{"id":41785,"date":"2023-09-13T21:53:34","date_gmt":"2023-09-13T21:53:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9945-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:34","slug":"stp9945-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9945-2018\/","title":{"rendered":"STP9945-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP9945-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 99606 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto dos (02) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano JAVIER FRANCISCO \u00a0CECHAGUA SU\u00c1REZ, frente a la sentencia proferida el 21 de \u00a0junio del a\u00f1o en curso por una Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0mediante la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada contra el Juzgado 2\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y \u00a0la Oficina del Alto Comisionado para La Paz, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que hace parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se pudo establecer que el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Neiva, Huila, mediante sentencia fechada 29 \u00a0de diciembre de 2016 conden\u00f3 al ciudadano JAVIER FRANCISCO \u00a0CECHAGUA SU\u00c1REZ a la pena principal de 390 meses de prisi\u00f3n \u00a0al ser hallado autor responsable de los delitos de homicidio agravado \u00a0en el grado de tentativa, terrorismo, uso de menores para la comisi\u00f3n \u00a0de delitos y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, \u00a0municiones de uso restringido de las fuerzas militares. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La vigilancia y ejecuci\u00f3n de la pena la adelanta el Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad que frente a las solicitudes de la concesi\u00f3n de los \u00a0beneficios a que hace referencia los art\u00edculos 15 y 35 de la \u00a0Ley 1820 de 2016, esto es, amnist\u00eda de iure y libertad \u00a0condicionada, mediante providencias fechadas 07 de noviembre de 2017 \u00a0y 25 de enero de 2018, las despach\u00f3 desfavorables porque el \u00a0interesado no acredit\u00f3 los prepuestos exigidos en la citada \u00a0norma para acceder a sus pretensiones. Pronunciamiento este \u00faltimo \u00a0en el que se puso de presente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0se ha mencionado en el interlocutorio No. 1742 del 7 de noviembre de \u00a02017, el condenado JAVIER FRANCISCO CECHAGUA SU\u00c1REZ, NO \u00a0HA SIDO \u00a0investigado, procesado y condenado como integrante de las FARC-EP, \u00a0por lo que en este evento es necesario que tanto para la aplicaci\u00f3n \u00a0de la amnist\u00eda y libertad condicionada s\u00f3lo se requer\u00eda \u00a0allegar certificaci\u00f3n expedida por el Alto Comisionado para La \u00a0Paz en la que se indique la inclusi\u00f3n del beneficiario en \u00a0dicho listado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recuerda que habr\u00e1 viabilidad para aplicarle los beneficios \u00a0especiales de la justicia transicional, si conforme a lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 6 numeral 2 del Decreto 277 de 2017, est\u00e1 \u00a0incluido en los listados entregados por representantes designados por \u00a0dicha organizaci\u00f3n (FARC-EP), y verificados conforme a lo \u00a0establecido en el Acuerdo Final para La Paz. Lo que aplica aunque la \u00a0providencia judicial no concede, procese o investigue por pertenencia \u00a0a las FARC-EP. NO \u00a0SE CUMPLE, \u00a0pues NO hay certificaci\u00f3n del gobierno nacional que se \u00a0materializa por conducto del Alto Comisionado para La Paz, que el \u00a0condenado JAVIER FRANCISCO CECHAGUA SU\u00c1REZ, est\u00e9 \u00a0incluido en los listados, seg\u00fan el procedimiento acordado en \u00a0el punto 3.2.2.4 del Acuerdo Final de Paz. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo previa revisi\u00f3n de las listas enviadas a este despacho \u00a0no figura el se\u00f1or JAVIER FRANCISCO CECHAGUA SU\u00c1REZ\u2026como \u00a0integrante de las FARC-EP\u201d. (Negrillas \u00a0de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A pesar que los referidos pronunciamientos fueron notificados \u00a0personalmente al sentenciado, \u00e9ste se abstuvo de interponer \u00a0los recursos que contra los mismos proced\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con los argumentos expuestos a trav\u00e9s de los cuales \u00a0el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Popay\u00e1n, decidi\u00f3 negarle los beneficios \u00a0previstos en los art\u00edculos 15 y 35 de la Ley 1820 de 2016, el \u00a0ciudadano JAVIER FRANCISCO CECHAGUA SU\u00c1REZ acudi\u00f3 al \u00a0juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, defensa \u00a0y libertad personal, m\u00e1xime cuando \u00a0considera que cumple con las exigencias previstas en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para que se acceda a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual, pretende en \u00faltimas se deje sin efecto jur\u00eddico \u00a0las providencias de las cuales discrepa para que en su lugar se le \u00a0ordenara al Alto Comisionado para la Paz expidiera la certificaci\u00f3n \u00a0que lo acreditara como integreante de las FARC-EP y el juez de penas \u00a0le concediera la libertad condicionada, tal como ha ocurrido en el \u00a0caso del se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Conde. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la demanda de tutela, el interesado anex\u00f3, entre otros \u00a0documentos, copia del OFI17-00162664\/JMSC 1120000 fechado 24 de \u00a0diciembre de 2017, por medio del cual la Oficina del Alto Comisionado \u00a0para la Paz le inform\u00f3 las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0por las cuales \u201cno \u00a0ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a JAVIER \u00a0FRANCISCO CECHAGUA SU\u00c1REZ como miembro de la FARC-EP, en \u00a0virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el \u00a0principio de confianza leg\u00edtima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corporaci\u00f3n Judicial competente admiti\u00f3 la demanda \u00a0de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial \u00a0accionada y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran verse \u00a0afectados con la decisi\u00f3n que pusiera fin al amparo solicitado \u00a0por el se\u00f1or JAVIER FRANCISCO CECHAGUA SU\u00c1REZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Asistente Jur\u00eddico del Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, luego de hacer \u00a0referencia a las decisiones proferidas por medio de las cuales neg\u00f3 \u00a0al aqu\u00ed accionante la amnist\u00eda de iure y la \u00a0libertad \u00a0condicionada, se\u00f1al\u00f3 que no le hab\u00eda vulnerado \u00a0ning\u00fan derecho fundamental al accionante, \u201cpor \u00a0cuanto la acreditaci\u00f3n de pertenencia es individual y si el \u00a0compa\u00f1ero de causa se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Rodr\u00edguez \u00a0Conde fue reconocido como integrante de las FARC y se le concedi\u00f3 \u00a0la libertad condicionada; por virtud del derecho a la igualdad no se \u00a0le puede dar el mismo tratamiento, por cuanto la misma organizaci\u00f3n \u00a0no lo ha aceptado en sus filas y por ende no es integrante de dicha \u00a0organizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Popay\u00e1n, previo el estudio del acervo probatorio y \u00a0la jurisprudencia nacional que consider\u00f3 aplicable al caso, \u00a0resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo solicitado \u00a0 porque el accionante no interpuso los recursos de ley frente a las \u00a0decisiones proferidas el 07 de noviembre de 2017 y 25 de enero de \u00a02018, por medio de las cuales la autoridad judicial accionada le neg\u00f3 \u00a0la libertad condicionada, \u201ces \u00a0decir, al actor no agot\u00f3 los medios de impugnaci\u00f3n a su \u00a0alcance para controvertir las decisiones que ataca por v\u00eda de \u00a0tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la parte actora no acredit\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad porque el se\u00f1or \u00a0Carlos Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Conde, fue reconocido como \u00a0miembro de las FARC e incluido en los listados expedidos por el Alto \u00a0Comisionado para La Paz, \u201cmientras \u00a0que el hoy accionante no ostenta tal calidad, por lo tanto no se \u00a0encuentra en las mismas condiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, notificado \u00a0del pronunciamiento proferido en primera instancia el ciudadano \u00a0JAVIER FRANCISCO CECHAGUA SU\u00c1REZ lo recurri\u00f3, tambi\u00e9n \u00a0lo es que se abstuvo de se\u00f1alar las razones de su \u00a0inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de informalidad que caracteriza la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es \u00f3bice para que la Sala tome la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la \u00a0preceptiva en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0porque la sentencia fue proferida por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ha \u00a0sido criterio reiterado de esta Sala que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental \u00a0que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas v\u00edas de hecho, bajo la condici\u00f3n \u00a0de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio \u00a0judicial id\u00f3neo para abogar por la vigencia de sus derechos \u00a0constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hecho \u00a0el reconocimiento de que la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0excepcional contra providencias judiciales y \u00fanicamente cuando \u00a0la decisi\u00f3n del juez implica la vulneraci\u00f3n grave del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, la jurisprudencia constitucional \u00a0tambi\u00e9n ha resaltado la necesidad de que las deficiencias \u00a0procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos \u00a0judiciales regulares porque todos ellos est\u00e1n adecuadamente \u00a0dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes \u00a0reclamar en su interior los errores que all\u00ed puedan \u00a0producirse. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin lugar a duda la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional presentada por el se\u00f1or \u00a0JAVIER FRANCISCO CECHAGUA SU\u00c1REZ, la dirige, en esencia, a \u00a0contrarrestar los argumentos expuestos en los pronunciamientos \u00a0dictados el 07 de noviembre de 2017 y 25 de enero de 2018, a trav\u00e9s \u00a0de los cuales el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, le neg\u00f3 la libertad \u00a0condicionada por no cumplir con las exigencias previstas en la Ley \u00a01820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, especialmente porque no se ha \u00a0demostrado que haya sido incluido como miembro de las FARC EP en los \u00a0listados del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n que adquiere \u00a0relevancia si se tiene en cuenta que respecto a la Oficina del Alto \u00a0Comisionado para La Paz, es el mismo accionante quien se encarga de \u00a0acreditar que recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n fecha 24 de \u00a0diciembre de 2017 por medio de la cual se le puso de presente las \u00a0razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas por las cuales no exped\u00eda \u00a0el acto administrativo mediante fuera reconocido como miembro de las \u00a0FARC\u2013EP, especialmente porque ese grupo no lo incluy\u00f3 en \u00a0sus listados como uno de sus militantes, pronunciamiento que no le \u00a0mereci\u00f3 reparo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Efectuada la anterior aclaraci\u00f3n, de las copias que hacen \u00a0parte de este tr\u00e1mite constitucional es indiscutible que el \u00a0accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de \u00a0utilizar los recursos que la ley establece para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n-, es decir, desaprovech\u00f3 los medios id\u00f3neos \u00a0para que las decisiones objeto de queja hubieran sido revisadas por \u00a0el mismo funcionario o el superior funcional del juzgado accionado, \u00a0omisi\u00f3n procesal que constituye raz\u00f3n para concluir la \u00a0improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su \u00a0car\u00e1cter subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entonces: si JAVIER FRANCISCO CECHAGUA SU\u00c1REZ cont\u00f3 con \u00a0la posibilidad de impugnar las decisiones a trav\u00e9s de las \u00a0cuales se le neg\u00f3 la libertad condicionada a que dice tener \u00a0derecho, no puede ahora por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela \u00a0pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que \u00a0adopt\u00f3 en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada, \u00a0se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y \u00a0permiti\u00f3 que los pronunciamientos objeto de queja adquirieran \u00a0firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no sobre reiterar que este tr\u00e1mite constitucional no \u00a0es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y \u00a0mucho menos un medio para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos o para \u00a0purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1694\/00), \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si \u00a0pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las \u00a0posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el \u00a0sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios \u00a0constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el \u00a0interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Quien no ha \u00a0hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le \u00a0ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas \u00a0se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le \u00a0son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni \u00a0puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los \u00a0cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo anterior es m\u00e1s que suficiente para impartir confirmaci\u00f3n \u00a0a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la \u00a0oportunidad para reiterar que el juez de tutela \u00a0no puede inmiscuirse \u00a0en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial \u00a0cuando la injerencia tiene que ver con el modo de \u00e9stos \u00a0interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la \u00a0autonom\u00eda e independencia judiciales porque s\u00f3lo \u00a0excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0de las anteriores hip\u00f3tesis tuvo ocurrencia en el caso \u00a0examinado, en el cual, tal como se puso de presente en el ac\u00e1pite \u00a0de antecedentes que hace parte de esta providencia, el Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, \u00a0en los prove\u00eddos fechados 07 de noviembre de 2017 y 25 de \u00a0enero de 2018, de manera clara y precisa expuso los motivos por los \u00a0cuales despach\u00f3 desfavorable la petici\u00f3n de libertad \u00a0condicionada elevada por JAVIER FRANCISCO CECHAGUA SU\u00c1REZ, \u00a0m\u00e1xime cuando para tal efecto se apoy\u00f3 en el estudio \u00a0del acervo probatorio y las previsiones establecidas en la Ley 1820 \u00a0de 2016 y el Decreto 277 de 2017, circunstancia que, a primera vista, \u00a0la aleja de ser arbitraria o caprichosa que atente contra las contra \u00a0las garant\u00edas constitucionales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De esta forma queda demostrado que la autoridad judicial accionada \u00a0expuso los motivos por los cuales tom\u00f3 las decisiones objeto \u00a0de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las pretensiones \u00a0elevadas por el sentenciado JAVIER FRANCISCO CECHAGUA SU\u00c1REZ, \u00a0no es raz\u00f3n suficiente para considerarla de ser arbitraria o \u00a0caprichosa que vulnere los derechos fundamentales a que se hizo \u00a0referencia en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adem\u00e1s, las \u00a0discrepancias \u00a0interpretativas no son violatorias, per \u00a0se, de los derechos \u00a0fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela no procede para \u00a0impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado \u00a0simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, pues las \u00a0v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de la \u00a0actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>10. Solamente las actuaciones y \u00a0decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento \u00a0arbitrario, con evidente, directa e importante repercusi\u00f3n \u00a0perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de \u00a0cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que est\u00e9n \u00a0sustentadas en un determinado criterio jur\u00eddico admisible a la \u00a0luz del ordenamiento o en una interpretaci\u00f3n razonable de las \u00a0normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Aprovecha este Cuerpo Decisorio para se\u00f1alarle a la parte \u00a0actora que el presente tr\u00e1mite constitucional no se orienta a \u00a0reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Finalmente, anota la Sala que como la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria est\u00e1 en curso, \u00a0el ciudadano JAVIER FRANCISCO CECHAGUA SU\u00c1REZ, en caso de \u00a0contar con elementos de juicio que no hayan sido analizados en su \u00a0oportunidad por el juez de penas accionado, tiene derecho a recurrir \u00a0ante la autoridad judicial competente para que estudie la posibilidad \u00a0de concederle la libertad condicionada a que dice tener derecho. \u00a0Pronunciamiento \u00a0que de ser desfavorables a sus intereses es susceptible de los \u00a0recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0As\u00ed pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo \u00a0elevada por el aqu\u00ed accionante es pretender anticipar el \u00a0debate y la decisi\u00f3n inherentes, en caso que decida acudir a \u00a0la autoridad competente, y, por ende, desplazar al funcionario \u00a0 previamente establecido por el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0atender sus pretensiones, situaci\u00f3n que no puede ser \u00a0respaldada en esta sede en tanto se desconocer\u00eda la naturaleza \u00a0intr\u00ednseca y los principios que rigen el mecanismo \u00a0extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). Y, \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Justamente el soporte de una tal pr\u00e9dica lo establece el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional contenido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a086 Superior, cuando en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, circunstancia esta \u00faltima que no se evidencia en \u00a0el presente evento y la parte actora tampoco demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Penal de Tutelas \u00a0No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP9945-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 99606 \u00a0 Acta \u00a0No. 254 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto dos (02) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Procede la Sala a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano JAVIER FRANCISCO \u00a0CECHAGUA SU\u00c1REZ, frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41785","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41785","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41785"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41785\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41785"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41785"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41785"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}