{"id":41807,"date":"2023-09-13T21:53:36","date_gmt":"2023-09-13T21:53:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9976-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:36","slug":"stp9976-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9976-2018\/","title":{"rendered":"STP9976-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9976-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99540 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.245) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por Luisa del Carmen Lombana \u00a0Montero, \u00a0mediante apoderado, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida el 14 de febrero \u00a0de 2018. Fueron vinculados como terceros \u00a0con inter\u00e9s Juzgado 2 Laboral del Circuito de \u00a0Cartagena, a la empresa FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A. y las \u00a0dem\u00e1s autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0laboral radicado bajo el n\u00famero 13001 31 05 002 2009 00360 02. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Luisa \u00a0del Carmen Lombana Montero, solicit\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad \u00a0social, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y a la estabilidad \u00a0reforzada, los cuales considera le \u00a0fueron vulnerados con la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 14 de febrero de 2018 por el Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0confirm\u00f3 la del 14 de septiembre de 2011 de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del fallo de primera instancia, se encuentran los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Demand\u00f3 \u00a0la se\u00f1ora Luisa del Carmen Lombana Montero a la sociedad \u00a0Fresenius Medical Care Colombia S.A., \u00a0para \u00a0procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0se declare a Fresenius Medical Care Colombia S.A., responsable de la \u00a0enfermedad profesional de Epicondilitis lateral derecho y s\u00edndrome \u00a0del t\u00fanel carpiano, adquirida por ella, como consecuencia de \u00a0ello, se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la \u00a0indemnizaci\u00f3n plena de perjuicios con ocasi\u00f3n de la \u00a0enfermedad profesional adquirida, conforme el art\u00edculo 216 del \u00a0CST, por culpa grave del empleador. Igualmente solicit\u00f3 que se \u00a0declare la ilegalidad del despido por no existir permiso previo del \u00a0Ministerio del Trabajo, de acuerdo con el art\u00edculo 26 de la \u00a0Ley 361 de 1997; por lo tanto, se ordene su reinstalaci\u00f3n a \u00a0partir del d\u00eda en que fue desvinculada, m\u00e1s el pago de \u00a0salarios y prestaciones dejados de pagar, y los aportes al sistema de \u00a0seguridad social; el pago de la indemnizaci\u00f3n contemplada en \u00a0el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, debidamente indexada y \u00a0los perjuicios morales y materiales ocasionados por el despido \u00a0ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de sus pretensiones, manifest\u00f3 que comenz\u00f3 a \u00a0laborar con la empresa Fresenius Medical Care Colombia S.A., en el \u00a0cargo de Jefe de Enfermer\u00eda, del 16 de julio del 2001 hasta el \u00a030 de septiembre de 2008, fecha en la que fue despedido de manera \u00a0ilegal; que en dicho cargo atiende un gran n\u00famero de pacientes \u00a0con enfermedades renales para ser hemodialisados, laborando en turnos \u00a0establecidos por la demandada de 6 a.m. a 2 p.m., de 2 p.m. a 10 p.m. \u00a0o de 8 a.m. a 4 p.m., en jornada continua de lunes a s\u00e1bados; \u00a0que a partir del 6 de noviembre de 2007, muy a pesar de hab\u00e9rsele \u00a0diagnosticado la enfermedad profesional, adicional al horario fijado, \u00a0la demandada le estableci\u00f3 una disposici\u00f3n de 24 horas, \u00a0seg\u00fan lo requiriera la empresa, debido a que era la \u00fanica \u00a0enfermera entrenada en di\u00e1lisis peritoneal y responsable del \u00a0programa; que el d\u00eda 21 de septiembre de 2009, se le \u00a0diagnostic\u00f3 una Epicondilitis del codo derecho, fecha partir \u00a0de la cual inici\u00f3 su tratamiento; que el 17 de abril de 2008 \u00a0la Cl\u00ednica Universitaria San Juan de Dios de Cartagena, \u00a0calific\u00f3 la enfermedad como de origen profesional; que el 5 de \u00a0junio de 2008 la ARP SURATEP, estudi\u00f3 su puesto de trabajo y \u00a0emiti\u00f3 informe de evaluaci\u00f3n; que el 22 de julio de \u00a02008 la ARP SURATEP neg\u00f3 que su enfermedad fuera de origen \u00a0profesional y lo remiti\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez, y \u00e9sta emiti\u00f3 dictamen estableciendo su \u00a0enfermedad como de origen profesional, lo cual fue ratificado por la \u00a0Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0contestar la demanda la parte pasiva, se opuso a las pretensiones. En \u00a0cuanto a los hechos dijo que es cierta la fecha de iniciaci\u00f3n \u00a0y terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral; el dictamen de la \u00a0Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, pero, aclar\u00f3 \u00a0que la accionante no padec\u00eda disminuci\u00f3n de su \u00a0capacidad f\u00edsica como tampoco minusval\u00eda al momento de \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato, pues la actora gozaba a plenitud \u00a0de todas sus facultades f\u00edsicas. Manifest\u00f3 que no era \u00a0cierto que la actora fuera la \u00fanica enfermera entrenada en el \u00a0programa de di\u00e1lisis peritoneal, dado que exist\u00edan m\u00e1s \u00a0enfermeras entrenadas. \u00a0<\/p>\n<p>Propuso \u00a0las excepciones de: falta de causa en las pretensiones de la demanda, \u00a0inexistencia de la obligaci\u00f3n, cobro de lo no debido, buena fe \u00a0de la sociedad demandada y prescripci\u00f3nprescripci\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS \u00a0AUTORIDADES y TERCEROS ACCIONADoS Y VINCULADoS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia: Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta suscrita por el Magistrado Ponente en el acto censurado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa Sala \u00a0manifest\u00f3 que el actuar de su Despacho se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunscribi\u00f3 a los m\u00faltiples pronunciamientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudenciales que se tienen como precedentes.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A., \u00a0argument\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que lo pretendido era reabrir un proceso que hab\u00eda agotado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas sus instancias ordinarias y teniendo en cuenta que no advert\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0yerro alguno, deb\u00eda negarse el amparo deprecado.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remiti\u00f3 su contestaci\u00f3n a la tutela mediante escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elaborado por el abogado asesor adscrito al despacho, afirmando que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no pueden atacarse los fallos judiciales por v\u00edas de tutela, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino cuando existen yerros que as\u00ed lo demuestren y lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidido por ese despacho se bas\u00f3 en la posici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencial reinante para la \u00e9poca, adem\u00e1s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que con respecto de su fallo no exist\u00eda la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatez que se exige para el presente amparo.4 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0Autoridades y partes vinculadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO CENSURADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n se erige contra la decisi\u00f3n del 14 de \u00a0febrero de 2018, proferida por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, que \u00a0b\u00e1sicamente se\u00f1al\u00f3 que del conjunto probatorio y \u00a0de lo argumentado en la demanda de casaci\u00f3n, no se advierte \u00a0que se hayan cometido yerros por parte del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, por lo que se decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n \u00a0del 14 de septiembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ACCI\u00d3N \u00a0DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la anterior decisi\u00f3n es que el \u00a0accionante acude mediante \u00a0amparo de tutela para que sean protegidos sus derechos al \u00a0trabajo, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil \u00a0y a la estabilidad reforzada. En su \u00a0escrito reclama que con \u00a0fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito se declare que \u00a0el TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DE CARTAGENA &#8211; SALA CUARTA LABORAL y \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL &#8211; SALA DE \u00a0DESCONGESTION No. CUATRO incurrieron \u00a0en v\u00eda de hecho por desconocimiento del precedente \u00a0jurisprudencial en materia de Estabilidad Laboral Reforzada al \u00a0proferir la sentencias de fecha 14 de septiembre de 2011, y 14 de \u00a0febrero de 2018, al interior del proceso ordinario laboral. SEGUNDO: \u00a0En \u00a0consideraci\u00f3n a lo requerido, se ordene revocar en todas sus \u00a0partes la sentencias de fecha 14 de septiembre de 2011, y 14 de \u00a0febrero de 2018 proferidas por el TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DE CARTAGENA -SALA CUARTA LABORAL y el \u00a0de la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL, \u00a0para \u00a0que en su lugar se adopte una nueva providencia en la que prevalezca \u00a0el derecho sustancial al TRABAJO, \u00a0a la SEGURIDAD SOCIAL, al MINIMO VITAL Y MOVIL y a la ESTABILIDAD \u00a0LABORAL REFORZADA de \u00a0la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA \u00a0SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, \u00a0esta \u00a0Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por \u00a0Luisa del Carmen Lombana Montero, \u00a0con ocasi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 14 de febrero de 2018 por el Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que confirm\u00f3 la del 14 de septiembre de 2011 de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en determinar si con las sentencias \u00a0que no reconocieron el derecho en cabeza de la accionante con ocasi\u00f3n \u00a0de su despido, emitidas dentro del proceso laboral referido, \u00a0se vulneran los derechos al trabajo, a la \u00a0seguridad social, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y a la \u00a0estabilidad reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolverlo, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los \u00a0criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, y luego verificar\u00e1 si los mismos se \u00a0presentan en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[7].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza \u00a0normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00f3rgano de cierre en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, revis\u00f3 la sentencia de \u00a0segunda instancia, encontrando que no se configuraba ninguno de los \u00a0cargos que hicieran procedente la casaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n:8 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0analizados los anteriores medios de convicci\u00f3n, el juez plural \u00a0dio por acreditado, que a \u00a0pesar de estar demostrada la enfermedad profesional surgida a la \u00a0actora, el empleador actu\u00f3 diligentemente, adoptando las \u00a0medidas de seguridad y protecci\u00f3n adecuadas para con la \u00a0integridad de sus trabajadores, con el prop\u00f3sito de \u00a0garantizarles un buen estado de salud \u00a0El ad quem consider\u00f3 que la demandante no desvirt\u00faa con \u00a0el argumento de que se trataron de medidas adoptadas en fecha \u00a0posterior al surgimiento de la enfermedad, \u00abya que su duda no \u00a0supone necesariamente que cuando la demandante laboraba el ambiente \u00a0de trabajo era diferente o estaba en condiciones inferioridad\u00bb. \u00a0Al final del ac\u00e1pite de la sentencia donde se ocupa de la \u00a0enfermedad profesional, concluye \u00abque \u00a0dentro del proceso se prob\u00f3 la diligencia de la empleadora \u00a0para con la integridad del trabajador de brindar a todos sus \u00a0trabajadores las medidas de seguridad necesarias para garantizarles \u00a0un buen estado de salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0expuesto surge claramente, que el colegiado encontr\u00f3 \u00a0probado dentro del proceso que se adoptaron las medidas pertinentes y \u00a0con diligencia por parte del empleador y, que el ataque que hizo el \u00a0apelante a dicho juicio fue inocuo porque no pod\u00eda serlo a \u00a0partir de la duda que le generaba el hecho de que se aportaran \u00a0an\u00e1lisis al puesto de trabajo y medidas de seguridad del a\u00f1o \u00a02008, y no de la \u00e9poca en que surgi\u00f3 la enfermedad \u00a0profesional -a\u00f1o 2007-. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Oportuno \u00a0es resaltar, adem\u00e1s, que esta \u00a0Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en \u00a0el sentido de que para gozar de la protecci\u00f3n especial del \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, debe \u00a0probarse que el trabajador por lo menos posea una limitaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial y con el car\u00e1cter \u00a0de moderada, es decir, que se encuadre entre los porcentajes de \u00a0p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%, que \u00a0no es el caso de la actora al momento de su despido, \u00a0todo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 7 del \u00a0Decreto 2463 de 2001, por lo que es dable concluir, que para la fecha \u00a0del despido de la demandante, \u00e9sta no se hallaba con una \u00a0limitaci\u00f3n o incapacidad, -como lo entendi\u00f3 el \u00a0Tribunal- as\u00ed fuera en el grado de moderada, para gozar del \u00a0amparo de la \u00a0Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La corte en sentencia CSJ \u00a0SL, 27 ene. 2010, rad. 37514, que rememora otras sobre el tema en \u00a0controversia, y especialmente el alcance de la protecci\u00f3n de \u00a0que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al estudio del elenco probatorio encuentra la Corte Suprema de \u00a0Justicia que el Tribunal no incurri\u00f3 en los desaguisados que \u00a0la censura le enrostra toda vez que, en verdad, no desconoci\u00f3 \u00a0la existencia de las diferentes incapacidades m\u00e9dicas, sino \u00a0que estim\u00f3 que el dictamen de la Junta de Calificaci\u00f3n \u00a0Invalidez, por medio del cual se estructur\u00f3 la p\u00e9rdida \u00a0de la capacidad laboral en un 55.60%, a partir del 8 de agosto de \u00a02004, le fue notificado a la actora el 28 de junio de 2005, es decir, \u00a0con posterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, \u00a0que lo fue por vencimiento del plazo inicialmente pactado; luego, \u00a0para ese momento, el empleador no ten\u00eda conocimiento de la \u00a0discapacidad de la actora. Tambi\u00e9n es cierto que las \u00a0incapacidades, por s\u00ed solas, no acreditan que la persona se \u00a0encuentre en la limitaci\u00f3n f\u00edsica y dentro de los \u00a0porcentajes anteriormente mencionados, para efectos de ser cobijada \u00a0por la protecci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 26 de \u00a0la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0manera, en la misma sentencia, dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0considera la Sala que el legislador fij\u00f3 los niveles de \u00a0limitaci\u00f3n moderada, severa y profunda (art\u00edculo 5\u00ba \u00a0reglamentado por el art\u00edculo 7\u00ba del D. 2463 de 2001), a \u00a0partir del 15% de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, con el \u00a0fin de justificar la acci\u00f3n afirmativa en cuesti\u00f3n, en \u00a0principio, a quienes clasifiquen en dichos niveles; de no haberse \u00a0fijado, por el legislador, este tope inicial, se llegar\u00eda al \u00a0extremo de reconocer la estabilidad reforzada de manera general y no \u00a0como excepci\u00f3n, \u00a0dado que bastar\u00eda la p\u00e9rdida de \u00a0la capacidad en un 1% para tener derecho al reintegro por haber sido \u00a0despedido, sin la autorizaci\u00f3n del ministerio del ramo \u00a0respectivo. De esta manera, desaparecer\u00eda la facultad del \u00a0empleador de dar por terminado el contrato de trabajo \u00a0unilateralmente, lo que no es el objetivo de la norma en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a \u00a0aquellos \u00a0casos en que a criterio de la censura se le da por terminado el \u00a0contrato de trabajo al trabajador que se encuentra incapacitado, \u00a0situaci\u00f3n que afirma se encontraba la actora de conformidad \u00a0con la incapacidad obrante a folio 66 del expediente y que no fue \u00a0observada por el Tribunal para afirmar que la actora no se estaba en \u00a0esa especial circunstancia, la \u00a0Sala se remite a lo expuesto en el primer cargo, en lo que hace \u00a0referencia a este espec\u00edfico t\u00f3pico. Considerando, \u00a0adem\u00e1s, que tal como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, \u00a0no \u00a0basta por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora, o \u00a0que esta se encuentre en incapacidad m\u00e9dica, para merecer la \u00a0especial protecci\u00f3n \u00a0a que se refiere el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0horizonte se ha considerado que la \u00a0garant\u00eda no puede ser otorgada por el hecho de presentar una \u00a0incapacidad m\u00e9dica temporal al momento de su desvinculaci\u00f3n, \u00a0pues se requiere necesariamente demostrar una limitaci\u00f3n en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 del Decreto 2463 de 2001, \u00a0norma que se\u00f1ala los par\u00e1metros de severidad de las \u00a0limitaciones en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5 de la Ley \u00a0361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, no \u00a0es dable aplicar lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL11411-2017 \u00a0en el sentido de que la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0la capacidad laboral en algunos casos puede ser posterior a la fecha \u00a0de desvinculaci\u00f3n laboral, ello cuando se basa en una grave \u00a0enfermedad o cuando el empleador supiere de antemano la condici\u00f3n \u00a0m\u00e9dica delicada, de donde se pueda deducir que el trabajador \u00a0se encontraba en condici\u00f3n de discapacidad al momento del \u00a0despido y que \u00e9sta era conocida por el empleador, porque, como \u00a0qued\u00f3 visto, ello \u00a0no qued\u00f3 en el plenario debidamente probado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior transliteraci\u00f3n in \u00a0extenso no tiene otro fin que advertir \u00a0en el presente fallo, que la Sala de Descongesti\u00f3n en lo \u00a0Laboral de esta Corte, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis detallado, \u00a0individual, razonable y l\u00f3gico de los argumentos presentados \u00a0en la demanda de casaci\u00f3n por parte de la accionante y lo que \u00a0aqu\u00ed se advierte es una divergencia entre lo decidido por \u00e9sta \u00a0y lo interpretado por el apoderado de Lombana Montero. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el \u00a0contenido de una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n \u00a0de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia alterna o adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas \u00a0interpretaciones sean mejor recibidas que otras. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, es claro que la \u00a0decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, analiz\u00f3 \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria que realiz\u00f3 el ad quem \u00a0frente al conocimiento la empresa empleadora sobre la condici\u00f3n \u00a0de enfermedad de la aqu\u00ed accionante, as\u00ed como de las \u00a0condiciones para conceder el amparo especial reforzado en un \u00a0trabajador; con rigor analiz\u00f3 la procedencia de una especial \u00a0protecci\u00f3n cuando, incluso, despu\u00e9s de terminada la \u00a0relaci\u00f3n de trabajo se presenta la p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad laboral y de todos estos an\u00e1lisis no encontr\u00f3 \u00a0que se hubiese vulnerado derecho alguno que tuviera la fuerza para \u00a0casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, en el escrito de tutela no se advierte ninguna \u00a0prueba que haga proceder el amparo deprecado sino una simple \u00a0discrepancia con el fallo de casaci\u00f3n que no puede erigirse \u00a0como el soporte del extraordinario recurso de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0manera, en tanto la providencia cuestionada \u00a0descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonables y no \u00a0habi\u00e9ndose advertido ning\u00fan criterio que haga \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u00a0como un error material, falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento \u00a0de precedentes jurisprudenciales o un error procedimental, \u00a0 \u00a0corresponde a la Sala confirmar el fallo de \u00a0tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, pues este mecanismo constitucional es excepcional \u00a0y no puede constituirse en una instancia adicional o paralela a las \u00a0fijadas por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo solicitado por Luisa del Carmen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lombana Montero, contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ocasi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n proferida el 14 de febrero de 2018 por la primera, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que confirm\u00f3 la del 14 de septiembre de 2011 de la \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente fallo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 186 y 187. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 233. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 227 a 229. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 231. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 116 a 140. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9976-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99540 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.245) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41807","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41807","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41807"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41807\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41807"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41807"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41807"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}