{"id":41797,"date":"2023-09-13T21:53:35","date_gmt":"2023-09-13T21:53:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9960-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:35","slug":"stp9960-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9960-2018\/","title":{"rendered":"STP9960-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP9960-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99682 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto dos (02) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por el ciudadano JUAN FELIPE BARCO JAIMES contra la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y las \u00a0Unidades de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial y de Recursos \u00a0Humanos de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano JUAN FELIPE BARCO JAIMES puso de presente que el 21 de mayo \u00a0del a\u00f1o en curso solicit\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico \u00a0al Consejo Superior de la Judicatura modificar el Acuerdo \u00a0PCSJA17-10780 de 2017 en el sentido catalogar el cargo de Profesional \u00a0Universitario G-16 adscrito a los juzgados administrativos como \u00a0propio del nivel profesional, as\u00ed como que le hiciera algunas \u00a0precisiones respecto a las diferencias con los del nivel asistencial \u00a0y\/o asesor. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el pasado 25 de mayo se le inform\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0hab\u00eda sido trasladada a la Unidad de Administraci\u00f3n de \u00a0Carrera Judicial y de Recursos Humanos de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que para el 10 de julio del a\u00f1o en curso el ciudadano \u00a0no hab\u00eda obtenido respuesta alguna a su pretensi\u00f3n, \u00a0acudi\u00f3 al juez de tutela para que previo el agotamiento del \u00a0procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera \u00a0el derecho fundamental previsto en el art\u00edculo 23 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que recibir\u00eda notificaciones al correo \u00a0electr\u00f3nico juanfe@hotmail.es \u00a0y en la carrera 15 No. 1 A 12 Casa 94, Habitares de La Macarena, \u00a0Piedecuesta, Santander. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento del asunto y dispuso \u00a0comunicar lo pertinente a las autoridades a que hizo menci\u00f3n \u00a0el se\u00f1or JUAN FELIPE BARCO JAIMES en la solicitud de amparo \u00a0para que si a bien ten\u00edan ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0llamado concurri\u00f3 la doctora CLAUDIA M. GRANADOS R. Directora \u00a0de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, quien se\u00f1al\u00f3 que como la acci\u00f3n \u00a0constitucional se fundamentaba en que no se hab\u00eda emitido \u00a0pronunciamiento respecto a la solicitud elevada el 21 de mayo de \u00a02018, lo cierto era que mediante oficio CJO18-2454 del 24 de julio \u00a0del a\u00f1o en curso, \u201cse \u00a0dio respuesta al peticionario, la cual fue notificada \u00a0a trav\u00e9s \u00a0de su correo electr\u00f3nico juanfe90@hotmail.es, \u00a0direcci\u00f3n que fue suministrada por el solicitante a efectos de \u00a0notificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0deb\u00eda declararse improcedente ante la inexistencia de la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la respuesta anex\u00f3 copia de los documentos que soportaban lo \u00a0dicho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como quiera que en este evento se alega la vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, anota la Sala que del \u00a0contenido del art\u00edculo 23 Superior la jurisprudencia \u00a0constitucional ha precisado que el derecho de petici\u00f3n tiene \u00a0el car\u00e1cter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para \u00a0lograr su protecci\u00f3n cuando quiera que \u00e9ste resulte \u00a0amenazado o vulnerado por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica y en ciertos eventos por los \u00a0particulares, es la acci\u00f3n de tutela ante la ausencia de otro \u00a0medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su \u00a0alcance, el derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo permite a la \u00a0persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que \u00a0implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido \u00a0formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. En ese sentido, la respuesta \u00a0que se d\u00e9 a las peticiones debe cumplir con los siguientes \u00a0requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) \u00a0Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo \u00a0solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, \u00a0pues la notificaci\u00f3n de la respuesta al interesado forma parte \u00a0del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, porque de \u00a0nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00a0\u00e9sta se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. Si \u00a0no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el se\u00f1or \u00a0JUAN FELIPE BARCO JAIMES se encuentra orientada a conseguir, en \u00a0\u00faltimas, que la Unidad de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura diera \u00a0respuesta a la solicitud elevada el 21 de mayo de 2018, a trav\u00e9s \u00a0de la cual solicit\u00f3 modificar el Acuerdo PCSJJA17-10780 de \u00a02017 en el sentido de catalogar el cargo de Profesional Universitario \u00a0Grado 16 adscrito a los juzgados administrativos como propio del \u00a0nivel profesional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora: si la petici\u00f3n de amparo tiene por finalidad la \u00a0protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o \u00a0amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se \u00a0denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situaci\u00f3n \u00a0ante la cual la protecci\u00f3n constitucional deviene \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la \u00a0jurisprudencia nacional (C.C. T-542\/06), ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0Corte ha advertido que si antes o durante el tr\u00e1mite del \u00a0amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos \u00a0por la jurisprudencia, la acci\u00f3n carecer\u00eda de objeto \u00a0pues no tendr\u00eda valor un pronunciamiento u orden que para la \u00a0protecci\u00f3n de un derecho fundamental hiciera el juez. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el asunto sub-ex\u00e1mine, es lo que ocurre porque de la \u00a0informaci\u00f3n y de las copias que hizo llegar a este tr\u00e1mite \u00a0constitucional la doctora CLAUDIA M. GRANADOS R., Directora de la \u00a0Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, demostrado \u00a0est\u00e1 que mediante oficio CJO18-2454 fechado 24 de julio de \u00a020148, remitida a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica que registr\u00f3 \u00a0el se\u00f1or JUAN FELIPE BARCO JAIMES, esto es, \u00a0juanfe90@hotmail.es, \u00a0dio respuesta a la solicitud elevada por el aqu\u00ed accionante el \u00a0pasado 21 de mayo. (fls. \u00a014 a 19). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente \u00a0caso se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno que en los \u00a0tr\u00e1mites del amparo constitucional se conoce como \u201checho \u00a0superado\u201d \u00a0que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en \u00a0atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque en \u00a0virtud de tal situaci\u00f3n procesal, cualquier pronunciamiento \u00a0del juez constitucional en este momento carecer\u00eda de objeto al \u00a0desaparecer la raz\u00f3n de ser del instituto, que es la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que se \u00a0invocan en la demanda. Adem\u00e1s, la jurisprudencia nacional \u00a0(C.C. SU-540\/07), ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0(seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del \u00a0obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u2018carece\u2019 \u00a0de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte \u00a0ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio \u00a0de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro \u00a0del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela. As\u00ed \u00a0entendida, por principio, la muerte del accionante no queda \u00a0comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en \u00a0diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acci\u00f3n \u00a0de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente \u00a0al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro \u00a0que se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se \u00a0satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda \u00a0antes de proferirse el fallo, con lo cual la \u00a0posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0suma que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la \u00a0citada Corporaci\u00f3n (C.C. T-087\/11), ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza \u00a0de la acci\u00f3n de tutela estriba en garantizar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la \u00a0amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protecci\u00f3n \u00a0cesa, ya sea porque la situaci\u00f3n que propiciaba dicha amenaza \u00a0desapareci\u00f3 o fue superada, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0considerado que la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de \u00a0ser como mecanismo de protecci\u00f3n judicial, en la medida en que \u00a0cualquier decisi\u00f3n que el juez de tutela pueda adoptar frente \u00a0al caso concreto carecer\u00e1 de fundamento f\u00e1ctico. De \u00a0suerte que la Corte ha entendido que una decisi\u00f3n judicial \u00a0bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo \u00a0constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0este recurso jur\u00eddico deviene en improcedente por carencia de \u00a0objeto o sustracci\u00f3n de materia, cuando el hecho que \u00a0inicialmente vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 con lesionar el derecho \u00a0fundamental respectivo, desaparece. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or \u00a0JUAN FELIPE BARCO JAIMES. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser \u00a0impugnada la presente decisi\u00f3n, por la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala rem\u00edtanse \u00a0las \u00a0diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA. \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP9960-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99682 \u00a0 Acta \u00a0No. 254 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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