{"id":41790,"date":"2023-09-13T21:53:35","date_gmt":"2023-09-13T21:53:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9951-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:35","slug":"stp9951-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9951-2018\/","title":{"rendered":"STP9951-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP9951-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99614 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., agosto dos (02) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por la apoderada del ciudadano MART\u00cdN M\u00c9NDEZ \u00a0LE\u00d3N, \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida el 03 de abril del a\u00f1o en \u00a0curso por la Sala de Decisi\u00f3n de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que hace parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se pudo establecer que mediante oficio No. 293 del 16 \u00a0de febrero de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1, \u00a0Cundinamarca, puso en conocimiento al Coordinador Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de esa misma municipalidad los resultados obtenidos \u00a0en varias diligencias de allanamiento y registro realizadas en \u00a0diferentes inmuebles, dentro de los cuales estaba el identificado con \u00a0la matr\u00edcula inmobiliaria No. 157-22445, de propiedad del \u00a0se\u00f1or MAR\u00cdN M\u00c9NDEZ LE\u00d3N, por haberse \u00a0hallado sustancia estupefaciente \u201cmarihuana\u201d \u00a0en peso neto de 104.8 gramos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Despu\u00e9s de agotarse el procedimiento establecido en la Ley 793 \u00a0de 2002, modificado por la Ley 1453 de 2011, tr\u00e1mite en el que \u00a0por intermedio de una profesional del derecho particip\u00f3 el \u00a0ciudadano \u00faltimo referenciado, el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Dominio de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0en fallo dictado el 31 de diciembre de 2013, resolvi\u00f3 negar la \u00a0p\u00e9rdida del derecho de propiedad sobre el predio que figuraba \u00a0a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al revisar por v\u00eda de consulta la anterior decisi\u00f3n, la \u00a0Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, previo el estudio del acervo probatorio, \u00a0la normatividad y la jurisprudencia nacional que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso, en sentencia fechada 03 de abril de 2018, al \u00a0encontrar plena certeza sobre la il\u00edcita destinaci\u00f3n \u00a0que se le hab\u00eda al bien inmueble atr\u00e1s referenciado y \u00a0el indebido ejercicio al derecho a la propiedad conforme a lo \u00a0estatuido en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, decidi\u00f3 \u00a0revocar la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar, declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0sobre todos los derechos reales, principales y accesorios, \u00a0desmembraciones, grav\u00e1menes o cualquier otra limitaci\u00f3n \u00a0a la disponibilidad o el uso del inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 157-22445. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al no estar de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, el se\u00f1or MART\u00cdN M\u00c9NDEZ \u00a0LE\u00d3N, por intermedio de una profesional del derecho acudi\u00f3 \u00a0al \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional en procura de amparo para el \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar su pretensi\u00f3n la abogada aleg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0proyecto presentado para su aprobaci\u00f3n est\u00e1 totalmente \u00a0equivocado. El que lo elabor\u00f3 se ensa\u00f1a como si \u00a0estuviera conociendo un cargamento de droga y una banda de \u00a0narcotraficantes ya condenados. Que tristeza ver como circula droga \u00a0por todas partes y quieren a los m\u00e1s indefensos y enfermos \u00a0llevarlos a la c\u00e1rcel y expropiarlos para justificar la \u00a0inoperancia de la administraci\u00f3n de justicia; 13 a\u00f1os \u00a0de juicio para conocer el porte de 104.8 gramos de marihuana, eso es \u00a0rid\u00edculo. Cu\u00e1nto le ha costado el Estado estas \u00a0actuaciones. Como dice mi mam\u00e1, quien tiene 92 a\u00f1os de \u00a0edad, cojan oficio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>MART\u00cdN \u00a0M\u00c9NDEZ LE\u00d3N no incurri\u00f3 en ning\u00fan delito. \u00a0Los 104.8 gramos de marihuana los encontraron a su arrendatario en un \u00a0malet\u00edn y en el techo de la habitaci\u00f3n arrendada, que \u00a0pod\u00eda hacer el se\u00f1or M\u00c9NDEZ LE\u00d3N para \u00a0evitar el porte del alucin\u00f3geno de persona que lo utiliza para \u00a0su consumo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, en \u00faltimas, pretende se dejara sin efecto \u00a0jur\u00eddico la decisi\u00f3n proferida el 03 de abril de 2018 \u00a0por la Corporaci\u00f3n Judicial accionada, y en su lugar, cobrara \u00a0firmeza la sentencia dictada el 31 de diciembre de 2013 por el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, la cual result\u00f3 \u00a0favorable a los intereses de su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, \u00a0comunic\u00f3 lo pertinente a Corporaci\u00f3n Judicial demandada \u00a0y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran verse afectados con la \u00a0decisi\u00f3n que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por la \u00a0apoderada del ciudadano MART\u00cdN M\u00c9NDEZ LE\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Magistrada Ponente de la Sala de Decisi\u00f3n de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, solicit\u00f3 \u00a0se despachara desfavorable la acci\u00f3n de tutela por considerar \u00a0que la providencia acusada fue proferida dentro de un proceso que \u00a0respet\u00f3 el debido proceso y el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0que desarrolla los principios del Estado Social y Constitucional de \u00a0Derecho. Por tanto, no era una decisi\u00f3n caprichosa de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y menos, quebrantadora de las \u00a0garant\u00edas fundamentales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acci\u00f3n de \u00a0tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho \u00a0fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas v\u00edas de hecho, bajo la \u00a0condici\u00f3n de que en tales circunstancias el afectado no \u00a0disponga de otro medio judicial id\u00f3neo para abogar por la \u00a0vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Hecho el \u00a0reconocimiento de que la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0excepcional contra providencias judiciales y \u00fanicamente cuando \u00a0la decisi\u00f3n del juez implica la vulneraci\u00f3n grave del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, la jurisprudencia constitucional \u00a0tambi\u00e9n ha resaltado la necesidad de que las deficiencias \u00a0procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos \u00a0judiciales regulares porque todos ellos est\u00e1n adecuadamente \u00a0dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes \u00a0reclamar en su interior los errores que all\u00ed puedan \u00a0producirse. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Es indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por la apoderada del ciudadano MART\u00cdN M\u00c9NDEZ \u00a0LE\u00d3N, est\u00e1 dirigida a socavar la firmeza de la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 03 de abril de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 revocar la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Descongesti\u00f3n de esta ciudad, y \u00a0en su lugar, declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio a favor del Estado del bien inmueble identificado con la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 157-22445 de Fusagasug\u00e1 de \u00a0propiedad del aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Hecha la anterior precisi\u00f3n, resulta necesario \u00a0se\u00f1alar \u00a0que a trav\u00e9s de la sentencia C &#8211; 543 del 1\u00ba de octubre de \u00a01992, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo \u00a040 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta \u00a0acci\u00f3n contra sentencias o providencias que pongan t\u00e9rmino \u00a0a un tr\u00e1mite judicial porque dadas sus especiales \u00a0caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad no puede ser \u00a0ejercitada como mecanismo para conseguir la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela a fin de derribar la res \u00a0iudicata que \u00a0aqu\u00e9llas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y \u00a0agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0 judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No obstante, este postulado general encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0ostensible contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa \u00a0de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a las cuales no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz, porque en estos eventos la protecci\u00f3n resulta \u00a0imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. (C.C. C-590\/05 y T-950\/06). \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0el asunto sub-ex\u00e1mine se advierte que la solicitud de amparo \u00a0resulta a todas luces improcedente, toda vez que la apoderada del \u00a0se\u00f1or MART\u00cdN M\u00c9NDEZ LE\u00d3N no \u00a0logra demostrar de qu\u00e9 \u00a0manera se les haya vulnerado alg\u00fan derecho fundamental que \u00a0deba proteger el juez de tutela, especialmente porque acreditado \u00a0est\u00e1 que el \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n a \u00a0que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelant\u00f3 \u00a0conforme a los par\u00e1metros establecidos en la Ley 793 de 2002, \u00a0modificada por la Ley 1453 de 2011, habida cuenta que el aqu\u00ed \u00a0accionante inicialmente estuvo asistido por su apoderada de confianza \u00a0y finalmente por la curadora ad litem, garantiz\u00e1ndosele de \u00a0esta manera un debido proceso y de ah\u00ed que no pueda predicarse \u00a0la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para \u00a0que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional no se alleg\u00f3 \u00a0elemento de juicio alguno que permita inferir a la Sala que al se\u00f1or \u00a0MART\u00cdN M\u00c9NDEZ LE\u00d3N se le haya impedido solicitar \u00a0pruebas o presentar alegatos de conclusi\u00f3n en procura de sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, basta leer la decisi\u00f3n proferida el 03 de abril \u00a0de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para establecer que en ella \u00a0se resaltan las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que le \u00a0permitieron tomar la decisi\u00f3n objeto de reproche, situaci\u00f3n \u00a0que contrario a lo se\u00f1alado por la apoderada del demandante, \u00a0la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corporaci\u00f3n Judicial accionada al pronunciarse, por \u00a0v\u00eda del grado jurisdiccional de consulta, previo el estudio \u00a0del acervo probatorio, la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 \u00a0de 2011 y la jurisprudencia nacional que consider\u00f3 aplicable \u00a0al caso, concluy\u00f3 que demostrado estaba que la vivienda \u00a0identificada con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 157-22445 de \u00a0Fusagasug\u00e1 que figuraba a nombre de MART\u00cdN M\u00c9NDEZ \u00a0LE\u00d3N era utilizado para la venta y consumo de estupefacientes, \u00a0con lo cual se estructuraba objetivamente la causal 3\u00aa del \u00a0art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 793 de 2002, para lo cual, entre \u00a0otras cosas puso de presente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en \u00a0la sentencia consultada se afirm\u00f3 que la sustancia vegetal \u00a0hallada no estaba destinada para la venta sino para el consumo de \u00a0Yimar Tabio Reyes, impera precisar que, precisamente fue el referido \u00a0se\u00f1or quien en la diligencia de formulaci\u00f3n de cargos \u00a0para sentencia anticipada acept\u00f3 de manera libre y voluntaria \u00a0el punible de Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n o Porte de \u00a0Estupefacientes en la modalidad de venta que le fue imputado en la \u00a0indagatoria y por el cual fue condenado a 32 meses de prisi\u00f3n, \u00a0de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del prove\u00eddo, \u00a0sin que la misma hubiere sido recurrida por inconformidad alguna, \u00a0pese a que la suspensi\u00f3n condicional de la pena y la \u00a0sustituci\u00f3n domiciliaria, fueron negadas al considerar que \u2018la \u00a0conducta asumida por el sometido, es sin duda grave, a la medida que \u00a0se dedica al expendio o comercializaci\u00f3n de la misma, \u00a0generando caos, desorden y ca\u00f1o intenso en sus semejantes\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, dicha aceptaci\u00f3n desvirt\u00faa las ligeras \u00a0manifestaciones realizadas por el a-quo hu\u00e9rfanos de respaldo \u00a0probatorio en cuanto a que, los alucin\u00f3genos encontrados en la \u00a0vivienda del afectado eran para el consumo habitual de Tabio Reyes, \u00a0m\u00e1xime cuando no se prob\u00f3 tal condici\u00f3n por \u00a0parte del propietario del bien, quien de manera espont\u00e1nea \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u2018si ellos hubieran fumado o hubieran \u00a0hecho esc\u00e1ndalo, nosotros nos hubi\u00e9ramos dado cuenta\u2019, \u00a0circunstancia que permite inferir que en dicho inmueble no se \u00a0consum\u00edan alucin\u00f3genos, como para afirmar que estaba \u00a0all\u00ed guardado para dicho fin, sino por el contrario para su \u00a0venta. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0entonces, no le asiste raz\u00f3n al juzgado de primera instancia \u00a0al afirmar que el predio objeto del presente pronunciamiento, no \u00a0estaba destinado para la comisi\u00f3n de actividades il\u00edcitas, \u00a0pues, it\u00e9rese que, de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0allegados al proceso se desprende que fue usado para el \u00a0almacenamiento o conservaci\u00f3n de estupefacientes debidamente \u00a0embalados y posteriormente eran comercializados por Tabio Reyes, en \u00a0franca contrav\u00eda con la moral social, que se erige como l\u00edmite \u00a0del ejercicio del derecho a la propiedad privada\u201d. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al deber constitucional de control y vigilancia que deb\u00eda \u00a0ejercer el se\u00f1or MART\u00cdN M\u00c9NDEZ LE\u00d3N para \u00a0que el bien inmueble de su propiedad no hubiera sido utilizado para \u00a0fines il\u00edcitos, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026de \u00a0acuerdo con los elementos materiales probatorios obrantes en el \u00a0plenario, emerge con claridad que el citado se\u00f1or se sustrajo \u00a0de su obligaci\u00f3n constitucional y legal de velar por el buen \u00a0uso que deb\u00eda darse al bien. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0por cuanto ning\u00fan acto de control y vigilancia ejerci\u00f3 \u00a0sobre el mismo, para que no fuera destinado a la comisi\u00f3n de \u00a0actividades il\u00edcitas, exactamente el almacenamiento o \u00a0conservaci\u00f3n de sustancia vegetal que con posterioridad era \u00a0comercializada, como quiera que, al interior el predio se hall\u00f3 \u00a0oculta una maleta y en el techo de la casa 104.8 gramos de marihuana, \u00a0empacados en 23 papeletas, que de acuerdo con la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos de Yamir Tabio Reyes, era para su venta. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, en \u00a0atenci\u00f3n a que, si bien manifest\u00f3 en su declaraci\u00f3n \u00a0que siempre ha tenido el cuidado debido sobre su propiedad, no se \u00a0demostr\u00f3 a trav\u00e9s de ning\u00fan medio probatorio su \u00a0dicho, por el contrario, de las versiones rendidas en el proceso \u00a0penal que se adelant\u00f3 en contra de Yimar Tabio Reyes, y las \u00a0afirmaciones hechas por su apoderada en la oposici\u00f3n \u00a0presentada contra la resoluci\u00f3n de inicio, se advierte que \u00a0aqu\u00e9l, dej\u00f3 el inmueble en manos de terceras personas, \u00a0sin ejercer ning\u00fan actuar diligente frente al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si \u00a0bien adujo en su declaraci\u00f3n que siempre hab\u00eda vivido \u00a0en el inmueble y arrendaba habitaciones, para la ayuda de sus \u00a0necesidades b\u00e1sicas, lo cierto es que, dicha afirmaci\u00f3n \u00a0no tiene sustento alguno, puesto que, fue precisamente su abogada la \u00a0que manifest\u00f3 que para la fecha en que ocurrieron los hechos \u00a0que dieron lugar a la presente acci\u00f3n extintiva, su poderdante \u00a0no viv\u00eda en el predio, ya que su residencia era en la ciudad \u00a0de Bogot\u00e1, en la casa de su hermano Pedro Antonio M\u00e9ndez \u00a0Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a que, \u00a0tampoco prob\u00f3 que el inmueble hubiese estado destinado para el \u00a0alquiler de algunas de sus habitaciones, puesto que si bien alleg\u00f3 \u00a0un contrato de arrendamiento suscrito con el se\u00f1or Yimar Tabio \u00a0Reyes, por una de las habitaciones, tambi\u00e9n lo es que, dicho \u00a0documento denominado \u2018contrato e arrendamiento de vivienda \u00a0urbana\u2019, aparece con fecha de suscripci\u00f3n posterior a la \u00a0del d\u00eda en que se tomaba en arriendo la misma, si tenemos en \u00a0cuenta que, el plazo del contrato era por tres meses, a partir del 11 \u00a0de febrero de 2005 y se firm\u00f3 el 15 siguientes, es decir, \u00a0posterior al tiempo en que entro en uso y goce del cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0se colige que, pese a existir en el expediente contrato original de \u00a0arrendamiento, la realidad es que el inmueble estaba destinado para \u00a0la vivienda de los parientes de su compa\u00f1era permanente, \u00a0puesto que, en el mismo viv\u00eda el hijo de aquella, su esposa, \u00a0nietos y sobrinos, siendo exigible igualmente a MART\u00cdN M\u00c9NDEZ \u00a0LE\u00d3N, que estuviera atento y vigilante a la tarea de cuidado \u00a0que aqu\u00e9llos deb\u00edan darle al bien y no dejarlo a su \u00a0merced, contribuyendo de tal manera a que se le diera un uso \u00a0contrario a la funci\u00f3n social de la propiedad, este caso, a la \u00a0destinaci\u00f3n de actividades il\u00edcitas (almacenamiento o \u00a0conservaci\u00f3n de sustancias psicotr\u00f3picas que \u00a0posterioridad eran comercializadas por Yilmar Tabio Reyes). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en \u00a0gracia de discusi\u00f3n, de considerarse que las partes \u00a0involucradas revest\u00edan la calidad de arrendador-arrendatario, \u00a0tampoco se vislumbra que dentro de esa relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0MART\u00cdN M\u00c9NDEZ LE\u00d3N, hubiera actuado amparado por \u00a0la buena fe, pues recu\u00e9rdese que para su aplicaci\u00f3n es \u00a0exigible que los ciudadanos tengan un conocimiento previo y efect\u00faen \u00a0una reflexi\u00f3n necesaria sobre las personas con qui\u00e9nes \u00a0interact\u00faan, es decir, deben exteriorizar un comportamiento \u00a0diligente y vigilante, como lo har\u00eda el titular de todo \u00a0inmueble, cuando se entrega a una tercera persona para su uso y goce. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, la realidad procesal evidencia que el titular del predio \u00a0objeto de extinci\u00f3n de dominio no ejecut\u00f3 un actuar \u00a0prudente y diligente para constatar que la persona con quien estaban \u00a0contratando se dedicara a actividades l\u00edcitas y tampoco, llev\u00f3 \u00a0a cabo labores de vigilancia y control sobre el uso y goce que el \u00a0presunto arrendatario estaba dando a su inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, de \u00a0acuerdo con el propio dicho del opositor confi\u00f3 la tenencia de \u00a0su propiedad a un tercero que le era totalmente desconocido, pues \u00a0declar\u00f3 haber distinguido a Yilmar Tabio Reyes, por medio del \u00a0aviso que coloc\u00f3 en la ventana de su casa para arrendar la \u00a0habitaci\u00f3n, sin indagar su procedencia, ni exigirle \u00a0certificaciones, constancias o recomendaciones labores que les \u00a0permitieran deducir su experiencia laboral y capacidad real de pago, \u00a0sino simple y llanamente, confi\u00f3 en las manifestaciones que el \u00a0mismo le dio, al punto que s\u00f3lo dos meses despu\u00e9s se \u00a0enter\u00f3 que era el sobrino de su compa\u00f1era sentimental. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien el \u00a0afectado se esforz\u00f3 por demostrar que tuvo un comportamiento \u00a0prudente y diligente; ello, se desvirt\u00faa con el mismo material \u00a0probatorio, ya que fue uno de los habitantes del predio el que \u00a0manifest\u00f3 que de la conducta il\u00edcita desplegada por \u00a0Tabio Reyes, conoc\u00edan todos los que viv\u00edan all\u00ed, \u00a0incluso la due\u00f1a de la casa, quien recordemos es la t\u00eda \u00a0de aqu\u00e9l y la compa\u00f1era permanente de M\u00c9NDEZ \u00a0LE\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de ser cierto que, el opositor estuvo atento y vigilante al uso que \u00a0el presunto arrendatario estaba dando a su propiedad, innegable \u00a0habr\u00eda advertido la destinaci\u00f3n il\u00edcita que el \u00a0mismo le hab\u00eda dado, bajo la conservaci\u00f3n y \u00a0almacenamiento de estupefacientes; m\u00e1xime cuando es el mismo \u00a0Yilmar Tabio Reyes, quien manifest\u00f3 que all\u00ed fumaba \u00a0dicha sustancia vegetal, lo que deja entrever su desidia frente al \u00a0deber de cuidado, salvaguarda y vigilancia de su propiedad, conforme \u00a0la funci\u00f3n social que establece la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed \u00a0pues, sin dificultad se advierte que el tema en discusi\u00f3n est\u00e1 \u00a0circunscrito a un asunto eminentemente valorativo de los medios de \u00a0convicci\u00f3n que fueron allegados a la investigaci\u00f3n con \u00a0el objeto de esclarecer lo acontecido, ponderaci\u00f3n realizada \u00a0dentro del criterio de la libre apreciaci\u00f3n de la prueba, \u00a0limitada eso s\u00ed, por las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en \u00a0lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de la autoridad \u00a0competente que actu\u00f3 como juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Olvida la apoderada del ciudadano MART\u00cdN M\u00c9NDEZ LE\u00d3N \u00a0que este tr\u00e1mite constitucional no es una tercera instancia ni \u00a0est\u00e1 instituida como una jurisdicci\u00f3n paralela a la \u00a0ordinaria y tampoco \u00a0es la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las v\u00edas \u00a0establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico han sido \u00a0desfavorables, por no \u00a0poder existir concurrencia de instrumentos \u00a0judiciales porque siempre \u00a0prevalecen estas \u00faltimas, de ah\u00ed que se afirme que la \u00a0tutela no es un camino adicional o complementario, pues su car\u00e1cter \u00a0y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que al \u00a0presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0sostenido igualmente por la Corte Constitucional (T-625\/2000) cuando \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para \u00a0sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un \u00a0mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida \u00a0en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen \u00a0deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el \u00a0juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, \u00a0resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de \u00a0asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que \u00a0esta Corte estableci\u00f3 que dentro de las labores que le impone \u00a0la Constituci\u00f3n est\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n \u00a0de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar \u00a0el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las \u00a0jurisdicciones establecidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad y, sin tal violaci\u00f3n, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora \u00a0que el presente tr\u00e1mite constitucional no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0apoderada del ciudadano MART\u00cdN M\u00c9NDEZ LE\u00d3N. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP9951-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99614 \u00a0 Acta \u00a0No. 254 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., agosto dos (02) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por la apoderada del ciudadano [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41790","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41790","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41790"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41790\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41790"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41790"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41790"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}