{"id":41782,"date":"2023-09-13T21:53:34","date_gmt":"2023-09-13T21:53:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9943-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:34","slug":"stp9943-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9943-2018\/","title":{"rendered":"STP9943-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9943-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99754 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., agosto dos (02) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por la ciudadana CARMEN \u00a0GRACIELA L\u00d3PEZ BARBOSA, \u00a0contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de amparo promovida por \u00a0la prenombrada frente al Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales al debido proceso, accesos a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, dignidad humana, libertad e \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la acci\u00f3n constitucional \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel complejo escrito \u00a0se extrae que el 17 de enero de 2011 el Juzgado 19 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento conden\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0CARMEN GRACIELA L\u00d3PEZ a 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 750 s.m.l.m.v. por el delito de extorsi\u00f3n agravada \u00a0tentada y le neg\u00f3 los subrogados penales; decisi\u00f3n \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 17 de abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la accionante que fue \u00a0capturada en flagrancia el 10 de enero de 2010 y en esa fecha se le \u00a0impuso detenci\u00f3n domiciliaria; luego, en virtud de la \u00a0sentencia condenatoria, el 27 de abril de 2015, la trasladaron a la \u00a0C\u00e1rcel de Mujeres el Buen Pastor de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de los a\u00f1os \u00a02017 y 2018, en diferentes oportunidades, la prenombrada ciudadana le \u00a0ha solicitado al Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n Penas y Medidas de \u00a0Seguridad que le conceda la prisi\u00f3n domiciliaria, la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, la \u00a0libertad condicional y\/o el permiso administrativo de hasta 72 horas, \u00a0pues considera que cumple con los requisitos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el despacho \u00a0accionado no le ha concedido ning\u00fan beneficio, entre otras \u00a0cosas, porque no acredit\u00f3 haber redimido pena durante los \u00a0meses de julio a diciembre de 2010, enero a mayo de 2011, noviembre y \u00a0diciembre de 2017, y enero y febrero de 2018; situaci\u00f3n que a \u00a0juicio de la accionante, vulnera sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la \u00a0igualdad y a la libertad, pues estima que el Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad desconoce el tiempo que estuvo en \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria y que se le han reconocido a t\u00edtulo \u00a0de redenci\u00f3n 24 d\u00edas por estudio, y 1 mes y 28 d\u00edas \u00a0por trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De manera concreta, la \u00a0se\u00f1ora CARMEN L\u00d3PEZ cuestiona tres autos emitidos por \u00a0el juzgado accionado; el del 15 de marzo de 2018, a trav\u00e9s del \u00a0cual se neg\u00f3 el permiso administrativo de hasta 72 horas, as\u00ed \u00a0como los del 30 de abril hoga\u00f1o: uno mediante el que resolvi\u00f3 \u00a0estarse a lo resuelto en el anterior prove\u00eddo porque el asunto \u00a0ya lo hab\u00eda definido, y el otro, por el cual mantuvo inc\u00f3lume \u00a0la decisi\u00f3n del 15 de diciembre de 2017, con la que neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicita \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y pretende que el \u00a0Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 emita una decisi\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual \u00a0le conceda alguno de los mencionados beneficios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por auto del 25 de junio de 20181, \u00a0admiti\u00f3 la demanda y comunic\u00f3 lo pertinente al despacho \u00a0judicial accionado para que ejerciera sus derechos de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La titular del Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, Shirley del Valle Albarrac\u00edn \u00a0Cond\u00eda2, \u00a0inform\u00f3 que CARMEN \u00a0GRACIELA L\u00d3PEZ BARBOSA \u00a0en sentencia del 17 de enero de 2011 dictada por el Juzgado 19 Penal \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 \u2013confirmada \u00a0en decisi\u00f3n del 7 de abril de 2011 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad\u2013 \u00a0fue condenada a la pena principal de 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 750 s.m.m.l.v., as\u00ed como a la sanci\u00f3n \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicos por el mismo lapso de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad; neg\u00e1ndosele adem\u00e1s la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la sentencia y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Lo anterior, por haber sido hallada penalmente \u00a0responsable por el delito de extorsi\u00f3n agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el despacho judicial a su cargo avoc\u00f3 el conocimiento de \u00a0las referidas diligencias, mediante auto del 16 de agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0explic\u00f3 que la se\u00f1ora L\u00d3PEZ \u00a0BARBSOA \u00a0\u00abha \u00a0estado privada de la libertad en dos lapsos, as\u00ed: entre el 17 \u00a0de julio de 2010 (fecha de su captura en flagrancia y posterior \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en lugar de residencia) \u00a0y el 23 de mayo de 2011 (fecha en que cobr\u00f3 ejecutoria la \u00a0sentencia condenatoria que le revoc\u00f3 la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva y en su lugar orden\u00f3 \u00a0el cumplimiento de la pena, de manera intramural); y posteriormente, \u00a0desde el 27 de abril de 2015 (fecha en que se materializ\u00f3 la \u00a0orden de captura en su contra, por el Juzgado Fallador) a la fecha\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Efectu\u00f3 \u00a0la funcionaria un recuento de los principales autos interlocutorios \u00a0por medio de los cuales ha resuelto de fondo las m\u00faltiples \u00a0solicitudes formuladas por la accionante CARMEN \u00a0GRACIELA L\u00d3PEZ BARBOSA, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Niega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\/12\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Niega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/03\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Niega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena, la libertad condicional y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Niega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/10\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Niega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad condicional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/11\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Niega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad condicional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/12\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Niega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad condicional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Niega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0redosificaci\u00f3n de pena y el beneficio de permiso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo de hasta 72 horas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/07\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Niega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la concesi\u00f3n del beneficio de permiso administrativo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0precis\u00f3 que a la actora \u00abse \u00a0le ha reconocido redenci\u00f3n de pena, as\u00ed: 24 d\u00edas \u00a0por estudio y 1 mes y 28 d\u00edas por trabajo, en auto del 13 de \u00a0julio de 2016; 1 mes en auto del 23 de noviembre de 2016; 28 d\u00edas \u00a0en auto del 5 de enero de 2017; 26 d\u00edas en auto del 14 de \u00a0marzo de 2017; 1 mes en auto del 1\u00ba de junio de 2017; 24 d\u00edas \u00a0en auto del 13 de febrero de 2018; y 25 d\u00edas en auto del 15 de \u00a0marzo de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los hechos y quejas de la demanda de amaro, la \u00a0titular del Juzgado Ejecutor accionado se\u00f1al\u00f3 que \u00abno \u00a0ha vulnerado los derechos fundamentales a la accionante, en atenci\u00f3n \u00a0a que las peticiones presentadas por CARMEN GRACIELA L\u00d3PEZ \u00a0BARBOSA han sido resueltas de manera clara, precisa, concreta, dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, y son susceptibles de los recursos de ley, \u00a0en aplicaci\u00f3n al principio de la doble instancia y el derecho \u00a0fundamental al debido proceso y la defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante fallo del 9 de julio de 20183, \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de amparo promovida por CARMEN \u00a0GRACIELA L\u00d3PEZ BARBOSA. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Tribunal que las pretensiones de la accionante no est\u00e1n \u00a0llamadas a prosperar, como quiera que no se satisfacen algunos \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, explicando al respecto que \u00abes \u00a0claro que la intenci\u00f3n de la prenombrada no es otra que \u00a0controvertir los fundamentos y argumentos que soportan las decisiones \u00a0adoptadas por el Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad el 15 \u00a0de diciembre de 2017 y el 15 de marzo de 2018, a \u00a0trav\u00e9s de las que se neg\u00f3, respectivamente, la libertad \u00a0condicional y el permiso administrativo de 72 horas\u00bb; \u00a0sin embargo, precis\u00f3 que la inconformidad contra dichas \u00a0decisiones \u00abdebi\u00f3 \u00a0manifestarla a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n oportuna de \u00a0los recursos ordinarios que ten\u00eda a su alcance, tal como lo \u00a0son la reposici\u00f3n y\/o la apelaci\u00f3n, y en ese escenario \u00a0debi\u00f3 exponer los argumentos ahora rese\u00f1ados en sede de \u00a0tutela, lo cual omiti\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0el Juez Colegiado de tutela a \u00a0quo \u00a0que \u00abesta \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica resulta abiertamente improcedente, pues \u00a0se pretende suplir la falta de diligencia de la interesada para hacer \u00a0uso del aludido recurso previsto en la ley penal\u00bb \u00a0de \u00a0all\u00ed que no sea factible, por esta v\u00eda excepcional, \u00a0residual y subsidiaria \u00abprocurar \u00a0nuevas soluciones, ni para revivir o renovar situaciones jur\u00eddicas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0destac\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 que \u00absi \u00a0bien con los autos del 30 de abril de 2018 el Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad dispuso estarse a lo resuelto en \u00a0prove\u00eddos anteriores, porque la situaci\u00f3n no ha \u00a0variado, esas determinaciones de manera alguna vulneran los derechos \u00a0fundamentales reclamados, toda vez que resolvi\u00f3 las reiteradas \u00a0peticiones de la sentenciada, de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0sin desconocer disposiciones constitucionales y\/o legales aplicables \u00a0al caso\u00bb, \u00a0precisando que \u00abel \u00a0aludido despacho a trav\u00e9s de autos del 15 de diciembre de 2017 \u00a0y 15 de marzo de 2018 ya hab\u00eda resuelto de fondo el problema \u00a0jur\u00eddico planteado por la accionante y la determinaci\u00f3n \u00a0result\u00f3 adversa a sus intereses; por ende, no es pertinente \u00a0pronunciarse nuevamente frente al mismo asunto con ocasi\u00f3n de \u00a0las reiteradas solicitudes de la interesada, por tratarse de un tema \u00a0con iguales caracter\u00edsticas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue notificado personalmente a CARMEN \u00a0GRACIELA L\u00d3PEZ BARBOSA el \u00a013 de julio de 20184; \u00a0y como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto, en \u00a0el mismo acto de notificaci\u00f3n manifest\u00f3 que impugnaba \u00a0la sentencia; alzada que concedi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 en auto del 18 de julio de 20185. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se advierte \u00a0que la recurrente no se\u00f1al\u00f3 \u00a0los motivos de inconformidad contra la decisi\u00f3n del Tribunal a \u00a0quo; \u00a0empero, esa circunstancia no es \u00f3bice para que la Sala tome la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda, m\u00e1xime cuando la \u00a0jurisprudencia nacional, de anta\u00f1o ha sostenido que \u00abla \u00a0informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la \u00a0sustentaci\u00f3n o clara argumentaci\u00f3n del recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, como as\u00ed se se\u00f1ala para otros \u00a0procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb \u00a0(C.C. Auto \u00a0045\/1998). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan lo \u00a0se\u00f1alado en los antecedentes de esta providencia, es \u00a0indiscutible que la intenci\u00f3n de CARMEN \u00a0GRACIELA L\u00d3PEZ BARBOSA, \u00a0se \u00a0encamina a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso con radicaci\u00f3n 11001-60-00-000-2010-00611-00 \u00a0que se adelant\u00f3 en su contra por el delito \u00a0de extorsi\u00f3n \u00a0agravada, \u00a0y que actualmente cursa en el Juzgado \u00a016 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0para que se ordene a este despacho judicial que le conceda \u00a0la libertad condicional o en su defecto el permiso administrativo de \u00a0hasta 72 horas, por considerar que cumple con los requisitos \u00a0previstos por el legislador para acceder a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en \u00a0\u00faltimas, \u00a0la parte actora pretende que se deje sin valor y efecto las \u00a0providencias judiciales de fecha 15 \u00a0de diciembre de 2017 y 15 de marzo de 2018, a \u00a0trav\u00e9s de las cuales el Juzgado Ejecutor accionado neg\u00f3, \u00a0respectivamente, la pretensi\u00f3n liberatoria y el permiso antes \u00a0mencionados. Determinaciones estas que, adem\u00e1s \u2013seg\u00fan \u00a0consta en autos6\u2013 \u00a0fueron ratificadas en prove\u00eddos del 30 de abril de 2018, en \u00a0los que frente a solicitudes id\u00e9nticas de la sentenciada, se \u00a0orden\u00f3 estarse a lo ya resuelto en aquellas decisiones \u00a0interlocutorias. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto, por lo cual se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal a \u00a0quo, \u00a0por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como punto de \u00a0partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, resulta oportuno se\u00f1alar que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y \u00a0las decisiones adoptadas al interior de un proceso penal, debe \u00a0recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que se concretan \u00a0a: a) \u00a0que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los segundos, \u00a0implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los \u00a0siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); \u00a0e) \u00a0un error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto, \u00a0debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso (art. 29 \u00a0C.P.) y \u00a0otras garant\u00edas superiores, generada por las decisiones del \u00a0Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 de negar a CARMEN \u00a0GRACIELA L\u00d3PEZ BARBOSA \u00a0los beneficios de la libertad condicional y del permiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0(ii) \u00a0la demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, si se \u00a0tiene en cuenta que las decisiones judiciales cuestionadas, fueron \u00a0reiteradas en prove\u00eddos del 30 de abril de 2018, mientras que \u00a0la presente acci\u00f3n se radic\u00f3 el 21 de junio de la \u00a0presente anualidad7; \u00a0(iii) \u00a0la \u00a0parte actora identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y (iv) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. No obstante, \u00a0no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica comprometida, \u00a0toda vez que, del \u00a0informe rendido en el decurso del presente tr\u00e1mite \u2013por \u00a0la titular del Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1\u2013 \u00a0se extracta que por razones que s\u00f3lo ata\u00f1en a la se\u00f1ora \u00a0CARMEN \u00a0GRACIELA L\u00d3PEZ BARBOSA, \u00a0\u00e9sta no ejerci\u00f3, pudiendo hacerlo y contando con todas \u00a0las garant\u00edas para ello, los recursos ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n\u2013 \u00a0que legalmente proced\u00edan contra las decisiones interlocutorias \u00a0que fueron contrarias a sus intereses, esto es, aquellas que le \u00a0denegaron la libertad condicional y el beneficio administrativo de \u00a0permiso de hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que el \u00a0asunto sub \u00a0lite \u00a0es evidente que quien ahora acciona en tutela dej\u00f3 \u00a0precluir las instancias para el reclamo de protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos, \u00a0por manera que no resulta admisible que pretenda a trav\u00e9s de \u00a0esta acci\u00f3n residual, subsidiaria y excepcional, censurar las \u00a0actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, m\u00e1xime si se tiene \u00a0en cuenta que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de \u00a0subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0envuelve tres caracter\u00edsticas importantes que llevan a su \u00a0improcedencia contra providencias judiciales, a saber: \u00ab(i) \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se \u00a0usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los \u00a0recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb \u00a0(C.C.S.T-103\/2014), \u00a0hip\u00f3tesis esta \u00faltima, respecto de la cual, la Corte \u00a0Constitucional, ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn ese orden de \u00a0ideas, es reiterativa la posici\u00f3n de la Corte en cuanto a la \u00a0improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso \u00a0judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales \u00a0ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no \u00a0puede constituirse en la v\u00eda para discutir situaciones \u00a0jur\u00eddicas consolidadas que adquirieron firmeza por la \u00a0caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados \u00a0oportunamente por los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es \u00a0necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la \u00a0legislaci\u00f3n para el efecto. Esta exigencia responde al \u00a0principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que \u00a0la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed misma \u00a0una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un \u00a0mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados \u00a0por el legislador. Menos a\u00fan, que resulte ser un camino \u00a0excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para \u00a0corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales \u00a0ordinarios\u00bb (C.C.S.T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Ahora, en lo \u00a0que respecta a los fundamentos con base en los cuales se neg\u00f3 \u00a0a la se\u00f1ora CARMEN \u00a0GRACIELA L\u00d3PEZ BARBOSA \u00a0la libertad condicional, se extracta que los mismos se concretaron a \u00a0que no se re\u00fane el presupuesto subjetivo que tiene que ver con \u00a0la valoraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta; circunstancia que en manera alguna \u00a0constituye un acto arbitrario o irregular pues debe recordarse que \u00a0tal exigencia est\u00e1 \u00a0expresamente consagrada en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0juez, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes \u00a0requisitos\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precepto \u00a0\u00e9ste, respecto del cual la Corte Constitucional precis\u00f3 \u00a0que es ajustado a la Carta Pol\u00edtica \u00aben \u00a0el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas \u00a0por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan \u00a0en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por \u00a0el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional\u00bb \u00a0(C.C.S.C-757\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, bajo \u00a0tal par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n, el Juzgado 16 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0\u2013aqu\u00ed \u00a0accionado\u2013, \u00a0en el auto interlocutorio del 15 de diciembre de 2017 consider\u00f3 \u00a0que resultaba necesario que CARMEN \u00a0GRACIELA L\u00d3PEZ BARBOSA continuara \u00a0con el tratamiento penitenciario intramural; circunstancia que, \u00a0insiste la Sala, lejos est\u00e1 de ser catalogada de arbitraria o \u00a0caprichosa o que atente contra los derechos y garant\u00edas de la \u00a0prenombrada, m\u00e1xime cuando el referido operador jur\u00eddico \u00a0cumpli\u00f3 con la labor interpretativa que les es propia y valor\u00f3 \u00a0el material probatorio bajo los postulados de la sana cr\u00edtica, \u00a0la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa \u00a0de tener nueva o mejor concepci\u00f3n sobre el asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Sumado a lo \u00a0anterior, de la revisi\u00f3n del auto interlocutorio adiado 15 de \u00a0marzo de 20188 \u00a0por medio del cual se deneg\u00f3 el beneficio administrativo de \u00a0permiso de hasta 72 horas, tampoco se advierte por parte del Juzgado \u00a0Ejecutor aqu\u00ed accionado un proceder irregular, arbitrario, \u00a0caprichoso o negligente, por el contrario abord\u00f3 el an\u00e1lisis \u00a0del referido instituto con base en la normatividad legal y \u00a0reglamentaria aplicable, as\u00ed como en las probanzas allegadas \u00a0al expediente; elementos a partir de los cuales de manera razonada \u00a0concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] para este \u00a0momento procesal no existe certeza del |desarrollo de actividades \u00a0intramuros durante todo el tiempo de reclusi\u00f3n por parte de \u00a0CARMEN GRACIELA L\u00d3PEZ BARBOSA, y si bien es cierto, fue \u00a0remitida documentaci\u00f3n por la Asesora Jur\u00eddica de la \u00a0Reclusi\u00f3n de Mujeres \u2013 El Buen Pastor, con la cual \u00a0informan los lapsos de improductividad de la prenombrada, no es menos \u00a0cierto, que no fue anunciado si dicha situaci\u00f3n se debi\u00f3 \u00a0a causas atribuibles al penal o si por el contrario, la sentenciada \u00a0no elev\u00f3 las solicitudes pertinentes a efectos de lograr la \u00a0asignaci\u00f3n de actividad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, del \u00a0cumplimiento del presupuesto que de acuerdo a la interpretaci\u00f3n \u00a0judicial adoptada por este despacho, en donde el legislador, s\u00ed \u00a0le impuso una obligaci\u00f3n al operador judicial, para que \u00a0verificara las actividades desarrolladas durante el tiempo purgado en \u00a0reclusi\u00f3n, dejando a discrecionalidad del Juez, de acuerdo a \u00a0la conducta desplegada y su proceso de resocializaci\u00f3n, si se \u00a0compensa la correspondiente concesi\u00f3n, dadas las \u00a0circunstancias propias del asunto objeto de estudio, pues entre los \u00a0lapsos comprendidos entre los meses de julio, agosto, septiembre, \u00a0octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril \u00a0y mayo de 2011, abril, mayo y septiembre de 2015, noviembre y \u00a0diciembre de 2017, enero y febrero de 2018, no aparece registro de \u00a0labor alguna, como tampoco documento que d\u00e9 cuenta de su no \u00a0asignaci\u00f3n por parte del penal, cuesti\u00f3n que \u00a0eventualmente impedir\u00eda avalar el beneficio en comento, al \u00a0derivar la insatisfacci\u00f3n de causas no atribuibles al \u00a0condenado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Tampoco \u00a0advierte la Sala que al proferir las decisiones de sustanciaci\u00f3n \u00a0de fecha 30 de abril de 20189, \u00a0por medio de las cuales se orden\u00f3 estarse a lo ya resuelto en \u00a0prove\u00eddos del 15 de diciembre de 2017 (que \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional) \u00a0y 15 de marzo de 2018 (que \u00a0despach\u00f3 negativamente el beneficio administrativo de permiso \u00a0de hasta 72 horas), \u00a0el Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 haya actuado contrario a derecho, ni mucho menos, \u00a0desconocido las garant\u00edas y derechos fundamentales de la \u00a0se\u00f1ora L\u00d3PEZ \u00a0BARBOSA. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0cuando \u00a0una autoridad judicial, en este caso un Juez Ejecutor, analiza \u00a0y resuelve al interior de un proceso penal un asunto determinado \u00a0(como la libertad \u00a0condicional o los beneficios administrativos), \u00a0adoptando las consideraciones que en derecho corresponden y negando \u00a0con base en ellas la pretensi\u00f3n del interesado, habi\u00e9ndose \u00a0surtido los medios de impugnaci\u00f3n ordinarios o, renunciado a \u00a0ellos \u2013como \u00a0aconteci\u00f3 en el sub lite\u2013, \u00a0es jur\u00eddicamente viable adoptar \u00a0la f\u00f3rmula de estarse \u00a0a lo ya resuelto, \u00a0sin que tal proceder constituya per \u00a0se \u00a0la afectaci\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0frente \u00a0a solicitudes \u00a0que se presentan por segunda ocasi\u00f3n ante los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas cuando ya se hab\u00eda pronunciado sobre \u00a0el mismo t\u00f3pico, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0\u00ab\u2026cuando \u00a0un asunto ha sido definido y sobre dicha tem\u00e1tica se insiste, \u00a0sin introducir variante alguna, habr\u00e1 de estarse a lo decidido \u00a0en aplicaci\u00f3n de los principios de econom\u00eda procesal y \u00a0eficiencia, puesto que, de lo contrario, implicar\u00eda un \u00a0desgaste inoficioso de la administraci\u00f3n de justicia\u2026\u00bb \u00a0(C.S.J.S.C.P. Fallo de tutela del 18 de agosto de 2011, Rad. 55485), \u00a0de donde emerge que en ninguna irregularidad constitutiva de una v\u00eda \u00a0de hecho ha incurrido el Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas aqu\u00ed \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, \u00a0recuerda la \u00a0Sala que la Carta Pol\u00edtica (Art. \u00a086) \u00a0no le otorg\u00f3 a la tutela el car\u00e1cter de tercera \u00a0instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho \u00a0uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al \u00a0sostener que por medio de esta acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, es importante resaltar que las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el \u00a0juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a \u00a0los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver \u00a0con el modo de \u00e9stos interpretar la ley, pues lo contrario \u00a0constituye un claro atentado contra la autonom\u00eda e \u00a0independencia judiciales, porque s\u00f3lo de manera excepcional, \u00a0cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n; sin embargo, como se anot\u00f3 en \u00a0precedencia, ninguna de tales hip\u00f3tesis se configuran en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Debe insistir la Sala en que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, \u00a0en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer una posici\u00f3n \u00a0particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional \u00a0al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>8. Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad, y \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed \u00a0las cosas, se \u00a0impone, como previamente se anunci\u00f3, la \u00a0confirmaci\u00f3n de la sentencia de tutela proferida el \u00a09 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el el \u00a09 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en la \u00a0parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 17 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 21 a 24. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 25 a 32. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 35. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 36. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 13 y 14. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 9 a 12. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 13 y 14. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9943-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99754 \u00a0 Acta 254 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., agosto dos (02) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por la ciudadana CARMEN \u00a0GRACIELA L\u00d3PEZ BARBOSA, \u00a0contra la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41782","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41782","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41782"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41782\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41782"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41782"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41782"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}