{"id":41795,"date":"2023-09-13T21:53:35","date_gmt":"2023-09-13T21:53:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9958-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:35","slug":"stp9958-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9958-2018\/","title":{"rendered":"STP9958-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9958-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 99512 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 246) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos \u00a0(2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por el apoderado especial de \u00a0GUILLERMO BETANCOURT RIVERA en procura del \u00a0amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento y La Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Guadalajara de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal \u00a0seguido contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que GUILLERMO BETANCOURT RIVERA \u00a0denunci\u00f3 a Julia Patricia Betancourt \u00a0Figueroa como presunta autora del delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado el escrito de acusaci\u00f3n, en la respectiva audiencia \u00a0celebrada el 1\u00ba de febrero de 2018 ante el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Roldanillo, los se\u00f1ores BETANCOURT RIVERA y \u00a0Omar Rodas Rodas, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0solicitaron su reconocimiento como v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Juez neg\u00f3 tal calidad al \u00a0primero, tras considerar que no demostr\u00f3 \u00a0el da\u00f1o real y concreto que se le ocasion\u00f3 con la \u00a0conducta punible y que la condici\u00f3n de denunciante no conlleva \u00a0necesariamente la de v\u00edctima. La decisi\u00f3n fue \u00a0confirmada integralmente el 5 de junio de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, de los elementos probatorios se colige que \u00e9l \u00a0es el \u00fanico heredero de la se\u00f1ora B\u00e1rbara \u00a0Cardona de Betancourt, quien fue despojada de su propiedad \u00a0fraudulentamente. Igualmente, cuestion\u00f3 que se haya reconocido \u00a0como perjudicado a Omar Rodas Rodas cuando, en su \u00a0criterio, no acredit\u00f3 afectaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional deprecando el amparo de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales que estima quebrantadas con las providencias \u00a0rese\u00f1adas. En consecuencia, pidi\u00f3 que se ordene su \u00a0reconocimiento como v\u00edctima dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 23 de julio \u00a0de 2018, la Sala admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de Omar \u00a0Rodas Rodas y el se\u00f1or Jes\u00fas Eduardo Arboleda Cruz, \u00a0quienes fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s, \u00a0solicitaron negar la acci\u00f3n de tutela por improcedente, en \u00a0tanto no fueron acreditados los requisitos de procedencia generales y \u00a0espec\u00edficos que exige dicho mecanismo para atacar providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo \u00a0normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto \u00a0en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un \u00a0tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se reprochan los autos de primera y segunda \u00a0instancia a trav\u00e9s de los cuales se neg\u00f3 al demandante \u00a0el reconocimiento de la condici\u00f3n de v\u00edctima, durante \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n surtida dentro \u00a0del proceso penal 2011-00713. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe reiterarse que la \u00a0acci\u00f3n de amparo se torna improcedente para cuestionar \u00a0providencias proferidas dentro de procesos que se encuentran en \u00a0curso, -pues la controversia debe ser suscitada al interior de tales \u00a0diligenciamientos-. Aceptar \u00a0tal injerencia equivaldr\u00eda a desconocer la independencia de \u00a0que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para tramitar \u00a0y resolver los asuntos de su competencia (Cfr. \u00a0CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional est\u00e1 vedada, pues \u00a0como se sabe, la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0conforman un proceso son el primer espacio de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que \u00a0tiene que ver con la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al interior de la actuaci\u00f3n penal, \u00a0GUILLERMO BETANCOURT RIVERA puede \u00a0hacer uso de los mecanismos defensivos que considere pertinentes para \u00a0sacar adelante sus pretensiones. Ello por cuanto, si bien el \u00a0art\u00edculo 340 de la Ley 906 de 2004 prescribe que es en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n donde se \u00a0determina la calidad de v\u00edctima, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 132, tambi\u00e9n lo es que aquella no es la \u00fanica \u00a0oportunidad procesal para alcanzar el reconocimiento de tal \u00a0condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en relaci\u00f3n con el momento para que la v\u00edctima \u00a0materialice su derecho a participar en el proceso penal, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, a partir de un \u00a0an\u00e1lisis arm\u00f3nico y sistem\u00e1tico del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico procesal y la jurisprudencia sobre la materia, ha \u00a0se\u00f1alado que no es la audiencia de acusaci\u00f3n el \u00faltimo \u00a0estadio procesal para que la \u00a0persona que se considera perjudicada con la conducta punible \u00a0intervenga. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en auto \u00a0AP1238-2015, 11 mar., 2015, Rad. 45339, se precis\u00f3 sobre el \u00a0particular: \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si bien es \u00a0en la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0\u00aben donde se formaliza la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0mediante la determinaci\u00f3n de su condici\u00f3n y el \u00a0reconocimiento de su representaci\u00f3n legal, su participaci\u00f3n, \u00a0directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada a\u00fan \u00a0desde la fase de investigaci\u00f3n.\u00bb \u00a0(Sentencia C-516 de 2007), postura consolidada que desvirt\u00faa \u00a0la alegaci\u00f3n del recurrente, descartando \u00a0que sea esa audiencia la \u00fanica oportunidad para su \u00a0intervenci\u00f3n, como tampoco la primera, ni la \u00faltima \u00a0para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello es as\u00ed, a fortiori debe entenderse que con posterioridad \u00a0al momento procesal en que se traba el contradictorio \u2013acusaci\u00f3n-, \u00a0las v\u00edctimas pueden acudir a solicitar su reconocimiento y por \u00a0ende, participar en las audiencias para satisfacer sus perspectivas \u00a0de verdad y justicia, pues, solo de esa manera, lograr\u00e1n \u00a0llegar al estadio que les permitir\u00e1 discutir el componente de \u00a0reparaci\u00f3n que, como principal presupuesto procesal, exige la \u00a0existencia de una sentencia de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien una lectura exeg\u00e9tica del contenido del art\u00edculo \u00a0340 del C\u00f3digo Procesal del a\u00f1o 2004, podr\u00eda \u00a0llevar a sostener que solo a partir de la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0la v\u00edctima acceder\u00e1 a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, sin embargo una interpretaci\u00f3n semejante qued\u00f3 \u00a0desechada por completo con la sentencia de constitucionalidad del a\u00f1o \u00a02007 en precedencia comentada. Pero, adem\u00e1s, desde ninguna \u00a0l\u00f3gica ser\u00eda factible conjeturar, que pierde su derecho \u00a0a intervenir en la actuaci\u00f3n penal, de no hacer uso de \u00e9l \u00a0en la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0(Negrilla \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>A la par, se precis\u00f3 que el \u00fanico l\u00edmite \u00a0temporal que establece la Ley 906 de 2004 y que se erige como momento \u00a0a partir del cual precluye la oportunidad para que las v\u00edctimas \u00a0acudan al proceso penal, se encuentra en el art\u00edculo 106 \u00a0ib\u00eddem, modificado por la Ley 1395 de 2010, al establecer que: \u00a0\u00abLa solicitud para \u00a0la reparaci\u00f3n integral por medio de este procedimiento \u00a0especial caduca treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de haber \u00a0quedado en firme el fallo condenatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto, emerge con suficiente claridad que \u00a0mientras no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, \u00a0persiste la posibilidad de reclamar los derechos que se estimen \u00a0lesionados, sin que sea admisible \u00a0acudir al juez constitucional para \u00a0que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos \u00a0los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, \u00a0principalmente cuando, como en este caso, no se acredit\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al \u00a0existir mecanismos ordinarios de defensa, la tutela demandada se \u00a0torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo \u00a06-1 del Decreto 2591 de 1991. (CC, Sentencia T \u2013 418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar y, al margen de lo se\u00f1alado, \u00a0se advierte \u00a0que las decisiones cuestionadas estuvieron \u00a0precedidas del an\u00e1lisis serio y ponderado de la normativa \u00a0aplicable y los hechos probados. Examen a partir del cual los \u00a0funcionarios judiciales accionados concluyeron que durante la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n el se\u00f1or \u00a0GUILLERMO \u00a0BETANCOURT RIVERA no acredit\u00f3 que haya sufrido alg\u00fan \u00a0da\u00f1o como consecuencia del injusto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Buga, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia con similares argumentos, precis\u00f3 que a \u00a0la audiencia acudieron dos personas reclamando la calidad de \u00a0afectados, quienes, evidentemente, no fueron los sujetos pasivos de \u00a0la conducta punible y, por ello, era necesario que cada uno \u00a0demostrara el perjuicio real y concreto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, destac\u00f3 que si bien dentro de \u00a0la actuaci\u00f3n se mencion\u00f3 que BETANCOURT \u00a0RIVERA es heredero leg\u00edtimo de la propietaria del inmueble en \u00a0discusi\u00f3n, lo cierto es que dicha afirmaci\u00f3n se \u00a0desvirtu\u00f3 a trav\u00e9s de un documento sobre el cual recae \u00a0la presunci\u00f3n de veracidad (escritura \u00a0p\u00fablica de cesi\u00f3n de derechos litigiosos de 1986 donde \u00a0\u00e9ste trasfiere sus derechos a un tercero), \u00a0por lo que ante esa circunstancia y la persistencia del aludido \u00a0ciudadano en lograr ser reconocido como perjudicado, debi\u00f3 \u00a0controvertir el hecho probado de la venta de derechos sucesorales, \u00a0pero no lo hizo en la respectiva oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, determin\u00f3 que no era \u00a0posible establecer un da\u00f1o concreto en cabeza del accionante \u00a0con ocasi\u00f3n de haber pasado el predio a manos de la persona \u00a0acusada, as\u00ed fuese de forma irregular, pues el inmueble que \u00e9l \u00a0reclama como de su abuela (B\u00e1rbara Cardona de Betancourt), no \u00a0lo pod\u00eda heredar en representaci\u00f3n de su padre ya \u00a0fallecido, por cuanto el derecho a sucederla fue vendido. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, aclar\u00f3, \u00a0Omar Rodas Rodas s\u00ed demostr\u00f3 que obtuvo de buena fe la \u00a0propiedad del bien objeto de discusi\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual sufrir\u00eda un detrimento patrimonial si la acusada resulta \u00a0condenada por la conducta penal atribuida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Tribunal destac\u00f3 que en el \u00a0tr\u00e1mite de segunda instancia, GUILLERMO BETANCOURT RIVERA \u00a0alleg\u00f3 una serie de documentos de los cuales se colige que \u00a0tramit\u00f3 un juicio de sucesi\u00f3n ante el Juez Civil \u00a0Municipal de Roldanillo, el cual culmin\u00f3 mediante sentencia \u00a0del 1\u00b0 de septiembre de 2016, donde fue declarado \u00fanico \u00a0heredero de B\u00e1rbara Cardona de Betancourt. No obstante, tal \u00a0situaci\u00f3n en lugar de acreditar acerca de la calidad de \u00a0v\u00edctima, genera inquietud frente a la forma como se obtuvo, si \u00a0se tiene que ya se hab\u00eda desprendido del derecho sucesoral \u00a0mediante un acuerdo de voluntades suscrito y protocolizado ante \u00a0notario p\u00fablico. Por lo anterior, dispuso compulsar copias por \u00a0la posible comisi\u00f3n de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, es manifiesto que \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia se aprecia razonable y \u00a0debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos \u00a0que hace procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales, toda vez que lo que se extracta, \u00a0a partir de las piezas procesales obrantes, no es otra cosa que en la \u00a0referida audiencia no se logr\u00f3 acreditar las condiciones \u00a0necesarias para que el actor se tuviera como perjudicado y, por ello, \u00a0sus pretensiones se definieron en forma adversa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0-Art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- \u00a0impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, s\u00f3lo porque el demandante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUILLERMO BETANCOURT RIVERA, en procura del amparo de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Roldanillo con Funci\u00f3n de Conocimiento y La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP9958-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 99512 \u00a0 (Aprobado Acta No. 246) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., dos \u00a0(2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41795","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41795","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41795"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41795\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41795"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41795"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41795"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}