{"id":41802,"date":"2023-09-13T21:53:36","date_gmt":"2023-09-13T21:53:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9966-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:36","slug":"stp9966-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9966-2018\/","title":{"rendered":"STP9966-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9966-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99823 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en Acta No. 252 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n promovida por \u00c9dgar Enrique \u00a0Mora Valderrama contra la sentencia de tutela de 21 de junio de 2018, \u00a0por la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, cuya violaci\u00f3n fue \u00a0atribuida por el accionante al Juzgado \u00danico Penal del \u00a0Circuito Especializado del mismo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SOLICITUD DE AMPARO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano \u00c9dgar Enrique Mora Valderrama, suboficial del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, adujo que est\u00e1 siendo procesado \u00a0penalmente por hechos ocurridos el 4 de junio de 2006 en la vereda \u00a0Cuetana del municipio de Labranzagrande, Boyac\u00e1, fecha y lugar \u00a0en la cual se desarroll\u00f3 la misi\u00f3n t\u00e1ctica \u00a0\u201cEstambre No. 055\u201d, a cargo del grupo especial \u201cAlacr\u00e1n\u201d, \u00a0en la que falleci\u00f3 Luis Alberto Vega Pati\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se\u00f1al\u00f3 que el 28 de julio de 2015, ante el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Sogamoso, se inici\u00f3 la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en contra suya y otros \u00a0miembros del Ej\u00e9rcito Nacional; diligencia que fue suspendida \u00a0y que, una vez \u201cconfirmada\u201d la competencia de ese \u00a0despacho, se reanud\u00f3 el 10 de febrero de 2016, ocasi\u00f3n \u00a0en la cual se les atribuyeron los delitos de secuestro simple, \u00a0homicidio en persona protegida, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y \u00a0porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que, posteriormente, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, que fue repartido al Juzgado \u00danico Penal del \u00a0Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo. Este despacho \u00a0realiz\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0el 19 de octubre de 2016 y, tras suspenderse por \u00abla negativa \u00a0de una solicitud de nulidad\u00bb y la interposici\u00f3n del \u00a0consecuente recurso, se reanud\u00f3 y culmin\u00f3 el 31 de \u00a0octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez agotada la audiencia preparatoria, continu\u00f3, se instal\u00f3 \u00a0el juicio oral el 24 de abril de 2018. En esa diligencia, su \u00a0defensora suplente \u2013 quien representa a varios de los \u00a0procesados \u2013 solicit\u00f3 al despacho, con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 54 de la Ley 906 de 2004, que se declarase \u00a0incompetente para conocer del juicio, \u00aben virtud a que con la \u00a0expedici\u00f3n del Acto Legislativo No. 01 del 4 de abril de \u00a02017\u2026ha surgido una causal de incompetencia sobreviniente\u00bb. \u00a0Dijo, en ese sentido, que corresponde a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial de Paz \u00a0&#8211; J.E.P. \u2013 tramitar la actuaci\u00f3n en \u00a0contra de los acusados, m\u00e1xime que \u00e9sta tiene \u00a0competencia prevalente, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a06\u00ba transitorio del mencionado Acto Legislativo. Pidi\u00f3 \u00a0adicionalmente que, de negarse la solicitud, \u00abse tramitara \u00a0entonces la colisi\u00f3n de competencias, que deber\u00eda ser \u00a0resuelta por el organismo que para tal efecto tambi\u00e9n se cre\u00f3 \u00a0dentro de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u00bb, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 9\u00ba transitorio del Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0soporte de ese pedido, aport\u00f3 al despacho \u00abla solicitud \u00a0de estudio y postulaci\u00f3n ante la J.E.P.\u00bb radicada por el \u00a0accionante el 23 de abril de 2018, en la que manifest\u00f3 \u00a0acogerse voluntariamente a esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a esa pretensi\u00f3n, el despacho decidi\u00f3 no \u00a0remitir el proceso a la J.E.P ni promover el conflicto de \u00a0competencias, determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 mediante auto \u00a0contra el cual \u00abno procedieron recursos\u00bb; hecho que, en \u00a0criterio del accionante, configura una v\u00eda de hecho, por \u00a0cuanto viola la constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la normatividad \u00a0procesal vigente, a la vez que vulnera sus derechos al debido \u00a0proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia \u00a0de ello, pidi\u00f3 que se declare la nulidad del auto de 24 de \u00a0abril de 2018, por el cual el Juzgado accionado se neg\u00f3 a \u00a0remitir la actuaci\u00f3n a la J.E.P. y promover el conflicto de \u00a0competencia, y se ordene a ese despacho que \u00abse de curso al \u00a0tr\u00e1mite determinado en los art\u00edculos 54 y 55 de la Ley \u00a0906 de 2004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El conocimiento de la acci\u00f3n fue avocado por el Tribunal \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante auto de 7 de junio de \u00a02018, por el cual dispuso, adem\u00e1s, vincular al tr\u00e1mite \u00a0al Juzgado accionado, a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones \u00a0Jur\u00eddicas de la J.E.P., el Grupo de Caballer\u00eda No. 16 \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional y la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, as\u00ed como a \u00abtodas y cada una de las \u00a0partes involucradas en el tr\u00e1mite del proceso penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0obtuvieron las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de oficio de 8 de junio de 2018, la Sala de Definici\u00f3n \u00a0de Situaciones Jur\u00eddicas, por conducto de un Magistrado, se \u00a0pronunci\u00f3 sobre las pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que en los registros de la J.E.P. \u00abno se encontr\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n alguna respecto de la solicitud de estudio y \u00a0postulaci\u00f3n del accionante\u2026ni del acta de compromiso \u00a0suscrita por \u00e9l, ni de ning\u00fan otro dato\u00bb. Agreg\u00f3, \u00a0en consecuencia, que no le constan los hechos objeto de la solicitud \u00a0de amparo y pidi\u00f3 que se desvincule a esa autoridad judicial \u00a0del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Por \u00a0su parte, el titular del Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0Especializado de Santa Rosa de Viterbo, en escrito de 12 de junio de \u00a02018, consider\u00f3, tras rese\u00f1ar el tr\u00e1mite que se \u00a0ha surtido en el proceso penal que se adelanta ante ese despacho \u00a0contra MORA VALDERRAMA, que no incurri\u00f3 en ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales cuando rechaz\u00f3 la solicitud de \u00a0remitir la actuaci\u00f3n a la J.E.P., pues lo hizo en aplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del Acto Legislativo No. 01 \u00a0de 2017 y 9\u00ba de la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, que esa decisi\u00f3n no admite recurso, conforme lo \u00a0estableci\u00f3 esta Corte en providencia AP4071-2015, por lo cual \u00a0pidi\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0El \u00a0defensor principal del accionante \u2013 quien representa adem\u00e1s \u00a0a otros de los miembros del Ej\u00e9rcito vinculados al proceso \u00a0penal -, remiti\u00f3 escrito de 14 de junio de 2018, en el cual \u00a0esencialmente reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las \u00a0restantes autoridades guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo de 21 de junio de 2018, el Tribunal neg\u00f3 el amparo \u00a0promovido por \u00c9DGAR ENRIQUE MORA VALDERRAMA. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0discurrir sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales y la naturaleza subsidiaria de ese \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, concluy\u00f3 \u00a0que \u00abla decisi\u00f3n del Juzgado \u00danico Penal del \u00a0Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo no desconoce los \u00a0presupuestos constitucionales y legales que conforman el hasta hoy \u00a0marco jur\u00eddico para la implantaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz aplicable a los agentes del Estado\u00bb, \u00a0espec\u00edficamente, por cuanto tiene sustento en los art\u00edculos \u00a028, numeral 4\u00ba, y 44 de la Ley 1820 de 2016, a cuyo tenor \u00a0compete a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas \u00a0decidir sobre la relaci\u00f3n de los hechos con el conflicto \u00a0armado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que en el presente asunto dicha Sala no ha emitido ning\u00fan \u00a0pronunciamiento, es claro que la decisi\u00f3n que se afirma \u00a0violatoria de los derechos fundamentales del accionante \u00abno \u00a0resulta caprichosa, por el contrario, es respetuosa del marco legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que si bien se aportaron con la demanda de tutela algunos autos por \u00a0medio de los cuales la Sala de Casaci\u00f3n Penal remiti\u00f3 \u00a0ciertas actuaciones a la J.E.P., lo cierto es que esas \u00a0determinaciones \u00abse enmarcan dentro de un cuadro f\u00e1ctico \u00a0\u2013 procesal dis\u00edmil, toda vez que en las \u00a0mismas\u2026previamente los Jueces de conocimiento le otorgaron a \u00a0los procesados la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de \u00a02016\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de primera instancia fue impugnada por el accionante MORA \u00a0VALDERRAMA. Expuso as\u00ed el disenso: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si \u00a0bien es cierto que corresponde a la misma J.E.P. definir \u00absi \u00a0conoce o no del asunto penal\u00bb, tambi\u00e9n lo es que radic\u00f3 \u00a0solicitud de postulaci\u00f3n el 23 de abril de 2018, por lo cual \u00a0\u00abno se entiende\u2026c\u00f3mo la J.E.P., en respuesta \u00a0dentro del tr\u00e1mite de tutela, refiere que no existe ninguna \u00a0solicitud de sometimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 28 de junio, una abogada asociada a quien lo representa en el \u00a0proceso penal acudi\u00f3 a las instalaciones de la J.E.P., donde \u00a0un profesional \u00abverific\u00f3 la solicitud y\u2026la \u00a0encontr\u00f3 radicada\u00bb, precisando que \u00abse encuentra \u00a0para reparto ante la Sala\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aunque \u00a0a la demanda de tutela se allegaron dos autos por medio de los cuales \u00a0la Corte Suprema de Justicia remiti\u00f3 dos asuntos a la J.E.P., \u00a0\u00aben manera alguna se pretendi\u00f3 afirmar que se estaba \u00a0desconociendo la jurisprudencia\u00bb de esa Corporaci\u00f3n, \u00a0pues en efecto dichas decisiones aluden a \u00abasuntos diferentes a \u00a0(su) caso particular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Tribunal no hizo ning\u00fan pronunciamiento sobre la negativa del \u00a0Juzgado accionado a tramitar el conflicto de competencias, conforme \u00a0lo previsto en los art\u00edculos 54 y 55 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0cual constituye una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0los argumentos expuestos por el funcionario judicial para justificar \u00a0la decisi\u00f3n de no tramitar el incidente son arbitrarios porque \u00a0\u00abno tienen que ver con la solicitud impetrada\u00bb. El Juez \u00a0consider\u00f3 \u00abya resuelto el tema\u00bb porque previamente \u00a0se hab\u00eda invocado la competencia de la justicia penal militar, \u00a0con lo cual perdi\u00f3 de vista que la J.E.P. es una jurisdicci\u00f3n \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0promovida por el accionante, en tanto la sentencia cuestionada fue \u00a0proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, corresponde al Juez constitucional \u00a0establecer, a trav\u00e9s de la contrastaci\u00f3n entre el \u00a0disenso exteriorizado, el contenido del fallo y la solicitud de \u00a0amparo, si la sentencia carece de fundamento \u2013 caso en el cual \u00a0deber\u00e1 revocarla o modificarla, seg\u00fan el caso -, o si, \u00a0por el contrario, lo decidido es ajustado a derecho, evento en el que \u00a0proceder\u00e1 a su confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela puede dirigirse a \u00a0proteger o reestablecer derechos fundamentales afectados por \u00a0decisiones judiciales adoptadas en el curso de un proceso cuando \u00a0estas se advierten arbitrarias o caprichosas, cuando desbordan la \u00a0competencia del funcionario o son manifiestamente contrarias al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se configuran las \u00a0llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo \u00a0pertinente previamente establecido en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0es claramente ineficaz para corregir el defecto, evento en el cual el \u00a0amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el \u00a0fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el presente asunto, el accionante ha vinculado la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales con dos actuaciones \u00a0concretas, ambas atribuidas al Juzgado \u00danico Penal del \u00a0Circuito de Santa Rosa de Viterbo: por un lado, la emisi\u00f3n del \u00a0auto de 24 de abril de 2018, por el cual ese despacho rehus\u00f3 \u00a0enviar la actuaci\u00f3n seguida contra MORA VALDERRAMA a la J.E.P. \u00a0y neg\u00f3 la procedencia de recursos contra lo resuelto; por \u00a0otro, la determinaci\u00f3n de dar tr\u00e1mite el conflicto de \u00a0competencias en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 54 y 55 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con lo primero, la Sala advierte que lo decidido por \u00a0el Juzgado accionado no es arbitrario o caprichoso y, por ende, no \u00a0puede reputarse violatorio de los derechos fundamentales de \u00c9DGAR \u00a0ENRIQUE MORA, lo cual de hecho fue admitido por \u00e9ste en la \u00a0impugnaci\u00f3n, en cuanto reconoci\u00f3 que efectivamente \u00a0corresponde a la J.E.P. resolver \u00absi conoce o no del asunto \u00a0penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, valga precisar que, como acertadamente lo coligi\u00f3 \u00a0el a quo, corresponde a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones \u00a0Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz decidir si \u00a0asume o no un determinado asunto, para lo cual es esa autoridad \u00a0judicial la que debe \u00abefectuar la calificaci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n de la conducta con el conflicto armado\u00bb1. \u00a0En similar sentido, el art\u00edculo 47 ib\u00eddem prev\u00e9 \u00a0que \u00abla Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, \u00a0a petici\u00f3n del interesado o de oficio, resolver\u00e1 la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del agente del Estado con la \u00a0aplicaci\u00f3n o no de la renuncia a la persecuci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro que, mientras no exista un pronunciamiento de la Sala de \u00a0Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas por la cual reclame \u00a0la competencia para conocer del procedimiento adelantado contra MORA \u00a0VALDERRAMA, el mismo debe seguir su curso ante el Juzgado \u00danico \u00a0Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo. Y si bien \u00a0el accionante aduce que ya solicit\u00f3 someterse ante aqu\u00e9lla \u00a0y que su pedido se encuentra pendiente de ser repartido para \u00a0decisi\u00f3n, es evidente que ese acto unilateral no puede tenerse \u00a0como fundamento para proceder a la remisi\u00f3n del \u00a0diligenciamiento a la J.E.P., en tanto \u00e9sta ni siquiera ha \u00a0asumido el estudio del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, importa reiterar el criterio jurisprudencial invocado \u00a0por la primera instancia en el fallo censurado: \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se ve, entonces, que mientras normativamente no se disponga algo \u00a0distinto en relaci\u00f3n con los miembros de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0la cesaci\u00f3n de la actividad jurisdiccional ordinaria s\u00f3lo \u00a0procede -acorde con la legislaci\u00f3n hasta ahora expedida- \u00a0cuando as\u00ed lo ordene la Sala de Definici\u00f3n de \u00a0Situaciones Jur\u00eddicas, activ\u00e1ndose el deber del juez \u00a0respectivo de materializar los efectos de una tal decisi\u00f3n, \u00a0sin que, por el momento, pueda verse excusado de administrar justicia \u00a0por la existencia constitucional-org\u00e1nica de una jurisdicci\u00f3n \u00a0especial para la paz2. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0precisar en este punto que, contrario a lo aducido por el accionante, \u00a0el fundamento de lo decidido por el Juzgado accionado no consisti\u00f3 \u00a0en que previamente se hubiera resuelto un conflicto de competencias \u00a0entre la justicia ordinaria y la penal militar. Muy por el contrario, \u00a0el sustento de la determinaci\u00f3n fue el cuerpo normativo que \u00a0regula la materia y, en particular, la Ley 1820 de 2016, tal como se \u00a0sigue de la simple auscultaci\u00f3n de lo sucedido en la \u00a0diligencia3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, que no se haya permitido la impugnaci\u00f3n de esa \u00a0determinaci\u00f3n tampoco comporta irregularidad alguna, menos a\u00fan \u00a0con la potencialidad de lesionar los derechos fundamentales del \u00a0accionante, puesto que se trat\u00f3 de una orden que se limit\u00f3 \u00a0a disponer el impulso de la actuaci\u00f3n y por tal raz\u00f3n, \u00a0como lo prev\u00e9 el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 161 de la \u00a0Ley 906 de 2004, no era susceptible de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, aunque le asiste raz\u00f3n al libelista al sostener que el a \u00a0quo omiti\u00f3 valorar la posible violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a partir de esa particular circunstancia \u2013 esto \u00a0es, la negativa a conceder recursos contra lo decidido -, la evidente \u00a0improcedencia del amparo en este punto hace innecesaria cualquier \u00a0disquisici\u00f3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Tampoco \u00a0se observa que el despacho accionado haya incurrido en un proceder \u00a0contrario al orden jur\u00eddico violatorio de los derechos \u00a0fundamentales del accionante al negarse a tramitar el procedimiento \u00a0de impugnaci\u00f3n de competencia en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 54 y 55 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el accionante pretendi\u00f3 que se diera tr\u00e1mite al \u00a0incidente en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 9\u00ba \u00a0transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que, en lo \u00a0pertinente, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos \u00a0de competencia. Los conflictos de competencia entre cualquier \u00a0jurisdicci\u00f3n y la JEP ser\u00e1n dirimidos por una Sala \u00a0Incidental conformada por 3 magistrados de la Corte Constitucional \u00a0elegidos por esta y 3 magistrados de las salas o secciones de la JEP \u00a0no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional. Estos \u00faltimos \u00a0ser\u00e1n elegidos por la plenaria de la JEP. La decisi\u00f3n \u00a0se adoptar\u00e1 en la Sala Incidental por mayor\u00eda simple y \u00a0en caso de no alcanzarse una mayor\u00eda, en aplicaci\u00f3n del \u00a0car\u00e1cter preferente de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0Paz, resolver\u00e1 el Presidente de esta Jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0dificultad se advierte que la tramitaci\u00f3n del incidente \u00a0regulado por la norma transcrita s\u00f3lo procede cuando una \u00a0autoridad de la justicia ordinaria disputa \u00a0la \u00a0competencia para conocer de un determinado asunto con la J.E.P.; \u00a0situaci\u00f3n que no se ha configurado en el proceso de MORA \u00a0VALDERRAMA, en el que la jurisdicci\u00f3n especial no ha reclamado \u00a0la facultad jurisdiccional sobre el proceso penal al que aqu\u00e9l \u00a0fue vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto \u00a0suceder\u00eda si, a \u00a0pesar de existir una decisi\u00f3n de la J.E.P. solicitando la \u00a0remisi\u00f3n del proceso por estimarlo de su competencia, el \u00a0Juzgado accionado se hubiese negado a tramitar el incidente, lo cual \u00a0\u2013 eso s\u00ed &#8211; constituir\u00eda un desconocimiento de la \u00a0normatividad aplicable y podr\u00eda conllevar la afectaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales cuya protecci\u00f3n ha sido \u00a0reclamada en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, como la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas \u00a0no se ha pronunciado sobre la solicitud de sometimiento elevada por \u00a0el accionante, ninguna irregularidad comport\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Santa \u00a0Rosa de Viterbo en el sentido de no dar tr\u00e1mite al conflicto \u00a0de competencias, por la sencilla raz\u00f3n de que los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y normativos que permiten adelantar dicho incidente \u00a0no se hallan configurados en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0ese orden de cosas, y como se observa que la conducta de la autoridad \u00a0accionada no fue caprichosa, arbitraria o ilegal, se confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Valga \u00a0se\u00f1alar que la continuaci\u00f3n del proceso penal que se \u00a0sigue contra \u00c9DGAR ENRIQUE MORA VALDERRAMA no comporta ninguna \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos constitucionales, pues la Sala de \u00a0Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la J.E.P., de \u00a0estimar que le corresponde conocer de ese asunto, puede reclamarlo \u00a0con independencia del estado en que se encuentre el tr\u00e1mite, \u00a0incluso de haberse proferido sentencia, tal como se desprende de los \u00a0art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04\u00ba del art\u00edculo 28 de la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 ago. 2017, rad. 48912. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053:00 y ss. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9966-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99823 \u00a0 Aprobado \u00a0en Acta No. 252 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n promovida por \u00c9dgar Enrique \u00a0Mora Valderrama contra la sentencia de tutela de 21 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