{"id":41801,"date":"2023-09-13T21:53:36","date_gmt":"2023-09-13T21:53:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9964-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:36","slug":"stp9964-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9964-2018\/","title":{"rendered":"STP9964-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9964-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99751 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto dos (02) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, por la \u00a0se\u00f1ora BERTHA \u00a0TULIA BEDOYA GONZ\u00c1LEZ contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales \u00abal \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la subsistencia digna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca \u00a0los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que la se\u00f1ora BERTHA TULIA BEDOYA GONZ\u00c1LEZ contrajo \u00a0matrimonio con Mauricio Cardona Bernal y procre\u00f3 dos hijos \u00a0\u00abSilvia, \u00a0nacida el 7 de noviembre de 1981 y Santiago nacido el 17 de febrero \u00a0de 1987\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el se\u00f1or Mauricio Cardona Bernal cotizaba, para efectos \u00a0pensionales, al extinto Instituto de los Seguros Sociales (hoy \u00a0COLPENSIONES); \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que el se\u00f1or Cardona Bernal falleci\u00f3 el 31 de marzo de \u00a02004; raz\u00f3n por la cual, BERTHA TULIA BEDOYA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0en el a\u00f1o 2006, present\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00abcon \u00a0el fin de que [le] \u00a0fuera reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00bb \u00a0en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de aquel; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que el conocimiento de la causa le correspondi\u00f3 al Juzgado 15 \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn; sin embargo, la sentencia \u00a0que le puso fin a la primera instancia fue dictada por el Juzgado 6\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de esa ciudad, el 12 de \u00a0diciembre de 2008, providencia \u2013adujo \u00a0la accionante\u2013 \u00a0result\u00f3 \u00abfavorable \u00a0a [sus] \u00a0pretensiones\u00bb reconocimiento \u00a0\u00abque \u00a0[le] \u00a0asist\u00eda el derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes causada por la muerte de [su] \u00a0esposo Mauricio Cardona Bernal, en su condici\u00f3n de afiliado al \u00a0sistema\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que contra la anterior determinaci\u00f3n la entidad demandada \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue desatado por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0en decisi\u00f3n del 15 de septiembre de 2010, en la que resolvi\u00f3 \u00a0\u00abrevocar \u00a0la providencia cuestionada, y en su lugar, absolver al Instituto de \u00a0Seguros Sociales, por considerar improcedente el reconocimiento de la \u00a0prestaci\u00f3n solicitada\u00bb \u00a0toda vez que el Tribunal concluy\u00f3 que la se\u00f1ora BERTHA \u00a0TULIA BEDOYA GONZ\u00c1LEZ no convivi\u00f3 con su esposo durante \u00a0los 5 a\u00f1os anteriores a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que la se\u00f1ora BEDOYA GONZ\u00c1LEZ, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0mismo que fue desatado mediante sentencia del 27 de abril de 2016 \u00a0\u2013notificada \u00a0por Edicto del 4 de octubre de 2016\u2013 \u00a0por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; providencia en \u00a0la que \u2013seg\u00fan \u00a0la actora\u2013 \u00a0se dej\u00f3 inc\u00f3lume el fallo de segunda instancia, tras \u00a0sostener que \u00abel \u00a0requisito de la convivencia de cinco a\u00f1os con anterioridad a \u00a0la muerte se aplica tanto al caso del pensionado fallecido como al \u00a0del afiliado fallecido\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Que frente a la decisi\u00f3n mayoritaria salvaron voto los \u00a0Magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena; \u00a0agregando que el salvamento de \u00e9ste \u00faltimo funcionario \u00a0s\u00f3lo se dio a conocer hasta el 19 de enero de 2018; \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Que las diligencias fueron devueltas al Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0el 21 de febrero de 2018 y, a su vez, dicho cuerpo Colegiado por auto \u00a0del 5 de marzo siguiente, dispuso estarse a lo resuelto por el \u00a0superior y envi\u00f3 el proceso al Juzgado de origen, el 21 de \u00a0marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Expuesto el anterior recuento procesal, expuso la demandante que la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada en sede de casaci\u00f3n por la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00abes \u00a0abiertamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, pues \u00a0desatiende el tenor literal del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de \u00a02003 y el precedente constitucional que de manera clara ha fijado la \u00a0Corte Constitucional, acerca de la diferencia que existe entre los \u00a0requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes en los casos del pensionado fallecido y del afiliado \u00a0fallecido, en los que se ha dejado en claro que el requisito de \u00a0convivencia se exige en el evento del fallecimiento del pensionado y \u00a0no en el caso de la muerte del afiliado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 la actora que \u00abla \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia [l]e \u00a0viol\u00f3 \u00a0el debido proceso y consecuencialmente el derecho a una subsistencia \u00a0digna: al aplicar de manera errada las normas vigentes sobre el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el \u00a0caso del fallecimiento del afiliado (tal la situaci\u00f3n de [su] \u00a0c\u00f3nyuge); y al desconocer los precedentes jurisprudenciales \u00a0establecidos desde anta\u00f1o para el efecto, pues, de haber \u00a0aplicado de manera adecuada los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley \u00a0100 de 1993 (modificados por los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley \u00a0797 de 2003) y de haber respetado la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0trazada por la H. Corte Constitucional [aludiendo \u00a0a las sentencias C-617 de 2001, C-1176 de 2001, C-1255 de 2001, \u00a0C-1094 de 2003 y T-125 de 2016], \u00a0habr\u00eda concluido que ten\u00eda derecho a que se [l]e \u00a0otorgara la pensi\u00f3n de sobrevivientes generada con ocasi\u00f3n \u00a0de la muerte de [su] \u00a0c\u00f3nyuge Mauricio Cardona Bernal (afiliado al ISS), sin que \u00a0para el disfrute de la misma se pudiera exigir una convivencia de \u00a0cinco a\u00f1os continuos anteriores a su deceso, pues este \u00a0supuesto s\u00f3lo se exige en el caso de la muerte del pensionado \u00a0(y tal no era la situaci\u00f3n de [su] \u00a0marido)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior BERTHA \u00a0TULIA BEDOYA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicit\u00f3: \u00a0por \u00a0un lado, \u00a0\u00abque \u00a0se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema el 27 de abril de 2017 en cuanto [l]e \u00a0neg\u00f3 de manera arbitraria y en contrav\u00eda del orden \u00a0jur\u00eddico y del precedente constitucional, el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de [su] \u00a0c\u00f3nyuge\u00bb; \u00a0y de \u00a0otra parte, \u00a0\u00abque \u00a0se [l]e \u00a0reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes, o se le ordene a la \u00a0Sala Laboral de la Corte, dictar nueva providencia en la cual aplique \u00a0la normatividad vigente y el precedente constitucional sobre la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes para el caso de la muerte del \u00a0afiliado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 23 de julio de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso el \u00a0traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que \u00a0ejerciera \u00a0su derecho de defensa; asimismo, vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite \u00a0al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, al Juzgado 6\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn o al \u00a0despacho que actualmente haga sus veces, a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) \u00a0y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con \u00a0radicado 05001-31-05-015-2006-00625-00 \u00a0que instaur\u00f3 BERTHA \u00a0TULIA BEDOYA GONZ\u00c1LEZ \u00a0contra el extinto I.S.S., \u00a0hoy COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La titular del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0Gloria Elizabeth \u00c1lvarez Mar\u00edn2, \u00a0precis\u00f3 que su participaci\u00f3n en el proceso promovido \u00a0por la se\u00f1ora BERTHA \u00a0TULIA BEDOYA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0y que es cuestionado por esta v\u00eda constitucional, \u00ablleg\u00f3 \u00a0hasta el 3 de septiembre de 2007, donde se celebr\u00f3 la tercera \u00a0audiencia de tr\u00e1mite, y se escuch\u00f3 en interrogatorio a \u00a0la demandante\u00bb \u00a0agregando que \u00abtoda \u00a0la actuaci\u00f3n adelantada por el despacho se realiz\u00f3 \u00a0respetando el debido proceso y defensa a cada una de las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente \u00a0tr\u00e1mite de tutela, pues en su sentir \u00ablas \u00a0acciones u omisiones que motivaron a instaurar la acci\u00f3n de \u00a0tutela [\u2026] \u00a0no correspondieron a ninguna actuaci\u00f3n llevada a cabo por esta \u00a0titular\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y \u00a0en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del \u00a0caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otra parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal \u00a0de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisi\u00f3n \u00a0adoptada al interior de un proceso laboral, debe recordarse que \u00a0acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00abal \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la subsistencia digna\u00bb \u00a0y \u00a0otras garant\u00edas superiores, generada por la Sentencia \u00a0SL14068-2016 del 27 de abril de 2016 proferida por la Sala Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no \u00a0cas\u00f3 \u00a0el fallo proferido el 15 \u00a0de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, dejando inc\u00f3lume la \u00a0negativa de reconocer y pagar a la se\u00f1ora BERTHA \u00a0TULIA BEDOYA GONZ\u00c1LEZ \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite del causante Mauricio Cardona Bernal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, (ii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la \u00a0aludida providencia se halla en firme; (iii) \u00a0la accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que consider\u00f3 vulnerados; y finalmente, \u00a0(iv) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0No obstante, no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver \u00a0con la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable (inmediatez), \u00a0por \u00a0cuanto si \u00a0se toma en consideraci\u00f3n que la acci\u00f3n de amparo fue \u00a0radicada el 18 \u00a0de julio de 20183, \u00a0se puede afirmar que el demandante esper\u00f3 m\u00e1s de dos \u00a0(2) a\u00f1os, despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n judicial cuyos efectos pretende invalidar (esto \u00a0es, la sentencia de casaci\u00f3n del 27 de abril de 20164, \u00a0notificada por Edicto del 3 de octubre de 20165), \u00a0para cuestionarla por esta v\u00eda excepcional y calificarla como \u00a0atentatoria de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces que, el \u00a0actuar de la accionante se opone al principio de inmediatez, que en \u00a0el marco de la acci\u00f3n de tutela, persigue evitar que este \u00a0mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia \u00a0la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, por lo que se \u00a0ha convertido en requisito sine \u00a0qua non \u00a0de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte \u00a0Constitucional, de manera reiterada ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso de amparo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0presenta 2 caracter\u00edsticas esenciales: la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez. \u00a0La \u00a0subsidiariedad \u00a0implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales \u00a0o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro \u00a0medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0inmediatez \u00a0implica \u00a0que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de \u00a0aplicaci\u00f3n urgente que es necesario administrar para la \u00a0protecci\u00f3n efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o \u00a0vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela se concibe como un \u00a0recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n \u00a0del estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cse \u00a0puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo \u00a0se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T-923\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Sumado \u00a0a lo anterior, la Sala tampoco advierte la concurrencia de los \u00a0presupuestos espec\u00edficos definidos por la jurisprudencia \u00a0constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra \u00a0decisiones judiciales, por cuanto en el fallo de casaci\u00f3n \u00a0SL14068-2016 \u00a0del 27 de abril de 2016 proferido por la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, se resolvi\u00f3 \u00a0el asunto sometido a su criterio de manera razonada y exponiendo \u00a0argumentos fundados en las normas y los criterios jurisprudenciales \u00a0aplicables, as\u00ed como en los medios de convicci\u00f3n \u00a0recaudados, elementos todos ellos a partir de los cuales concluy\u00f3 \u00a0que el \u00fanico cargo propuesto contra la sentencia del 15 de \u00a0septiembre de 2015 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn no \u00a0estaba llamado a prosperar \u00a0dejando inc\u00f3lume, en consecuencia, la negativa de reconocer y \u00a0pagar a la se\u00f1ora BERTHA \u00a0TULIA BEDOYA GONZ\u00c1LEZ la \u00a0pensi\u00f3n como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Mauricio \u00a0Cardona Bernal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para resolver el cargo formulado en la demanda de casaci\u00f3n \u00a0\u2013cuyos \u00a0argumentos son similares a los expuestos en el presente l\u00edbelo \u00a0de tutela\u2013 \u00a0la Sala Laboral de esta Corte, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0controversia que a casaci\u00f3n trae la censura, consiste en que \u00a0el Tribunal hizo una ex\u00e9gesis equivocada del art\u00edculo \u00a013 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el 47 de la Ley 100 de \u00a01993, en punto a la exigencia de convivencia m\u00ednima de cinco \u00a0(5) a\u00f1os a la c\u00f3nyuge de un afiliado al sistema general \u00a0de pensiones, para efectos de acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0tema ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala de \u00a0la Corte, como se ve, adem\u00e1s de la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0que sirvi\u00f3 de sustento al Tribunal, en entre otras, en la \u00a0sentencia CSJ SL4835-2015, 22 abr. 2015, rad. 62770 en donde se \u00a0reafirm\u00f3 el criterio, \u00a0seg\u00fan el cual, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, tanto \u00a0para beneficiarios de afiliados al sistema general de pensiones o de \u00a0pensionados, el t\u00e9rmino de convivencia para la c\u00f3nyuge \u00a0o compa\u00f1ero(a) permanente es de por lo menos cinco (5) a\u00f1os \u00a0anteriores al fallecimiento del causante. As\u00ed reflexion\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0recurrente estructura su ataque en contra de la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal alrededor de una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a047 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la \u00a0Ley 797 de 2003, con arreglo a la cual el lapso m\u00ednimo de 5 \u00a0a\u00f1os de convivencia que all\u00ed se prev\u00e9, s\u00f3lo \u00a0es predicable como requisito respecto de los beneficiarios del \u00a0pensionado que fallece, mas no frente a los del afiliado fallecido, \u00a0como sucede en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tema descrito ha sido abordado por esta Sala en oportunidades \u00a0anteriores, en las que ha concluido de manera uniforme que para la \u00a0causaci\u00f3n efectiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por \u00a0la muerte de un afiliado, como sucede en este asunto, el c\u00f3nyuge, \u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, debe acreditar que \u00a0estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos durante \u00a0cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a dicho suceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0dicho la Sala, para tales efectos, que no existen razones v\u00e1lidas \u00a0para establecer diferencias entre el afiliado y el pensionado \u00a0fallecido, como lo reclama la censura, adem\u00e1s de que, por el \u00a0contrario, la convivencia constituye un elemento fundamental para la \u00a0configuraci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, que no sufri\u00f3 mayores modificaciones con la \u00a0entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, salvo la que se refiere al \u00a0tiempo m\u00ednimo de la misma, que debe ser ahora de cinco a\u00f1os, \u00a0se reitera, tanto para los beneficiarios de un pensionado como para \u00a0los de un afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dar una respuesta adecuada al cargo, resulta pertinente traer a \u00a0colaci\u00f3n lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 20 \u00a0may. 2008, rad. 32393: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo \u00a013 de la Ley 797 de 2003, establece cu\u00e1les son esos \u201cmiembros \u00a0del grupo familiar\u201d y define su derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes en caso de concurrencia de beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta al c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0permanente sup\u00e9rstite, que es el grupo que ahora ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, los literales a y b del se\u00f1alado \u00a0art\u00edculo 13, disponen: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), esta Sala hizo una \u00a0ex\u00e9gesis del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, en su \u00a0texto original, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, en el \u00a0punto especial a si la convivencia m\u00ednima de los dos a\u00f1os \u00a0que establec\u00eda la norma, en el inciso segundo del literal a), \u00a0deb\u00eda entenderse s\u00f3lo respecto al caso del PENSIONADO \u00a0fallecido, o si tal exigencia deb\u00eda predicarse igualmente \u00a0respecto a los beneficiarios del AFILIADO. El literal a) de la norma \u00a0en cuesti\u00f3n dispon\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa ocasi\u00f3n se estim\u00f3 que el requisito de la \u00a0convivencia al momento de la muerte del causante, era indispensable \u00a0para definir el derecho de los beneficiarios tanto del PENSIONADO \u00a0como del AFILIADO, por varias circunstancias a saber: i) porque s\u00ed \u00a0el inciso se refer\u00eda espec\u00edficamente al pensionado, era \u00a0para efectos de establecer que la convivencia deb\u00eda darse \u00a0necesariamente, por lo menos, desde el momento que \u00e9ste hab\u00eda \u00a0adquirido el derecho a la pensi\u00f3n; ii) porque si el art\u00edculo \u00a046 ib\u00eddem, estableci\u00f3 como beneficiarios de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, indistintamente, a los \u201cmiembros del grupo \u00a0familiar\u201d del PENSIONADO o AFILIADO fallecido, no se ve\u00eda \u00a0raz\u00f3n para que el art\u00edculo 47 estableciera una \u00a0discriminaci\u00f3n respecto a los beneficiarios de uno u otro, \u00a0distinta a la que surg\u00eda de la simple condici\u00f3n de ser \u00a0pensionado o no, y que a la postre result\u00f3 eliminada por la \u00a0Corte Constitucional; iii) porque se entendi\u00f3 como \u201cmiembros \u00a0del grupo familiar\u201d a quienes mantuvieran vivo y actuante su \u00a0v\u00ednculo \u201c\u2026mediante el auxilio mutuo, entendido \u00a0como acompa\u00f1amiento espiritual permanente, apoyo econ\u00f3mico \u00a0y vida en com\u00fan, entendida \u00e9sta, a\u00fan en estados \u00a0de separaci\u00f3n impuesta por la fuerza de las circunstancias, \u00a0como podr\u00edan ser las exigencias laborales o imperativos \u00a0legales o econ\u00f3micos, lo que implica necesariamente una \u00a0vocaci\u00f3n de convivencia, que indudablemente no existe respecto \u00a0de aquellos que por m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os \u00a0permanecieron separados de hecho, as\u00ed en alguna oportunidad de \u00a0la vida, teniendo esa condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0(a) permanente, hubieren procreado hijos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la exigencia de la convivencia, el art\u00edculo \u00a013 de la Ley 797 de 2003, en relaci\u00f3n al texto de la norma \u00a0anterior, no hizo sino aumentar de dos a cinco a\u00f1os el m\u00ednimo \u00a0requerido y, como quiera que el art\u00edculo 12 ib\u00eddem \u00a0conserv\u00f3 como beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, indistintamente, a \u201clos miembros del grupo \u00a0familiar\u201d del pensionado o afiliado fallecido, en principio, no \u00a0existe una raz\u00f3n valedera para cambiar la posici\u00f3n de \u00a0la Sala, plasmada en la jurisprudencia contenida en la sentencia del \u00a05 de abril de 2005 (rad. 22560), pues el simple aumento del tiempo \u00a0m\u00ednimo que deb\u00eda convivir la pareja antes de la muerte \u00a0del causante, ser\u00eda irrelevante frente a los supuestos de la \u00a0norma que tuvo en cuenta la Corte para llegar a la conclusi\u00f3n \u00a0de que se deb\u00eda dar un trato igual, tanto a los beneficiarios \u00a0del PENSIONADO como del AFILIADO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la norma incluy\u00f3 otros elementos nuevos, que no \u00a0conten\u00eda la anterior, y que necesariamente requieren de un \u00a0an\u00e1lisis especial. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0texto transcrito de los literales a) y b) del art\u00edculo 13 de \u00a0la Ley 797 de 2003, se desprenden las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de manera vitalicia: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0El c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente \u00a0sup\u00e9rstite (del AFILIADO) que tenga 30 a\u00f1os o m\u00e1s \u00a0de edad, al momento del fallecimiento de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0El c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite \u00a0del PENSIONADO que tenga 30 a\u00f1os o m\u00e1s de edad y \u00a0demuestre que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y, \u00a0por lo menos, durante los cinco a\u00f1os anteriores a \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0El c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente \u00a0sup\u00e9rstite (del AFILIADO o PENSIONADO) que tenga menos de 30 \u00a0a\u00f1os de edad al fallecimiento del causante, pero hubiere \u00a0procreado hijos con \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de manera temporal, \u00a0hasta por 20 a\u00f1os, mientras viva el beneficiario: \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0El c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente \u00a0(del AFILIADO o PENSIONADO), que tuviere menos de 30 a\u00f1os de \u00a0edad al momento del fallecimiento del causante, y no hubiere \u00a0procreado hijos con \u00e9ste. Caso en el cual el beneficiario \u00a0deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0Si respecto de un PENSIONADO concurre \u201c\u2026un compa\u00f1ero \u00a0o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no \u00a0disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que \u00a0tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo\u2026\u201d \u00a0(inc. 2\u00ba, lit. b), la pensi\u00f3n se dividir\u00e1 en \u00a0proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>6) \u00a0En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco \u00a0a\u00f1os, entre el c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o \u00a0compa\u00f1ero permanente, el beneficiario (a) ser\u00e1 la \u00a0esposa (o) (inc. 3\u00ba, lit. b). \u00a0<\/p>\n<p>7) \u00a0Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la \u00a0uni\u00f3n conyugal, pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la \u00a0compa\u00f1era (o) podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo \u00a0correspondiente en el literal a), en un porcentaje igual al tiempo \u00a0convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los \u00a0\u00faltimos cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0indudable que en los eventos 1 a 4, para que el c\u00f3nyuge o la \u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, tengan derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, deben ser \u201cmiembros del grupo \u00a0familiar del afiliado\u201d, tal como lo se\u00f1ala expresamente \u00a0el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, y esa condici\u00f3n \u00a0la tienen, como lo sostuvo la Sala en la sentencia del 5 de abril de \u00a02005 (rad. 22560): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026quienes \u00a0mantengan vivo y actuante su v\u00ednculo mediante el auxilio \u00a0mutuo, entendido como acompa\u00f1amiento espiritual permanente, \u00a0apoyo econ\u00f3mico y vida en com\u00fan, entendida \u00e9sta, \u00a0a\u00fan en estados de separaci\u00f3n impuesta por la fuerza de \u00a0las circunstancias, como podr\u00edan ser las exigencias laborales \u00a0o imperativos legales o econ\u00f3micos, lo que implica \u00a0necesariamente una vocaci\u00f3n de convivencia, que indudablemente \u00a0no existe respecto de aquellos que por m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os \u00a0permanecieron separados de hecho, as\u00ed en alguna oportunidad de \u00a0la vida, teniendo esa condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0(a) permanente, hubieren procreado hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la convivencia se pierde, de manera que desaparezca la vida en com\u00fan \u00a0de la pareja, su v\u00ednculo afectivo, en el caso del c\u00f3nyuge \u00a0o compa\u00f1ero (a) permanente, se deja de ser miembro del grupo \u00a0familiar del otro, por lo que igualmente se deja de ser beneficiario \u00a0de su pensi\u00f3n de sobreviviente, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 46\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, para demostrar su condici\u00f3n de beneficiarios, es \u00a0indudable que este grupo de personas, deber\u00eda acreditar la \u00a0convivencia con el causante al momento de su muerte, pues, de lo \u00a0contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, no har\u00edan \u00a0parte de su grupo familiar, aunque alguna vez lo hayan sido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento 6 no existe discusi\u00f3n respecto a la convivencia del \u00a0c\u00f3nyuge, por lo menos, durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0de vida del causante, tr\u00e1tese de un pensionado o de un \u00a0afiliado, para ser preferido (a) frente a una compa\u00f1era o \u00a0compa\u00f1ero permanente en iguales circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0evento 5 se refiere a la concurrencia de un compa\u00f1ero o \u00a0compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no \u00a0disuelta \u201c\u2026y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n \u00a0de que tratan los literales a) y b)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se dijo, para tener derecho a la pensi\u00f3n de los literales a) y \u00a0b), se debe pertenecer al \u201cgrupo familiar del pensionado\u201d, \u00a0para lo cual debe mantenerse vivo y actuante el v\u00ednculo \u00a0mediante el auxilio mutuo, entendido como acompa\u00f1amiento \u00a0espiritual permanente, apoyo econ\u00f3mico y vida en com\u00fan, \u00a0por lo que debe entenderse la regla referida al caso de la \u00a0concurrencia de dos compa\u00f1eras permanentes, con igual derecho, \u00a0pues los eventos 6 y 7, tratan de la concurrencia entre el c\u00f3nyuge \u00a0y la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0evento 7 implica expresamente una excepci\u00f3n a la regla general \u00a0de la convivencia, en cuanto permite al c\u00f3nyuge sobreviviente \u00a0que mantiene vigente el v\u00ednculo, pero se encuentra separado de \u00a0hecho, reclamar una cuota parte de la pensi\u00f3n, en proporci\u00f3n \u00a0al tiempo convivido, \u201c\u2026siempre y cuando haya sido \u00a0superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del \u00a0fallecimiento del causante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, respecto al nuevo texto de la norma, mantiene la Sala \u00a0su posici\u00f3n de que es ineludible al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0o compa\u00f1ero (a) permanente, la demostraci\u00f3n de la \u00a0existencia de esa convivencia derivada del v\u00ednculo afectivo \u00a0con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo \u00a0menos, durante los cinco a\u00f1os continuos antes de \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma orientaci\u00f3n puede verse vertida en sentencias como las \u00a0CSJ SL, 27 ag. 2008, rad. 33885; CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37093; \u00a0CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 41625; CSJ SL680-2013, CSJ SL17571-2014, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en el presente asunto no se discute el hecho de que la demandante \u00a0convivi\u00f3 con el se\u00f1or Gustavo Restrepo Tob\u00f3n por \u00a0un lapso inferior a los cinco a\u00f1os, el Tribunal no incurri\u00f3 \u00a0en la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 47 de \u00a0la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que \u00a0le endilga la censura, pues de dichas normas se deriva que el \u00a0requisito de convivencia por un lapso no inferior a cinco a\u00f1os \u00a0es exigible frente a los beneficiarios de pensionados y afiliados que \u00a0fallecen, en forma indistinta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0consideraciones se avienen al caso bajo examen, al no haber sido \u00a0discutido el hecho \u00a0que la demandante en su calidad de c\u00f3nyuge \u00a0del afilado Mauricio Cardona Bernal \u00a0convivi\u00f3 por un lapso \u00a0inferior a los cinco a\u00f1os, por lo que no incurri\u00f3 el \u00a0Tribunal en el yerro hermen\u00e9utico atribuido por la censura, en \u00a0tanto la interpretaci\u00f3n que le dio al art\u00edculo 13 de la \u00a0Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley \u00a0100 de 1993, habida cuenta que la exigencia del requisito de \u00a0convivencia por un lapso de tiempo referido, es exigible o se predica \u00a0frente a los beneficiarios de pensionados y afiliados que fallecen, \u00a0como acontece en el caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anteriormente transcrito, concluye esta Sala que contrario a lo \u00a0sostenido por la promotora de esta demanda, el \u00d3rgano de \u00a0Cierre de la Jurisdicci\u00f3n Laboral lejos est\u00e1 de haber \u00a0actuado de manera arbitraria, \u00a0caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, expuso \u00a0de manera razonable y con argumentos fundados en las normas y la \u00a0jurisprudencia aplicables, las causas por las que no prosper\u00f3 \u00a0el cargo formulado contra el fallo del Tribunal ad \u00a0quem \u00a0que neg\u00f3 las pretensiones econ\u00f3micas reclamadas por la \u00a0se\u00f1ora BERTHA \u00a0TULIA BEDOYA GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0En \u00a0ese contexto, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones \u00a0formuladas por la parte aqu\u00ed actora, pues resulta evidente que \u00a0las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los \u00a0funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el \u00a0legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el \u00a0Constituyente no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter \u00a0de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sin el \u00e1nimo de desconocer las razones que motivaron a la \u00a0actora a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al \u00a0Juez \u00a0Constitucional \u00a0no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los \u00a0funcionarios competentes, pues ello implicar\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0arbitraria de la jurisdicci\u00f3n constitucional y una \u00a0indiscutible \u00a0usurpaci\u00f3n de funciones, as\u00ed como el desconocimiento \u00a0flagrante de los principios de Juez \u00a0Natural, \u00a0independencia y autonom\u00eda de los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0A lo anterior, debe agregar la Sala que, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia nacional, cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de procesos \u00a0judiciales se fundan en discrepancias de car\u00e1cter \u00a0interpretativo; tales circunstancias no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias cuando el supuesto afectado \u00a0simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, pues las \u00a0v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de la \u00a0actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, es importante se\u00f1alar, que la proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la \u00a0administraci\u00f3n de justicia adopta decisiones adversas a las \u00a0peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello \u00a0puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la \u00a0medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios \u00a0competentes y se sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y \u00a0legales que reglan su actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que en el presente \u00a0caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que \u00a0se negar\u00e1 por improcedente, como previamente se hab\u00eda \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por BERTHA \u00a0TULIA BEDOYA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 199 a 200 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 211 a 212. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 179 a 187. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 218. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9964-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99751 \u00a0 Acta \u00a0254 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto dos (02) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, por la \u00a0se\u00f1ora BERTHA \u00a0TULIA BEDOYA GONZ\u00c1LEZ contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41801","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41801","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41801"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41801\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41801"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41801"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41801"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}