{"id":41804,"date":"2023-09-13T21:53:36","date_gmt":"2023-09-13T21:53:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9970-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:36","slug":"stp9970-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9970-2018\/","title":{"rendered":"STP9970-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9970-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 99303 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 252) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaciones presentadas por los accionantes \u00a0JAVIER ALONSO LASTRA FUSCUALDO y JUAN JOS\u00c9 S\u00c1NCHEZ \u00a0CURIEL contra la sentencia de 21 de mayo de 2018, por medio del cual \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta les neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, libertad personal y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por los \u00a0Juzgados 2\u00b0 Promiscuo Municipal y 1\u00b0 Penal del Circuito, \u00a0ambos de Ci\u00e9naga, en actuaci\u00f3n que involucr\u00f3 a \u00a0la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y la \u00a0ciudadana C\u00e1ndida Rosa Mendoza Moreno, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n aportada al tr\u00e1mite se conoce lo que \u00a0sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a017 de febrero de 2017, el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de \u00a0Ci\u00e9naga (Mag), dentro del radicado 2017-014 concedi\u00f3 el \u00a0amparo constitucional de los \u00a0derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al pago \u00a0oportuno y completo de la mesada pensional a \u00a0C\u00e1ndida Rosa Mendoza Moreno y otros, reclamados contra \u00a0ELECTRICARIBE S.A. ESP, ordenando el reajuste del 15% sobre las \u00a0mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la citada ciudadana promovi\u00f3 ante ese Juzgado 2\u00b0 \u00a0Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga (Mag) incidente de desacato, \u00a0alegando el incumplimiento de la orden de tutela, el cual fue \u00a0decidido el 25 de enero de 2018, imponi\u00e9ndole a \u00a0JAVIER \u00a0LASTRA FUSCALDO y JUAN JOS\u00c9 S\u00c1NCHEZ CURIEL, Agente \u00a0Especial Interventor y Representante para Asuntos en Materia Laboral \u00a0de la empresa Electrificadora del Caribe ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., \u00a0respectivamente, la \u00a0sanci\u00f3n de 8 d\u00edas de arresto y 5 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada en el grado jurisdiccional de consulta, el 2 de \u00a0febrero el a\u00f1o en curso, por el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Ci\u00e9naga, Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los sancionados promovieron acci\u00f3n de tutela contra los \u00a0Juzgados 2\u00b0 Promiscuo Municipal y 1\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Ci\u00e9naga (Magdalena) contra las decisiones de desacato al \u00a0considerarlas lesivas de sus derechos fundamentales, alegando \u00a0ausencia de su responsabilidad subjetiva y el cumplimiento de la \u00a0orden constitucional. Dicha acci\u00f3n de tutela fue concedida en \u00a0primera instancia el 21 de febrero de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta y revocada en impugnaci\u00f3n el \u00a010 de abril de este a\u00f1o por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar, declarar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, al no configurarse una v\u00eda \u00a0de hecho denunciada por resultar ajustada a derecho las decisiones \u00a0que los sancionaron en incidente de desacato, ya que en manera alguna \u00a0la sanci\u00f3n impuesta se percibe ileg\u00edtima, caprichosa o \u00a0irracional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego de ello, aducen los accionantes que el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo \u00a0Municipal de Ci\u00e9naga dispuso dar cumplimiento al fallo de \u00a0tutela de 17 de febrero de 2017, por lo que allegaron memorial \u00a0acreditando tal situaci\u00f3n y solicitando la consecuente \u00a0revocatoria de la sanci\u00f3n de desacato; sin embargo, informan \u00a0que mediante auto de 19 \u00a0de abril de 2018 dicho \u00a0juzgado declar\u00f3 incumplido el fallo de tutela dado que los \u00a0montos cancelados a los accionantes no coinciden con \u00a0&lt;&lt;las \u00a0liquidaciones aportadas con anterioridad en fecha 30 de junio de \u00a02017, ya que conten\u00edan sumas inferiores, y el pago se est\u00e1 \u00a0efectuando en forma incompleta&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0contra la cual ELECTRICARIBE S.A. ESP interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0y, en subsidio apelaci\u00f3n, por lo que mediante auto de 27 \u00a0de abril de 2018 \u00a0el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga declar\u00f3 \u00a0improcedente el recuso de reposici\u00f3n y el de apelaci\u00f3n, \u00a0ordenando emitir las respetivas \u00f3rdenes de arresto. \u00a0<\/p>\n<p>Alegan \u00a0los accionantes que las decisiones de 19 y 27 de abril de 2018, por \u00a0medio de las cuales no se declar\u00f3 el cumplimiento del fallo de \u00a0tutela vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que no reconocen \u00a0la falta de responsabilidad subjetiva para cumplir con el pleno pago \u00a0de las acreencias reclamadas, cuando se encuentran impedidos \u00a0legalmente para ello, sin que haya una omisi\u00f3n de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicitan que se revoquen las decisiones del Juzgado 2\u00b0 \u00a0Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga y se declare el cumplimiento \u00a0del fallo de tutela de 17 de febrero de 2018, as\u00ed como la \u00a0revocatoria de las \u00f3rdenes de arresto emitidas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Santa Marta \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los accionados e \u00a0involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, se dispuso vincular a C\u00e1ndida Mendoza Moreno \u00a0y otros, para \u00a0que de considerarlo pertinente se pronunciaran al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0Domiciliarios solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n, cuando es el agente especial encargado de la \u00a0empresa intervenida, en el \u00e1mbito de sus competencias, el \u00a0competente para definir los casos en que debe suspender los pagos \u00a0respecto de las obligaciones de la empresa con la toma de posesi\u00f3n, \u00a0sin que tenga ninguna vinculaci\u00f3n en la causa por pasiva, por \u00a0lo que impera su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, \u00a0los terceros vinculados Carlos Arturo Rodr\u00edguez Samper, \u00a0C\u00e1ndida Rosa Mendoza Moreno, Etzel Gloria Lozano de \u00a0Diazgranados, Rafael Enrique Buelvas Lara, Hernando de Moya Carpio, \u00a0Eduardo Ahumada Cervantes, Sergio Fernando de La Rosa Medina, \u00a0Laurenao Casal\u00edn Ram\u00edrez, Emiro Segundo Antequera \u00a0Pernet, Carlos Manuel Soto P\u00e9rez, Julio C\u00e9sar Ruiz de \u00a0la Hoz y Alberto Rafael Guerrero, se opusieron a la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n al encontrar temerarios los reclamos de los \u00a0accionantes, quienes pretenden que se deje sin efecto, en \u00faltimas, \u00a0las sanciones de desacato que le fueron impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido, se pronunci\u00f3 Manuel Narciso Chiquillo de la \u00a0Hoz, aduciendo que de todos modos no se han cancelado los reajustes \u00a0pensionales a que tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el \u00a021 de mayo de 2018, a trav\u00e9s de la cual fue negado el amparo \u00a0reclamado por los accionantes JAVIER ALONSO LASTRA FUSCUALDO y JUAN \u00a0JOS\u00c9 S\u00c1NCHEZ CURIEL por no advertirse la lesi\u00f3n \u00a0alegada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, consider\u00f3 que si bien los accionantes han realizado \u00a0pagos de reajustes de las mesada pensionales e indexaciones a varios \u00a0ciudadanos, entre ellos, C\u00e1ndida Mendoza Moreno, tambi\u00e9n \u00a0lo es que los mismos no se encuentran acordes con la liquidaci\u00f3n \u00a0realizada por ELECTRICARIBE, siendo pagos incompletos, respecto de \u00a0los valores reconocidos a cada uno de los beneficiarios que no \u00a0permiten inferir correspondencia entre los valores consignados frente \u00a0a los montos adeudados. Por ello, no puede entenderse cumplido el \u00a0fallo de tutela, contrario a las manifestaciones de los accionantes, \u00a0a quienes no puede revoc\u00e1rsele la orden de desacato como es su \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificados \u00a0del contenido, los accionantes manifestaron su voluntad de impugnar \u00a0el prove\u00eddo, insistiendo en los motivos de inconformidad, en \u00a0especial, alegando la imposibilidad de cumplir con el pago de las \u00a0sumas anteriores a la intervenci\u00f3n de ELECTRICARIBE, habiendo \u00a0cancelado a los beneficiarios del fallo de tutela todos los reajustes \u00a0causados con posterioridad a la toma de posesi\u00f3n (esto es, \u00a0posteriores a 15 de noviembre de 2016), alegando la ausencia de \u00a0responsabilidad subjetiva para responder en desacato y reiterando las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante JAVIER LASTRA FUSCUALDO advirti\u00f3 que la presente \u00a0acci\u00f3n por ser similar a la acci\u00f3n de tutela radicado \u00a02017-09201 que se tramita en esta Sala, por lo que debe unificarse, \u00a0en aras de asegurar coherencia, igualdad y uniformidad en la decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n, el tercero vinculado Manuel \u00a0Narciso Chiquillo de la Hoz, al un\u00edsono con C\u00e1ndida \u00a0Rosa Mendoza Moreno y otros, insistieron en la oposici\u00f3n a la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n y solicit\u00f3 su negativa, porque \u00a0los accionantes no han dado cumplimiento fiel a las previsiones del \u00a0fallo tutelar, cuando lo \u00fanico que pretenden es dejar sin \u00a0efectos decisiones legalmente adoptadas, en aras de lograr la \u00a0efectividad de los derechos amparados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por \u00a0el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y teniendo en cuenta que la actuaci\u00f3n involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, la competencia para definirla est\u00e1 atribuida a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, al ser su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De manera preliminar, se impone aclarar que no encuentra prosperidad \u00a0la manifestaci\u00f3n presentada en el tr\u00e1mite de \u00a0impugnaci\u00f3n por el accionante JAVIER LASTRA FUSCUALDO, acerca \u00a0de la supuesta necesidad de unificar esta acci\u00f3n de tutela al \u00a0tr\u00e1mite No. 2017-09201 \u00a0que se adelanta en esta Sala de Casaci\u00f3n Penal, toda vez que \u00a0si bien se trata de un asunto que involucra actuaciones de los \u00a0representantes de ELECTRICARIBE que censuran el tramite incidente de \u00a0desacato, no es el mismo debate jur\u00eddico que aqu\u00ed se \u00a0presenta , adem\u00e1s que tal actuaci\u00f3n de tutela ya fue \u00a0definido por la Sala, por lo que su reclamo de unificaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 destinado a fracasar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1ala \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Se caracteriza por \u00a0ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que tiene lugar ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o \u00a0excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, se duelen los accionantes de las decisiones \u00a0de 19 y 27 de abril de 2018, por medio de las cuales el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga les neg\u00f3 el cumplimiento \u00a0del fallo de tutela de 17 de febrero de 2017, a trav\u00e9s del \u00a0cual se reconoci\u00f3 el reajuste pensional, entre otros, a \u00a0C\u00e1ndida Mendoza Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0los actores que la falta de reconocimiento de las acciones dirigidas \u00a0a cumplir con la orden constitucional les repercuten en desfavor, \u00a0cuando se mantiene la sanci\u00f3n de desacato que le fue impuesta, \u00a0por lo que solicitan por esta senda que se les amparen sus derechos \u00a0fundamentales y se dejen sin valor los auto de 19 y 27 de abril de \u00a02018, para que en su lugar se reconozca el cumplimiento reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Previo a \u00a0desatar la controversia, se debe recordar que ha \u00a0sido la jurisprudencia constitucional la encargada de diferenciar las \u00a0posibilidades \u00a0con las que cuentan los interesados para lograr el efectivo \u00a0cumplimiento de un amparo. As\u00ed, ha indicado que son \u00a0dos los instrumentos que \u00a0se pueden utilizar de manera simult\u00e1nea o sucesiva, no \u00a0necesariamente primero el cumplimiento y luego el desacato, es \u00a0opcional y depende de la petici\u00f3n del reclamante, si acude \u00a0primero al desacato, \u00a0de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 27 y 52. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia T-280A de 2012, reiterada en la T- 512 de 2011 y T- 271 \u00a0de 2015, entre otras, se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el \u00a0cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado\u00a0&#8220;tr\u00e1mite \u00a0de cumplimiento&#8221;\u00a0y\/o \u00a0para solicitar, por medio\u00a0del \u00a0&#8220;incidente \u00a0de desacato&#8221;, \u00a0que \u00a0sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En esta \u00a0medida,\u00a0&#8220;el \u00a0juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los \u00a0responsables y simult\u00e1neamente puede adelantar las diligencias \u00a0tendentes a obtener el cumplimiento de la orden&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos \u00a0legales contenidos en\u00a0el mencionado decreto, distingue entre la \u00a0actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de \u00a0tutela y el incidente de desacato, as\u00ed: \u201cel \u00a0tr\u00e1mite del cumplimiento no es un prerrequisito para el \u00a0desacato, ni el tr\u00e1mite de desacato es la v\u00eda para el \u00a0cumplimiento. Son \u00a0dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que \u00a0a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de desacato se logre el \u00a0cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida s\u00f3lo \u00a0tiene como posibilidad el incidente de desacato&#8221;. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0desde la sentencia T-458\/03, la Corte Constitucional diferenci\u00f3 \u00a0los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garant\u00eda \u00a0constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento \u00a0disciplinario de creaci\u00f3n legal. ii) \u00a0La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la \u00a0exigida para el desacato es subjetiva. \u00a0iii) La competencia y las circunstancias\u00a0para el cumplimiento de \u00a0la sentencia se basan en los art\u00edculos 27 y 23 del decreto \u00a02591 de 1991. La base legal del desacato est\u00e1 en los art\u00edculos \u00a052 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo \u00a0normativo, existen puntos de conjunci\u00f3n y de diferencia. \u00a0iv) \u00a0El desacato es a petici\u00f3n de parte interesada; el cumplimiento \u00a0es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por \u00a0el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0esta l\u00ednea interpretativa, se puede concluir que el \u00a0cumplimiento es de car\u00e1cter principal pues tiene su origen en \u00a0la Constituci\u00f3n y hace parte de la esencia misma del recurso \u00a0de amparo, siendo tan solo exigible para su configuraci\u00f3n una \u00a0responsabilidad objetiva. En cambio, \u00a0el desacato es una figura jur\u00eddica accesoria, de origen legal \u00a0y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el \u00a0entendido de que resulta necesario para imponer la sanci\u00f3n, \u00a0probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden \u00a0adoptada en la sentencia. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional \u00a0destac\u00f3 que para sancionar en desacato no solo basta con la \u00a0demostraci\u00f3n objetiva del amparo, sino que debe configurarse \u00a0una \u00a0real acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de la persona llamada a \u00a0cumplir de la cual se desprenda un dolo o culpa que genere de manera \u00a0injustificada el incumplimiento a capricho propio, esto es, que se \u00a0debe demostrar una responsabilidad subjetiva en el incidentado. Por \u00a0ello, en el auto \u00a0A-181 de 13 de mayo de 2015, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La figura del cumplimiento es de car\u00e1cter principal y \u00a0oficioso, mientras que el desacato es subsidiario; (ii) para imponer \u00a0sanciones en el tr\u00e1mite incidental de desacato el juez debe \u00a0establecer la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado; \u00a0(iii) para determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, \u00a0se debe verificar que el desobedecimiento de la orden de tutela es \u00a0producto de una conducta caprichosa o negligente de este; (iii) \u00a0corresponde al incidentado informar al juez las medidas desarrolladas \u00a0para alcanzar la satisfacci\u00f3n del fallo, as\u00ed como las \u00a0razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento \u00a0de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o gen\u00e9ricas \u00a0que no tengan relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0del demandante; \u00a0(iv) de manera concomitante con el tr\u00e1mite de desacato, el \u00a0juez debe dictar las medidas de cumplimiento que sean del caso, con \u00a0el objeto de remover los obst\u00e1culos que impidan el acatamiento \u00a0del fallo y; (v) en el supuesto en que el juez haya adelantado todo \u00a0el procedimiento incidental y decidido sancionar por desacato al \u00a0responsable, \u00e9ste podr\u00e1 evitar que se materialice la \u00a0multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los \u00a0derechos fundamentales del actor. \u00a0(Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0exigencia subjetiva del sancionado renuente a cumplir, tambi\u00e9n \u00a0ha sido resaltada por esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, en \u00a0varias oportunidades, por ejemplo, en la CSJ STP 15 May. 2012, rad. \u00a060309, reiterado ATP7104-2014, rad. 76693. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A partir de lo anterior, encuentra la Sala que las inconformidades de \u00a0los accionantes se dirigen a censurar, espec\u00edficamente el auto \u00a0de 19 \u00a0de abril de 2018 \u00a0por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga \u00a0le neg\u00f3 la petici\u00f3n de cumplimiento por ello \u00a0presentada, quej\u00e1ndose que esa determinaci\u00f3n les ha \u00a0impedido la revocatoria del incidente de desacato que le fue impuesta \u00a0por ese mismo juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0desde ese punto vale la pena aclarar, que esta acci\u00f3n de \u00a0tutela no se dirige a censurar los motivos por los cuales fueron \u00a0sancionados los incidentantes, ya que estrictamente no destinan sus \u00a0pretensiones a que se revoque la providencia que los sancion\u00f3, \u00a0sino que se dedican a censurar el prove\u00eddo que declar\u00f3 \u00a0incumplido el fallo de tutela de 17 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n aportada por los accionantes, se encuentra que \u00a0una de las razones por las que se declar\u00f3 \u00a0incumplido el fallo de tutela en la decisi\u00f3n de 19 de abril de \u00a02018, es porque objetivamente no se encuentran cancelados a los \u00a0beneficiarios del fallo los montos correspondientes con el \u00a0retroactivo indicado, esto es, &lt;&lt;las \u00a0liquidaciones aportadas con anterioridad en fecha 30 de junio de \u00a02017, ya que conten\u00edan sumas inferiores, y el pago se est\u00e1 \u00a0efectuando en forma incompleta&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0encuentra la Sala que esa resulte ser una decisi\u00f3n arbitraria \u00a0que imprima una intervenci\u00f3n constitucional, cuando, incluso, \u00a0los pagos de los reajustes de \u00a0las mesadas pensionales que alegan \u00a0haber cancelado los accionantes, a folios 118 a 157 del cuaderno del \u00a0Tribunal, no coinciden aritm\u00e9ticamente con las liquidaciones \u00a0realizadas por Electricaribe, visibles a folio 512 a 633 ib\u00eddem, \u00a0evidenci\u00e1ndose incompletos o inferiores a los valores \u00a0reconocidos, por lo que objetivamente no puede predicarse el \u00a0cumplimiento, siendo esa una cuesti\u00f3n palpable en la \u00a0actuaci\u00f3n, sin que resulte arbitraria la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0es que de todas maneras no puede el juez constitucional entrar a \u00a0valorar paralelamente los motivos que el juez natural de la causa \u00a0utiliz\u00f3 para adoptar tal determinaci\u00f3n, cuando incluso, \u00a0le fue concedida la oportunidad a los accionantes de recurrir tal \u00a0decisi\u00f3n interlocutoria, sin que hayan prosperado los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que presentaron, ni tampoco \u00a0se advierte que hayan activado, por ejemplo, el recurso de queja \u00a0contra el auto que les neg\u00f3 la apelaci\u00f3n, tratando de \u00a0convertir a esta acci\u00f3n en un medio alterno para el logro de \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es la acci\u00f3n de tutela el medio judicial id\u00f3neo para \u00a0promover debates que han sido zanjados ante el juez natural, como si \u00a0fuera una v\u00eda de libre factura que se abrogara competencias \u00a0legalmente atribuidas a otras autoridades judiciales, desconociendo \u00a0el presupuesto subsidiario de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, sin que en este asunto se pueda interferir a \u00a0realizar valoraciones paralelas al auto de 19 de abril de 2018 que \u00a0declar\u00f3 incumplida la sentencia tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora, lo que sucede es que los accionantes pretenden que se declare \u00a0por este medio el cumplimiento del fallo, para que por consecuencia \u00a0se d\u00e9 la inaplicabilidad de la sanci\u00f3n de desacato que \u00a0les fue impuesta y que se encuentra en firme; sin embargo, nada les \u00a0impide acudir a la autoridad judicial competente, siempre que se \u00a0demuestre la satisfacci\u00f3n objetiva del fallo de tutela, \u00a0reclamar lo que consideren necesario, en aras de dar cumplimiento al \u00a0fallo constitucional y las consecuencias jur\u00eddicas que \u00a0eventualmente ello pueda generar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo anterior resulta suficiente para negar por improcedente \u00a0el amparo reclamados por \u00a0JAVIER \u00a0ALONSO LASTRA FUSCUALDO y JUAN JOS\u00c9 S\u00c1NCHEZ CURIEL, lo \u00a0cual impone en esta sede la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9970-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 99303 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 252) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaciones presentadas por los accionantes \u00a0JAVIER ALONSO LASTRA FUSCUALDO y JUAN JOS\u00c9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41804","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41804","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41804"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41804\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41804"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41804"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41804"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}