{"id":41787,"date":"2023-09-13T21:53:35","date_gmt":"2023-09-13T21:53:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9947-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:35","slug":"stp9947-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9947-2018\/","title":{"rendered":"STP9947-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9947-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 99263 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba \u00a0252) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el accionante PEDRO NEL MU\u00d1OZ CLAROS contra la sentencia de 6 \u00a0de junio de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva, mediante la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta \u00a0contra el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0el accionante que dentro de la vigilancia de la pena que le adelanta \u00a0el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Nieva, el 27 de octubre de 2017 le fue negada la petici\u00f3n \u00a0de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas que solicit\u00f3 \u00a0respecto de los procesos 2008 00075 y 2011 00080 proferidos en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que tal negativa afecta sus derechos fundamentales, toda vez que tal \u00a0prerrogativa debe conced\u00e9rsele, al cumplir con los requisitos \u00a0legales, siendo una v\u00eda de hecho la negativa del mismo, por lo \u00a0que solicita que se acceda a la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0penas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n, el Tribunal orden\u00f3 correr \u00a0traslado a las autoridades involucradas para que ejercieran el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n que les asiste. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tal requerimiento acudi\u00f3 el Juez 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, quien inform\u00f3 que, en \u00a0efecto vigila la pena de prisi\u00f3n que le fue impuesta al actor \u00a0por el delito de secuestro extorsivo dentro del radicado 20110080 \u00a0procedente del Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que fue negada tal prerrogativa porque los hechos de esta \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n fueron acaecidos con posterioridad a los que fueron \u00a0juzgados en el radicado 200800075 de 3 de abril de 2006, incumpliendo \u00a0con los presupuestos objetivos para su concesi\u00f3n. Adem\u00e1s \u00a0que no fue recurrida tal decisi\u00f3n, a pesar de haberle sido \u00a0notificado personalmente al actor la misma, cobrando ejecutoria, sin \u00a0que se configure la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PROVIDENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 el 6 de junio de 2018 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva, mediante la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0tutela al considerar que no se configur\u00f3 la lesi\u00f3n \u00a0atribuida en la demanda, sin afectaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que los aspectos presentados por el actor ya hab\u00edan sido \u00a0objeto de reclamo constitucional en el fallo de tutela de 15 de mayo \u00a0de 2018, con identidad de objeto y sujeto que ahora est\u00e1n en \u00a0debate, por lo que resulta este nuevo reclamo temerario, siendo \u00a0negada porque claramente incumpli\u00f3 con el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, al no haber recurrido la providencia sobre la cual \u00a0pretende la intromisi\u00f3n constitucional, por lo que sus \u00a0pretensiones est\u00e1n destinadas a fracasar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n constitucional \u00a0instaurada por PEDRO NEL MU\u00d1OZ CLAROS. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el accionante manifest\u00f3 su voluntad \u00a0de impugnar el prove\u00eddo, sin presentar sustentaci\u00f3n \u00a0alguna de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0sus especiales caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad no puede utilizarse para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de \u00a0defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior regla general, se except\u00faa cuando la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada configura una causal de procedibilidad que conculca o \u00a0amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no \u00a0dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos \u00a0el amparo se ofrece necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la cual la medida que se \u00a0adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el evento objeto de an\u00e1lisis la demanda de tutela se \u00a0encuentra dirigida a determinar la existencia o no de vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de PEDRO NEL MU\u00d1OZ CLAROS por \u00a0parte del Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Neiva, al haberle negado la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas de los procesos en su contra radicados 2011 00080 y 2008 \u00a000075. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de entrada se aprecia que no se cumple con el presupuesto de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, que permita la procedencia de intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, cuando no fueron agotados en su momento los \u00a0recursos procedentes contra la decisi\u00f3n que se intenta \u00a0censurar por esta v\u00eda residual. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que a pesar de haberle sido notificada personalmente a PEDRO \u00a0NEL MU\u00d1OZ CLAROS la decisi\u00f3n de 27 de octubre de 2017, \u00a0tal como lo inform\u00f3 el juzgado accionado, el condenado no \u00a0promovi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n ni apelaci\u00f3n \u00a0contra esa determinaci\u00f3n, ni en el ejercicio de su defensa \u00a0material, ni a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0el actor que por estas senda se reviva el debate zanjado por el juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de la causa, que como juez natural determin\u00f3 \u00a0la improcedencia de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica pretendida, \u00a0al indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, las penas que se irrogaron en los diferentes \u00a0procesos, no cumplen con los presupuestos legales para la acumulaci\u00f3n \u00a0de penas, porque los hechos por los que se conden\u00f3 en el \u00a0proceso radicado 410016000676201100080 NI 68090 radicado en este \u00a0juzgado por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO, ocurri\u00f3 con \u00a0posterioridad a los hechos y penas acumuladas en el proceso radicado \u00a041001307003200800075 NI 54843 procedente el 1\u00b0 y 3\u00b0 penal del \u00a0circuito especializado de esta ciudad (Folio 28 cuaderno Corte) . \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0tal como lo indic\u00f3 el A quo, el accionante no activ\u00f3 \u00a0los mecanismos con los que contaba al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0para presentar sus inconformidades contra esa decisi\u00f3n, lo que \u00a0pretende es que por esta senda subsidiaria y residual se revivan los \u00a0t\u00e9rminos que dej\u00f3 fenecer contra la providencia que \u00a0neg\u00f3 acumul\u00f3 las sentencias condenatorias proferidas en \u00a0su contra, como si este medio constituyera una acci\u00f3n paralela \u00a0de correcci\u00f3n de las falencias defensivas que desplazara los \u00a0t\u00e9rminos previstos en cada uno de los procedimientos para la \u00a0activaci\u00f3n de las respectivas impugnaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, sin que se ofrezcan indispensables \u00a0consideraciones adicionales, la acci\u00f3n de tutela se encuentra \u00a0llamada a fracasar, conclusi\u00f3n que conduce por contera a \u00a0confirmar la determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9947-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 99263 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba \u00a0252) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el accionante PEDRO NEL MU\u00d1OZ CLAROS contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41787","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41787","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41787"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41787\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41787"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41787"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41787"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}