{"id":41786,"date":"2023-09-13T21:53:35","date_gmt":"2023-09-13T21:53:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9946-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:35","slug":"stp9946-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9946-2018\/","title":{"rendered":"STP9946-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9946-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 99378 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 252) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante \u00c1NGELA MAR\u00cdA OCHOA ACOSTA contra la \u00a0sentencia de tutela proferida el 25 de abril de 2018, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de La \u00a0Ceja, Miguel Alejandro Panesso Corrales y Clara Teresa Posada \u00a0Vanegas. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Ochoa Acosta \u00a0instaur\u00f3 el mecanismo de amparo que ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales, a su juicio, le \u00a0fueron transgredidos por el Tribunal accionado, durante el tr\u00e1mite \u00a0del proceso ejecutivo laboral n\u00famero 05376310300120090018002. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0para respaldar su solicitud de protecci\u00f3n constitucional, que \u00a0dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Alejandro Panneso \u00a0Corrales contra Clara Teresa Posada Vanegas, se llev\u00f3 acabo \u00a0diligencia de secuestro del bien inmueble identificado con la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria N. 017-30650; que en el curso de esa \u00a0diligencia present\u00f3 \u00abincidente de oposici\u00f3n\u00bb, \u00a0dada su condici\u00f3n de \u00abposeedora\u00bb del citado \u00a0predio; que el 22 de enero de 2018, el Juzgado Civil Laboral del \u00a0Circuito de la Ceja acogi\u00f3 dicha oposici\u00f3n; que \u00a0inconforme con esa determinaci\u00f3n, el apoderado judicial de la \u00a0parte demandante formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual \u00a0fue resuelto el 15 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida \u00a0en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el Tribunal, al proferir la decisi\u00f3n descrita, incurri\u00f3 \u00a0en desconocimiento \u00abdel principio de limitaci\u00f3n \u00a0funcional que rige el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n\u00bb, \u00a0debido a que pas\u00f3 por alto que \u00abel apoderado del \u00a0demandante no realiz\u00f3 los reparos concretos al auto que \u00a0decidi\u00f3 el incidente\u00bb; que, as\u00ed mismo, desconoci\u00f3 \u00a0las pruebas allegadas al proceso, entre otras, su declaraci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como las rendidas por Miguel Marulanda, Juan Carlos G\u00f3mez, \u00a0Gabriel Arango y Clara Teresa, que daban cuenta de los actos \u00a0ejercidos como poseedora sobre el referido bien. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que dichos errores devinieron en la vulneraci\u00f3n flagrante de \u00a0sus derechos fundamentales y, en tal medida, solicit\u00f3 que se \u00a0tutelaran dichas garant\u00edas. Pidi\u00f3, adem\u00e1s que, \u00a0para restablecerlas, se dejara sin efecto todo lo actuado dentro del \u00a0proceso ejecutivo en comento y se ordenara al Tribunal Superior de \u00a0Antioquia proferir una nueva providencia con observancia de \u00abla \u00a0limitaci\u00f3n funcional que rige el tr\u00e1mite de \u00a0impugnaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 25 de abril de 2018, negando el amparo \u00a0deprecado en la demanda de tutela, porque no \u00a0fueron allegados los elementos de convicci\u00f3n que le permitan \u00a0concluir con certeza que las garant\u00edas superiores han sido \u00a0vulneradas. Circunstancia imputable a la accionante, quien ten\u00eda \u00a0la carga procesal, no solo de alegar los supuestos de hecho en los \u00a0cuales fund\u00f3 su solicitud de amparo, sino de desplegar una \u00a0actividad probatoria siquiera sumaria que permitiera comprobarlos, \u00a0en tanto se desconoci\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0acci\u00f3n constitucional, dado que no aport\u00f3 copia de la \u00a0providencia judicial reprobada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el apoderado de la accionante manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnar el prove\u00eddo, reiterando las \u00a0inconformidades plasmadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 25 de \u00a0abril de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela se infiere que cuando el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico establece otro mecanismo judicial \u00a0efectivo de protecci\u00f3n, el actor debe acreditar que acudi\u00f3 \u00a0en forma oportuna a aqu\u00e9l para ventilar ante el juez ordinario \u00a0la posible violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial (Ver \u00a0sentencias, Corte Constitucional C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, en el presente caso, se tiene que la accionante pretende \u00a0que se deje sin efectos la providencia judicial de 15 de marzo de \u00a02018, emitida por el Tribunal accionado, a trav\u00e9s de la cual \u00a0revoc\u00f3 el incidente de oposici\u00f3n al que accedi\u00f3 \u00a0el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, para en su lugar negar la \u00a0misma, respecto de la diligencia de secuestro del inmueble con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 017-30650 que se dispuso dentro del \u00a0proceso laboral ejecutivo que adelant\u00f3 Alejandro Pannesso \u00a0Corrales contra Clara Teresa Posada Vanegas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, la accionante considera que como tercera afectada con la \u00a0diligencia de secuestro, el Tribunal no tuvo en cuenta los medios de \u00a0prueba que acreditan su calidad de poseedora de buena fe, lo cual \u00a0torna tal decisi\u00f3n de continuar con el tr\u00e1mite de \u00a0ejecuci\u00f3n y negarle la oposici\u00f3n en una v\u00eda de \u00a0hecho en su contra y, por ende, reclama la intervenci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n que se presenta, se tiene que la quejosa est\u00e1 \u00a0inconforme con una providencia judicial adoptada en el curso del \u00a0proceso ejecutivo, en el que se dispuso la medida cautelar de \u00a0secuestro de un inmueble sobre el que alega su posesi\u00f3n, sin \u00a0embargo, cierto es que tal actuaci\u00f3n se da al interior de un \u00a0proceso laboral en el que se encuentran consagrados los medios de \u00a0defensa judicial, para que la interesada presente las motivaciones de \u00a0sus intereses como tercera de buena fe que alega tener. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede el juez constitucional entrar a realizar valoraciones sobre las \u00a0determinaciones judiciales que fueron adoptadas en el curso del \u00a0diligenciamiento ejecutivo, cuando no obra ninguna prueba indicativa \u00a0que permita inferir la ejecutoria del mismo, en tanto, la decisi\u00f3n \u00a0que se reprueba es apenas el incidente de oposici\u00f3n que se \u00a0present\u00f3 en la materializaci\u00f3n de la cautela real \u00a0dispuesta dentro de ese tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Entontes, \u00a0si lo que pretende la demandante es que se reconozcan sus derechos en \u00a0la condici\u00f3n de poseedora que alega ostentar, bien puede \u00a0acudir al curso de ese proceso laboral para el logro de sus \u00a0pretensiones, sin que sea esta la senda apropiada para obtener una \u00a0valoraci\u00f3n paralela \u00a0a las que le corresponden al juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que mientras este en curso el proceso ejecutivo no puede el juez \u00a0constitucional adelantarse a emitir valoraciones o disertaciones \u00a0sobre la legalidad de las decisiones all\u00ed adoptadas, como si \u00a0se tratase de una instancia paralela al tr\u00e1mite previsto por \u00a0el legislador para la resoluci\u00f3n de los asuntos, menos cuando \u00a0resulta evidente que el proceso a\u00fan est\u00e1 en curso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La acci\u00f3n de tutela deviene impropia cuando en el decurso de \u00a0un tr\u00e1mite procesal, ordinario o especial, se alega el \u00a0presunto quebranto de alg\u00fan derecho fundamental, cuyo \u00a0restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso \u00a0mediante los mecanismos all\u00ed dispuestos, m\u00e1s no por la \u00a0v\u00eda de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y \u00a0subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos \u00a0puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo \u00a0desquiciador de los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisi\u00f3n de \u00a0negar por improcedente el amparo deprecado por ANGELA MAR\u00cdA \u00a0OCHOA ACOSTA, adoptada por la Sala hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral el 25 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado \u00a0el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9946-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 99378 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 252) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante \u00c1NGELA MAR\u00cdA OCHOA ACOSTA contra la 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