{"id":41796,"date":"2023-09-13T21:53:35","date_gmt":"2023-09-13T21:53:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9959-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:35","slug":"stp9959-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9959-2018\/","title":{"rendered":"STP9959-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9959-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a099717 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 246) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ALIRIO \u00a0PARRA RAM\u00cdREZ, \u00a0en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0el Juzgado 4\u00ba Laboral de la misma ciudad, as\u00ed como las \u00a0partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario \u00a0laboral referido en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>ALIRIO \u00a0PARRA RAM\u00cdREZ \u00a0promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra el \u00a0Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, con el prop\u00f3sito \u00a0de que a partir del 1\u00b0 de julio de 2008 se reconociera a su favor \u00a0la pensi\u00f3n de vejez teniendo en cuenta las cotizaciones \u00a0efectuadas en los \u00faltimos a\u00f1os de afiliaci\u00f3n, \u00a0los intereses moratorios, la indexaci\u00f3n y las costas del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente, por sentencia del 29 de septiembre \u00a0de 2009 el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Bucaramanga \u00a0absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n la parte accionante la impugn\u00f3 \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese circuito judicial la \u00a0revoc\u00f3 el 21 de octubre de 2010. Al respecto dispuso condenar \u00a0al ISS a reconocer y pagar al demandante la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 \u00a0de 1988, a partir del 1\u00b0 de julio de 2008, \u00a0\u00abel monto de la pensi\u00f3n ser\u00e1 del 75% del salario \u00a0base de liquidaci\u00f3n; este se calcular\u00e1 conforme lo \u00a0dispone el art. 36 inc. 3\u00ba de la ley 100 de 1993 y teniendo en \u00a0cuenta lo dicho en el considerando 3\u00b0 de este fallo\u2026\u00bb, \u00a0esto \u00a0es, que los aportes realizados por el demandante, como trabajador \u00a0independiente no ser\u00e1n v\u00e1lidos para aumentar el ingreso \u00a0base de cotizaci\u00f3n seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 1406 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, el apoderado de ALIRIO \u00a0PARRA RAM\u00cdREZ \u00a0la recurri\u00f3 \u00a0en casaci\u00f3n, pero el 23 de agosto de 2017 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte no cas\u00f3 la sentencia de segunda \u00a0instancia, al considerar que los aportes efectivamente cotizados a \u00a0trav\u00e9s de las cooperativas donde labor\u00f3 el actor, bajo \u00a0la condici\u00f3n de dependiente, no pueden ser acumuladas con lo \u00a0cotizado como independiente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante estim\u00f3 vulneradas sus garant\u00edas \u00a0fundamentales con la \u00faltima decisi\u00f3n emitida, la cual \u00a0acus\u00f3 de no reconocer la evoluci\u00f3n y principios de la \u00a0seguridad social, de donde se colige que no es viable realizar \u00a0distinciones de ninguna naturaleza como trabajador dependiente o \u00a0independiente para efectos de incrementar o mejorar el IBL, para la \u00a0liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n pensional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto \u00a0del 23 de julio de 2018 \u00a0esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a la autoridad judicial \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral se \u00a0opuso a la prosperidad de la solicitud, resaltando \u00a0que el presente procedimiento no era el escenario adecuado para \u00a0reabrir un debate clausurado con fuerza de cosa juzgada, mediante una \u00a0decisi\u00f3n jurisdiccional apegada a la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0autoridades y terceros \u00a0guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del 30 de noviembre \u00a0de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que, al margen de que se compartan o no, \u00a0los \u00a0razonamientos planteados en el fallo de casaci\u00f3n cuestionado \u00a0no \u00a0se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, est\u00e1n \u00a0debidamente fundamentados en los hechos probados \u00a0y la normativa aplicable, \u00a0lo que descarta la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque la \u00a0labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de \u00a0una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos sea \u00a0diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la sentencia de casaci\u00f3n SL13638-2017, Rad. 50860, 23 Agos \u00a02017, se advierte que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral tuvo \u00a0en consideraci\u00f3n los cargos formulados, a partir de lo cual \u00a0realiz\u00f3 el an\u00e1lisis respectivo concluyendo que \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia se ajusta a la \u00a0jurisprudencia y la normativa pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, explic\u00f3 que el recurrente centr\u00f3 todo su \u00a0discurso en tratar de demostrar que los trabajadores de las \u00a0cooperativas multiactivas y de trabajo asociado no son ni pueden \u00a0asimilarse a los trabajadores subordinados, dado que, conforme a la \u00a0legislaci\u00f3n cooperativa, su r\u00e9gimen de seguridad y \u00a0previsi\u00f3n social es el contenido en los estatutos y \u00a0reglamentos internos adoptados aut\u00f3nomamente por estos entes \u00a0solidarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Sala especializada expuso que el problema jur\u00eddico \u00a0a dilucidar era determinar cu\u00e1l es la naturaleza jur\u00eddica \u00a0del v\u00ednculo que se establece entre los entes cooperados y sus \u00a0trabajadores, y si estos, para efectos de los aportes a la seguridad \u00a0social, se asimilan a los trabajadores \u00a0dependientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se\u00f1al\u00f3 con fundamento en lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 4\u00ba \u00a0de la Ley 79 de 1988, 16 \u00a0del Decreto 468 de 1990 y la Ley 1233 de 2008, as\u00ed como en la \u00a0jurisprudencia \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (CSJ \u00a0SL17488-2016) \u00a0 que, \u00a0si bien \u00ablas \u00a0relaciones jur\u00eddicas de los trabajadores vinculados a la \u00a0categor\u00eda de cooperativas de trabajo asociado, son diferentes \u00a0a las de los trabajadores subordinados ligados a sus empleadores \u00a0mediante contratos de trabajo regulados por el C\u00f3digo \u00a0Sustantivo de Trabajo, los primeros, en lo que corresponde a las \u00a0obligaciones y derechos frente a la seguridad social, en ese preciso \u00a0\u00e1mbito se asimilan a los trabajadores dependientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, concluy\u00f3 que el Tribunal no cometi\u00f3 los \u00a0desaciertos atribuidos por el recurrente, ya que, por un lado, los \u00a0trabajadores de las cooperativas multiactivas se rigen \u00edntegramente \u00a0por los preceptos aplicables a los trabajadores subordinados (art. 59 \u00a0Ley 79 de 1988) y, por otro, los vinculados de las cooperativas de \u00a0trabajo asociado se asimilan para efectos de la seguridad social a \u00a0los empleados dependientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la \u00a0decisi\u00f3n censurada se aprecia razonable y debidamente \u00a0motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, la cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo \u00a0porque el demandante no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALIRIO PARRA RAM\u00cdREZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9959-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a099717 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 246) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ALIRIO \u00a0PARRA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41796","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41796","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41796"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41796\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41796"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41796"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41796"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}