los par\u00e1metros establecidos en la sentencia de la Corte \u00a0Constitucional C-367 de 2014 y advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de incidentes de desacato de \u00a0primer nivel, debe seguirse el tr\u00e1mite se\u00f1alado en la \u00a0sentencia C-367 de 11 de junio de 2014 dictada por la Corte \u00a0Constitucional, que estableci\u00f3 un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas; \u00a0no obstante, la misma corporaci\u00f3n judicial estableci\u00f3 \u00a0una salvedad frente a situaciones denominadas &#8220;excepcionales&#8221; \u00a0que justifican objetiva y razonablemente la concesi\u00f3n de una \u00a0pr\u00f3rroga para resolver el Incidente de desacato, como es: &#8211; \u00a0por razones de la necesidad de la \u00a0prueba, que conduzcan a acreditar si se configura en el caso concreto \u00a0Incumplimiento al fallo de tutela, \u00a0ello sin lugar a dudas revela la importancia de fallar el incidente \u00a0de desacato agotando todas sus etapas procesales, incluyendo \u00a0la actividad probatoria que debe \u00a0desplegar el juez que conlleven a determinar sin dubitaci\u00f3n el \u00a0obedecimiento o no del fallo de tutela, y en este \u00faltimo caso \u00a0establecer el dolo o culpa en su proceder. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto que se \u00a0considera no fue probado en el tr\u00e1mite Incidental puesto que \u00a0la juez no ejerci\u00f3 ninguna labor probatoria de verificaci\u00f3n \u00a0de legalidad de las facturas de \u00a0compras de medicamentos cuyo valor de $23.100.000, orden\u00f3 \u00a0fuera reembolsado al actor Baquero Gacharna, en el fallo de tutela \u00a0del 30 de noviembre de 2018 objeto de incidente, m\u00e1s aun \u00a0cuando la defensa del incidentado insistentemente viene cuestionando \u00a0la legalidad de las mismas, siendo el \u00fanico obst\u00e1culo \u00a0por las cuales no ha generado el pago. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden se advierte, que la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada dentro del presente incidente de desacato, viola el \u00a0derecho fundamental del debido proceso del sancionado, por tanto, a \u00a0efectos de corregir esta situaci\u00f3n, se decretar\u00e1 la \u00a0nulidad de lo actuado, a partir del auto de fecha 21 de febrero de \u00a02018, que abre a pruebas el incidente de desacato, inclusive, para \u00a0que el A- quo proceda \u00a0a: (i) ordenar pruebas \u00a0tendientes a verificar la legalidad de las facturas cuestionadas por \u00a0la parte Incidentada, como ser\u00eda escuchar en declaraci\u00f3n \u00a0al Gerente de la entidad DISTRIBUIDORA TOTALMEDIC S.A.S u otras que \u00a0estime pertinentes con la misma finalidad. (Subrayas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se cit\u00f3 l\u00edneas arriba, en una sentencia de tutela, la \u00a0propia Corte Constitucional previno que (\u2026) \u00a0As\u00ed, el estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0contra un incidente de desacato deber\u00e1 limitarse, en todo \u00a0caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente \u00a0mismo, sin consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de \u00a0trasfondo. Lo contrario ser\u00eda revivir un asunto debatido que \u00a0hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la decisi\u00f3n del Tribunal en primera instancia se \u00a0est\u00e1 convirtiendo en una nueva posibilidad de ventilar y \u00a0valorar una prueba \u2013 las facturas &#8211; que, claramente tuvo su \u00a0oportunidad en el tr\u00e1nsito primigenio de la tutela y que no \u00a0puede ser reabierto, ahora en sede de desacato, por el capricho del \u00a0sancionado que, no solo no ha cumplido con lo ordenado por un Juez, \u00a0sino que nunca concurri\u00f3 para alegar lo aqu\u00ed \u00a0argumentado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal castiga con su amparo a un Juez que rectific\u00f3 una \u00a0actuaci\u00f3n de su inferior jer\u00e1rquico, lo que denota \u00a0legalidad, razonabilidad y seriedad en su proceder; que luego \u00a0verific\u00f3 que se le hubiera notificado al sancionado el inicio \u00a0del incidente y que \u00e9ste hubiera presentado sus argumentos, \u00a0dentro de los cuales nunca esgrimi\u00f3 el que principalmente \u00a0ahora explicita, sino que lo ahora argumentado lo present\u00f3 en \u00a0un escrito de fecha posterior a la providencia que ya lo hab\u00eda \u00a0sancionado. Por esto, la decisi\u00f3n de la Sala forzosamente ser\u00e1 \u00a0la de revocar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe precisarse que para lograr la materializaci\u00f3n \u00a0de la protecci\u00f3n dispuesta por el juez constitucional en el \u00a0ordenamiento se encuentran consagrados dos tr\u00e1mites dis\u00edmiles \u00a0entre s\u00ed y que corresponden a los siguientes: i) el de \u00a0cumplimiento y ii) el de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, la omisi\u00f3n que el accionante reprocha y que, en su \u00a0criterio, configura un defecto procedimental, forma parte del tr\u00e1mite \u00a0de cumplimiento que se sigue \u00a0conforme lo previsto en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de \u00a01991, el cual consta de tres etapas: (i) una vez dictado, el \u00a0fallo debe llevarse a efecto sin demora por la persona a la que le \u00a0corresponde; (ii) si \u00e9sta no lo acatare dentro de las \u00a048 horas siguientes, el juez debe dirigirse al superior para que haga \u00a0cumplir el mandato judicial y abra un proceso disciplinario contra \u00a0ella y (iii) si ello no sucede en el lapso indicado, se \u00a0\u00abordenar\u00e1 abrir \u00a0proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo \u00a0ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el \u00a0cabal cumplimiento del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que el incidente de desacato, contemplado en el art\u00edculo 52 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, se sigue a trav\u00e9s de un \u00a0procedimiento compuesto por cuatro fases; a saber: (i) \u00a0comunicar al incumplido su inicio, para que pueda dar cuenta de la \u00a0raz\u00f3n por la cual no ha acatado y presente sus argumentos \u00a0defensivos; (ii) practicar las pruebas que sean conducentes y \u00a0pertinentes para la decisi\u00f3n; (iii) notificar la \u00a0providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber \u00a0lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0requisito para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n que se \u00a0demuestre la responsabilidad subjetiva del incidentado en la \u00a0inobservancia del fallo, valga decir, que \u00e9sta le sea \u00a0atribuible, en virtud de un v\u00ednculo de causalidad, a su culpa \u00a0o dolo. (CC T-171 de 2009, reiterado en la sentencia C-367 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera, tal procedencia de la sanci\u00f3n fue a la convicci\u00f3n \u00a0a la que llegaron los Despachos que conocieron del incidente de \u00a0desacato, por lo que no se encuentra un juicio razonable en el \u00a0fallador de primera instancia que haga suponer que se vulner\u00f3 \u00a0el debido proceso del sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR la decisi\u00f3n del 31 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018 del Tribunal Superior de Valledupar que concedi\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo deprecado por el actor Sergio Esteban Moreno Rozo apoderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial de MEDIMAS EPS en sede de tutela, de conformidad con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NEGAR el amparo solicitado por MEDIMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EPS \u00a0y en consecuencia DECLARAR que las providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calendadas 5 y 22 de marzo de 2018 dictadas en primera instancia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado de consulta por los Juzgados Primero Penal Municipal para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valledupar, y Primero Penal del Circuito para Adolescentes con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Valledupar, tienen plenos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0 Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 103 a 105, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 103 a 129, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 134, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, STP, 24 de mayo de 2016, 85682 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 77, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 79 a 83, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9977-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99294 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 245) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas N\u00ba3, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41808","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41808","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41808"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41808\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41808"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41808"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41808"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}