{"id":41793,"date":"2023-09-13T21:53:35","date_gmt":"2023-09-13T21:53:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9955-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:35","slug":"stp9955-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9955-2018\/","title":{"rendered":"STP9955-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9955-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99497 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta 252) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela \u00a0interpuesta por FRANCISCO JAVIER MAR\u00cdN MARULANDA contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 30 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0dentro del proceso penal que se le adelanta por el presunto delito de \u00a0estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0de tutela fueron vinculadas las dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0en el proceso penal No. 11001600001320068169201 que se sigue contra \u00a0la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n \u00a0aportada se tiene que contra FRANCISCO JAVIER MAR\u00cdN MARULANDA \u00a0se adelanta proceso penal por el delito de estafa, \u00a0a partir de la denuncia que en su contra present\u00f3 Alexander \u00a0Gaviria Quintero y Francy Omaira Rozo Varela ante la Fiscal\u00eda \u00a0151 Local de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto \u00a0correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado 30 Penal \u00a0Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, que el 17 \u00a0de enero de 2018 emiti\u00f3 sentencia absolutoria a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada esa \u00a0determinaci\u00f3n por la representante del ente fiscal, la \u00a0actuaci\u00f3n fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de igual ciudad, que mediante fallo de 13 de abril de este a\u00f1o \u00a0decidi\u00f3 revocar la sentencia absolutoria, para en su lugar, \u00a0declararlo penalmente responsable del delito atribuido y condenarlo a \u00a0la pena de 46 meses de prisi\u00f3n y multa de 245,82 salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales legales vigentes, concedi\u00e9ndole la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0contra la cual la defensa y el encartado interpusieron el \u00a0extraordinario recurso de casaci\u00f3n, el cual solicit\u00f3 \u00a0pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda, el cual le fue negado, por lo que el 21 de junio de este \u00a0a\u00f1o, a trav\u00e9s de apoderado present\u00f3 el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de julio \u00a0anterior present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la \u00a0negativa de la pr\u00f3rroga, estando en curso su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alega el \u00a0accionante que dentro del proceso penal se presentaron varios \u00a0defectos procedimentales, al conceder a la Fiscal\u00eda el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra la sentencia, porque en su parecer fue \u00a0indebidamente concedido, por lo que estima que ello, le repercuti\u00f3 \u00a0en desfavor, viciando de nulidad la actuaci\u00f3n, por lo que \u00a0impera la intervenci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita que se deje sin efecto la actuaci\u00f3n desde la \u00a0concesi\u00f3n del recurso vertical al ente fiscal, sin haberle \u00a0permitido la oportunidad de ejercer sus derechos como no recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y a los involucrados, para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n que les asiste. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, un \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que, en efecto, mediante sentencia de 13 de abril de \u00a02018, revoc\u00f3 el fallo absolutorio para en su lugar, condenar \u00a0al accionante, quien present\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, pendiente por definirse, ante la interposici\u00f3n \u00a0del recurso de reposici\u00f3n que entabl\u00f3 contra la \u00a0negativa de la prorroga para la presentaci\u00f3n de la demanda, \u00a0estando la actuaci\u00f3n al Despacho para resolver el recurso \u00a0horizontal, sin que se haya desconocido dentro del tr\u00e1mite \u00a0ning\u00fan derecho fundamental, por lo que el amparo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el \u00a0Juzgado 30 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0relat\u00f3 el acontecer procesal de la actuaci\u00f3n, \u00a0destacando que en momento alguno se desconocieron los t\u00e9rminos \u00a0para la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n que contra \u00a0la sentencia de primera instancia present\u00f3 la Fiscal\u00eda, \u00a0sin vulneraci\u00f3n de los derechos reclamados, por lo que debe \u00a0negarse la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0sentido se pronunci\u00f3 la Fiscal\u00eda 151 Local, solicitando \u00a0la negativa de la tutela por no existir la -vulneraci\u00f3n \u00a0alegada, adem\u00e1s de tratarse de un proceso en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0involucrados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino concedido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto \u00a0puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, se observa que la \u00a0inconformidad de la demandante se dirige a atacar el tr\u00e1mite \u00a0efectuado en primera instancia por el Juzgado 30 Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, en especial, en la \u00a0concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue \u00a0concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que en segunda instancia revoc\u00f3 el fallo absolutorio de primer \u00a0grado, para en su lugar, condenar al actor por el delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el quejoso \u00a0que le fue cercenada la oportunidad de ejercer sus derechos como no \u00a0recurrente dentro del tr\u00e1mite, por lo que reclama intervenci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al respecto, \u00a0es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando contra \u00a0ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente se ha \u00a0permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia de \u00a0medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>El proceso penal \u00a0en curso le impide al demandante solicitar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, pues ello atenta contra los principios de \u00a0residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, \u00a0seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo \u00a086 Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, se tiene que FRANCISCO JAVIER MAR\u00cdN \u00a0MARULANDA pretende que se deje sin efecto la actuaci\u00f3n penal \u00a0en su contra, en el que fue emitida en su contra, en segunda \u00a0instancia, sentencia condenatoria por el delito de estafa, \u00a0al considerar que incurre en varios errores procedimentales que \u00a0generan nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con la informaci\u00f3n arrimada a la presente acci\u00f3n, se \u00a0tiene que luego de ser proferida la sentencia de segunda instancia, \u00a0la defensa de FRANCISCO JAVIER MARIN MARULANDA interpuso el \u00a0extraordinario recurso de casaci\u00f3n, el cual en la actualidad \u00a0est\u00e1 surtiendo el respectivo tr\u00e1mite para la \u00a0sustentaci\u00f3n del mismo, seg\u00fan lo inform\u00f3 el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al indicar que el asunto se \u00a0encuentra al Despacho para resolver sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria , adem\u00e1s de que el actor interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra la determinaci\u00f3n que le neg\u00f3 \u00a0la pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que el \u00a0reproche constitucional se dirige a efectuar una censura de legalidad \u00a0dentro de un proceso penal en curso, contando el interesado con los \u00a0mecanismos \u00a0de defensa al interior de la actuaci\u00f3n, para la prosperidad de \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que el \u00a0juez de tutela no es la autoridad facultada para evaluar \u00a0aspectos relacionados con la validez de la concesi\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, \u00a0menos dentro de un proceso penal que no ha culminado, cuando se \u00a0insiste, la defensa tiene la posibilidad de ejercer todos sus \u00a0esfuerzos en demostrar lo que aqu\u00ed alega en sede \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ello es as\u00ed, \u00a0porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos \u00a0que son propios del juez natural, cuando a\u00fan la accionante \u00a0tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, \u00a0pues de lo contrario, se desbordar\u00edan los principios de \u00a0subsidiariedad y residualidad que rigen este tr\u00e1mite \u00a0constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se puede desconocer el car\u00e1cter subsidiario que rige el amparo \u00a0constitucional, porque ello devendr\u00eda en la intromisi\u00f3n \u00a0del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del \u00a0juez ordinario, los cuales por su naturaleza est\u00e1 determinado \u00a0a conocer. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior \u00a0del asunto penal que se sigue en su contra, la petici\u00f3n de \u00a0amparo propuesta FRANCISCO JAVIER MAR\u00cdN MARULANDA est\u00e1 \u00a0destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del \u00a0presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no se estructura alguna circunstancia de perjuicio \u00a0irremediable que amerite una intervenci\u00f3n excepcional del juez \u00a0de tutela, lo cual afinca el destino a fracasar por improcedente del \u00a0amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela \u00a0presentada por FRANCISCO \u00a0JAVIER MAR\u00cdN MARULANDA, de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnada \u00a0la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9955-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99497 \u00a0 (Acta 252) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede la Sala a \u00a0pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela \u00a0interpuesta por FRANCISCO JAVIER MAR\u00cdN MARULANDA 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