{"id":41781,"date":"2023-09-13T21:53:34","date_gmt":"2023-09-13T21:53:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9942-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:34","slug":"stp9942-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9942-2018\/","title":{"rendered":"STP9942-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9942-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99733 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., agosto dos (02) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado judicial \u00a0del se\u00f1or JHONNY \u00a0ORTIZ LUENGAS \u00a0contra el fallo proferido el 20 de junio de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el \u00a0cual concedi\u00f3 el amparo deprecado por la ZONA \u00a0FRANCA INDUSTRIAL COLMOTORES S.A.S. \u2013 ZOFICOL S.A.S., \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela promovida por la citada \u00a0persona jur\u00eddica contra la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al hallar demostrada la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y defensa de la \u00a0sociedad demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la presente acci\u00f3n \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue el 24 de \u00a0septiembre de 2014, la Zona Franca Industrial Colmotores S.A.S. \u00a0\u201cZOFICOL S.A.S.\u201d y Jhonny Ortiz Luengas celebraron un \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o; \u00a0que el 17 de junio de 2016, el operario, \u201cen desarrollo de sus \u00a0labores\u201d, cometi\u00f3 una falta grave \u201cal omitir la \u00a0realizaci\u00f3n de la correcta inspecci\u00f3n de las llantas de \u00a0los modelos M200 y SAIL LS, dejando pasar 20 llantas sin el chequeo \u00a0correspondiente\u201d; que el 29 de junio de ese a\u00f1o, se \u00a0realiz\u00f3 la diligencia de descargos en la que el trabajador \u00a0\u201cdecidi\u00f3 guardar silencio frente a todas y cada una de \u00a0las preguntas (\u2026), e incluso respecto de la supuesta garant\u00eda \u00a0foral y participaci\u00f3n en la constituci\u00f3n de la \u00a0Organizaci\u00f3n Sindical SINTRAUTOCOL\u201d, por lo que ese d\u00eda \u00a0se dio por terminado el v\u00ednculo laboral \u201ccon justa \u00a0causa\u201d, al incumplir con lo estipulado \u201cen los literales \u00a0f), h) e i)\u201d del art\u00edculo 38 del Reglamento Interno de \u00a0Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Que ante el Juzgado \u00a0Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Jhonny Ortiz \u00a0Luengas promovi\u00f3 proceso especial de fuero sindical contra \u00a0\u201cZOFICOL S.A.S.\u201d, para que se declarara que al momento \u00a0del despido estaba amparado por la garant\u00eda foral de fundador \u00a0de \u201cSINTRAUTOCOL\u201d, se ordenara el reintegro al cargo que \u00a0ocupaba al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0laboral \u201co a uno de igual o superior categor\u00eda\u201d y \u00a0se condenara al pago de salarios dejados de percibir; que por \u00a0sentencia del 17 de noviembre de 2017, el despacho neg\u00f3 las \u00a0pretensiones del escrito inicial, al considerar que el demandante, \u00a0para la fecha en que se produjo la desvinculaci\u00f3n \u201cno se \u00a0encontraba con fuero sindical\u201d, decisi\u00f3n que al ser \u00a0apelada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0esta ciudad, mediante sentencia del 3 de abril de este a\u00f1o, \u00a0para en su lugar, ordenar el reintegro pretendido y condenar a la \u00a0demandada al pago de las sumas dejadas de percibir, debidamente \u00a0indexadas. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n de segundo grado es \u201carbitraria y autoritaria\u201d, \u00a0por cuanto las pruebas allegadas al proceso acreditan que \u201clos \u00a0eventos y situaciones que devinieron en el despido\u201d son \u00a0anteriores a la creaci\u00f3n del sindicato, es decir, la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato fue el resultado de la falta grave \u00a0cometida por el trabajador, y no como consecuencia de haber \u00a0conformado dicha organizaci\u00f3n, como erradamente dedujo el \u00a0Tribunal, quien afirm\u00f3 que no era \u201ccasualidad\u201d que \u00a0el d\u00eda en que se radic\u00f3 el acta de constituci\u00f3n \u00a0de SINTRAUTOCOL, se desvincul\u00f3 al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el juez plural \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al reconocerle la \u00a0protecci\u00f3n foral al demandante, pues si bien el Ministerio del \u00a0Trabajo fue notificado de la constituci\u00f3n de la organizaci\u00f3n \u00a0sindical \u201cSINTRAUTOCOL\u201d, a la 1:51 p.m. del 29 de junio \u00a0de 2016, \u201cNO notific\u00f3 de manera inmediata a la Zona \u00a0Franca Industrial Colmotores S.A.S.\u201d, empresa que no ten\u00eda \u00a0conocimiento de la existencia de dicho sindicato, mucho menos de que \u00a0el trabajador despedido era uno de sus fundadores, pues no fue \u00a0manifestado en la diligencia de descargos. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que la sociedad \u00a0\u201cno debe soportar la demora administrativa del Ministerio del \u00a0Trabajo en la notificaci\u00f3n inmediata que debe realizar al \u00a0empleador a la luz del art\u00edculo 363 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el \u00a0actor, \u201cen pleno conocimiento de la falta grave cometida el 17 \u00a0de junio de 2016, se hizo parte de la constituci\u00f3n de la \u00a0Organizaci\u00f3n Sindical, con el fin de evadir responsabilidad a \u00a0la luz de las obligaciones de su contrato de trabajo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que por \u00a0sentencia del 15 de marzo de este a\u00f1o, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de esta ciudad, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado Quinto Laboral, que decret\u00f3 la disoluci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n de SINTRAUTOCOL, y la cancelaci\u00f3n del \u00a0registro sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0defensa, a la seguridad jur\u00eddica y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y en consecuencia \u201cse \u00a0declare la nulidad de las actuaciones surtidas (\u2026) desde la \u00a0sentencia de segunda instancia (\u2026)\u201d, para que se rehagan \u00a0\u201ccon apego a las reglas previstas en el C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que en prove\u00eddo fechado 12 de junio de \u00a020181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a la autoridad judicial cuestionada y orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n oficiosa del Juzgado 23 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 y de las partes e intervinientes en el proceso especial \u00a0de fuero sindical con radicaci\u00f3n 2016-00413-00 \u00a0que promovi\u00f3 JHONNY \u00a0ORTIZ LUENGAS \u00a0contra la Sociedad ZONA \u00a0FRANCA INDUSTRIAL COLMOTORES S.A.S. \u2013 ZOFICOL S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juez 23 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Fabio Ignacio Pe\u00f1aranda \u00a0Parra2, \u00a0concret\u00f3 su respuesta a indicar que en la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia proferida por ese despacho en el marco del proceso \u00a0especial por esta v\u00eda cuestionado \u00abse \u00a0tuvo en cuenta las pruebas debidamente decretadas y practicadas, as\u00ed \u00a0como las normas regulatorias en materia de fueros sindicales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Secretario \u00a0del Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Camilo D\u2019Alem\u00e1n \u00a0Aldana3, \u00a0se limit\u00f3 a remitir en calidad de pr\u00e9stamo el \u00a0expediente contentivo del proceso especial de fuero sindical con \u00a0radicaci\u00f3n n.\u00b0 023-2016-00413-00. \u00a0<\/p>\n<p>4. El profesional \u00a0del derecho Alfredo Jaime Rodr\u00edguez Garreta, actuando como \u00a0apoderado judicial del se\u00f1or JHONNY \u00a0ORTIZ LUENGAS4, \u00a0se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda argumentando que \u00a0la misma resulta improcedente, \u00abpor \u00a0no estar enmarcada dentro de los principios de los jueces en tomar \u00a0sus decisiones conforme la libre formaci\u00f3n del convencimiento \u00a0y autonom\u00eda judicial, m\u00e1s a\u00fan cuando el Tribunal \u00a0en esta instancia desvirtu\u00f3 los fundamentos del a-quo, \u00a0demostr\u00f3 desde lo constitucional el fundamento de la \u00a0oponibilidad frente al acto del Ministerio que encaja en la ley y la \u00a0constitucionalidad de la misma, as\u00ed mismo desvirtu\u00f3 los \u00a0efectos del abuso del derecho frente a la carga de la prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo dictado el 20 de junio de 20185, \u00a0concedi\u00f3 la solicitud de amparo formulada por el representante \u00a0de la Sociedad ZONA \u00a0FRANCA INDUSTRIAL COLMOTORES S.A.S. \u2013 ZOFICOL S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esa \u00a0determinaci\u00f3n, el Juez Colegiado de tutela de primera \u00a0instancia, como punto de partida precis\u00f3 que \u00abel \u00a0reproche esencial del asunto bajo estudio, es que la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 las garant\u00edas \u00a0superiores de la Zona Franca Industrial Colmotores S.A.S. \u201cZOFICOL \u00a0S.A.S.\u201d, al ordenar el reintegro de Jhonny Ortiz Luengas, con \u00a0fundamento en que para la fecha del despido ese trabajador se \u00a0encontraba protegido con fuero sindical, conclusi\u00f3n, que a \u00a0juicio de la accionante, se contrapone al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y a las pruebas allegadas al proceso, pues para la fecha del despido \u00a0desconoc\u00eda la creaci\u00f3n de \u201cSINTRAUTOCOL\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de revisadas \u00a0las razones que tuvo el Tribunal accionado para tomar la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, el Cuerpo Decisorio a quo concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0es evidente que los actos de enteramiento, a cargo de la Organizaci\u00f3n \u00a0Sindical, de manera alguna pueden \u201cequipararse\u201d, como \u00a0erradamente lo sugiri\u00f3 el Tribunal, a la inscripci\u00f3n \u00a0que se hiciere ante el Ministerio de Trabajo, establecida en el \u00a0art\u00edculo 365 ib\u00eddem, pues el primer precepto garantiza \u00a0que los interesados sean notificados de la constituci\u00f3n del \u00a0sindicato, y el segundo, impone los documentos que debe anexar la \u00a0Asociaci\u00f3n para cumplir con la formalidad del registro \u00a0sindical ante la entidad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que en el caso \u00a0examinado, la solicitud de inscripci\u00f3n del acta de \u00a0constituci\u00f3n de \u201cSINTRAUTOCOL\u201d fue radicada en el \u00a0ente ministerial a la 1:50 p.m. del 29 de junio de 2016, misma fecha \u00a0en la que a la 1:30 p.m., se llev\u00f3 a cabo la diligencia de \u00a0descargos, y posteriormente, a las 3:23 p.m., se produjo el despido \u00a0de Jhonny Ortiz Luengas, siendo inadmisible que el Tribunal \u00a0manifestara que no era \u201ccasualidad que casi a las dos horas de \u00a0la inscripci\u00f3n del acta de fundaci\u00f3n del sindicato en \u00a0el registro sindical se le da por terminado el contrato de trabajo al \u00a0actor, lo que pone de presente que el empleador ya conoc\u00eda de \u00a0la constituci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical\u201d, \u00a0cuando de los documentos allegados al proceso, lo \u00fanico que es \u00a0dable colegir es que s\u00f3lo hasta el d\u00eda siguiente, esto \u00a0es, el 30 de ese mes y a\u00f1o, la sociedad demandada recibi\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n de la fundaci\u00f3n del sindicato, \u00a0advirti\u00e9ndose igualmente, que el Ministerio del Trabajo \u00a0procedi\u00f3 a realizar lo de su competencia hasta el 16 de agosto \u00a0de 2016\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el \u00a0fallo de tutela objeto de impugnaci\u00f3n, se llam\u00f3 la \u00a0atenci\u00f3n frente a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0mediante la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del proceso n.\u00b0 \u00a02016-324-02, [se] \u00a0decret\u00f3 la disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y posterior \u00a0cancelaci\u00f3n del Registro Sindical del Sindicato de \u00a0Trabajadores \u201cSINTRAUTOCOL\u201d, tras advertir que fue creado \u00a0de manera ilegal, toda vez entre otros aspectos, algunos de sus \u00a0miembros tambi\u00e9n pertenec\u00edan a la junta directiva de \u00a0\u201cSINTRINAT\u201d, organizaci\u00f3n contra la que se hab\u00eda \u00a0iniciado un proceso de igual naturaleza, por lo que \u201cencontr\u00e1ndose \u00a0a\u00fan vigente esa organizaci\u00f3n sindical procedieron a \u00a0crear alternativamente\u201d otro sindicato para preservar el fuero \u00a0sindical, \u201cy no precisamente para la defensa de los intereses \u00a0de los trabajadores asociados\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de lo anterior, tras concluir que la actuaci\u00f3n del Tribunal \u00a0demandado result\u00f3 opuesta al ordenamiento jur\u00eddico y a \u00a0la jurisprudencia, \u00a0se orden\u00f3 \u00abdeja[r] \u00a0sin efecto la sentencia del 3 de abril de este a\u00f1o proferida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0dentro \u00a0del proceso especial de fuero sindical de acci\u00f3n de reintegro, \u00a0promovido por \u00a0Jhonny Ortiz Luengas contra la Zona Franca Industrial Colmotores \u00a0S.A.S., \u00a0para que en su lugar, en \u00a0un t\u00e9rmino no mayor de diez (10) d\u00edas contados a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y una vez reciba el \u00a0expediente ordinario, dicte una nueva decisi\u00f3n teniendo en \u00a0cuenta las consideraciones aqu\u00ed expuestas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al apoderado del se\u00f1or \u00a0JHONNY \u00a0ORTIZ LUENGAS, \u00a0mediante \u00a0Oficio OSSCL n.\u00b0 47580 adiado 5 de julio de 20186 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n7; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, en \u00a0auto del 12 de julio de 20188; \u00a0siendo remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 51670 del 18 de julio del a\u00f1o que avanza9. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0impugnante la revocatoria de la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0y en consecuencia restablecer los \u00abefectos \u00a0de las decisiones de fondo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0D.C. \u2013 Sala Laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. De la demanda \u00a0de tutela surge claro que la intenci\u00f3n de la Sociedad \u00a0demandante ZONA \u00a0FRANCA INDUSTRIAL COLMOTORES S.A.S. \u2013 ZOFICOL S.A.S. se \u00a0dirige en \u00faltimas, a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso especial de fuero sindical (acci\u00f3n \u00a0de reintegro) \u00a0con radicaci\u00f3n 2016-00413-00 \u00a0que \u00a0promovi\u00f3 JHONNY \u00a0ORTIZ LUENGAS \u00a0en su contra; \u00a0ello \u00a0con la finalidad de \u00a0dejar \u00a0sin efectos \u00a0la sentencia de segunda instancia del 3 de abril de 2018 emitida por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0mediante la cual \u2013tras \u00a0revocar integralmente el fallo del \u00a017 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado \u00a023 Laboral del Circuito de la misma ciudad\u2013 \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones del demandante disponiendo su \u00a0reintegro, as\u00ed como el pago de salarios y prestaciones \u00a0sociales dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Y que como \u00a0consecuencia de la invalidez de dicha providencia, se ordene \u00a0al referido Tribunal que profiera una nueva decisi\u00f3n en la que \u00a0resuelva el asunto sometido a su escrutinio \u00abcon \u00a0estricto apego a las reglas previstas en el C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0acert\u00f3 \u00a0el Juez de tutela de primera instancia al conceder el amparo \u00a0deprecado por la parte accionante, \u00a0por manera que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y \u00a0las decisiones adoptadas al interior de un proceso laboral, debe \u00a0recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso (art. 29 \u00a0C.N.), \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. \u00a0228 y 229 C.N.) \u00a0y otras garant\u00edas superiores, generada por la decisi\u00f3n \u00a0del 3 de abril de 2018, por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pereira \u2013tras \u00a0revocar integralmente el fallo de primera instancia del 17 de \u00a0noviembre de 2017 dictado por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1\u2013 \u00a0conden\u00f3 a la Sociedad ZONA \u00a0FRANCA INDUSTRIAL COLMOTORES S.A.S. \u2013 ZOFICOL S.A.S. \u00a0\u2013aqu\u00ed \u00a0accionante\u2013 \u00a0a reintegrar al se\u00f1or JHONNY \u00a0ORTIZ LUENGAS \u00a0al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando y a pagarle los \u00a0salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se \u00a0halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii) \u00a0la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable (inmediatez), \u00a0toda vez que la decisi\u00f3n por esta v\u00eda cuestionada data \u00a0del 3 de abril de 2018, y esta acci\u00f3n constitucional se radic\u00f3 \u00a0el 5 de junio del a\u00f1o en curso10; \u00a0asimismo, (iii) \u00a0se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial toda vez \u00a0que la sentencia judicial atacada se halla en firme; (iv) \u00a0la parte accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que consider\u00f3 vulnerados; y (v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Sumado a lo \u00a0anterior, tal y como lo estim\u00f3 el Juez Constitucional a \u00a0quo, \u00a0en el asunto sub \u00a0examine \u00a0se estructura una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a saber, un \u00a0defecto sustantivo o material; \u00a0vicio que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional acontece \u00a0\u00ab\u2026cuando \u00a0la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal \u00a0o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su \u00a0absoluta inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por error \u00a0grave en su interpretaci\u00f3n o por el desconocimiento del \u00a0alcance de las sentencias judiciales con efectos erga \u00a0omnes cuyos \u00a0precedentes se ubican \u00a0en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada\u00bb \u00a0(C.C.S.T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0el Cuerpo Colegiado cognoscente de la segunda instancia del proceso \u00a0especial de fuero sindical con radicaci\u00f3n 2016-00413-00, \u00a0efectu\u00f3 una err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 363 y 365 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo \u00a0pues equipar\u00f3 la inscripci\u00f3n del Acta de Constituci\u00f3n \u00a0del Sindicato SINTRAUTOCOL \u00a0ante el Ministerio del Trabajo con el acto de notificaci\u00f3n \u00a0regulado en la primera de las citadas normas. \u00a0<\/p>\n<p>Y a partir de \u00a0all\u00ed, de \u00a0manera equivocada, concluy\u00f3 que para el 29 de junio de 2016, \u00a0fecha en la que se produjo el despido del se\u00f1or JHONNY \u00a0ORTIZ LUENGAS, \u00a0\u00e9ste se hallaba cobijado por la garant\u00eda foral \u2013por \u00a0su calidad de fundador del sindicato SINTRAUTOCOL\u2013 \u00a0y que dicha condici\u00f3n era oponible a la empresa empleadora; \u00a0cuando lo cierto fue que a la Sociedad ZONA \u00a0FRANCA INDUSTRIAL COLMOTORES S.A.S. \u2013 ZOFICOL S.A.S. \u00a0no le fue debidamente notificada la existencia de dicha Organizaci\u00f3n \u00a0Sindical, ni mucho menos que el trabajador ORTIZ \u00a0LUENGAS \u00a0perteneciera a la Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Efectivamente: \u00a0de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 363 del Estatuto \u00a0Laboral, modificado por el art\u00edculo 43 del Ley 50 de 1990: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUna vez realizada la \u00a0asamblea de constituci\u00f3n, el sindicato de trabajadores \u00a0comunicar\u00e1 por escrito al \u00a0respectivo empleador y al inspector del trabajo, \u00a0y en su defecto, al alcalde del lugar, la constituci\u00f3n del \u00a0sindicato, con la declaraci\u00f3n de los nombres e identificaci\u00f3n \u00a0de cada uno de los fundadores. El inspector o alcalde a su vez, \u00a0pasar\u00e1n igual comunicaci\u00f3n al empleador \u00a0inmediatamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precepto normativo \u00a0este \u00faltimo respecto del cual, la Corte Constitucional en \u00a0sentencia \u00a0C-734 de 2008 \u00a0lo declar\u00f3 ajustado a la Carta Pol\u00edtica, tras \u00a0considerar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1. Esta Corte \u00a0desestima el cargo de inconstitucionalidad de la norma demandada \u00a0basado en la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 25 y \u00a039 de la carta, por considerarse que el conocimiento de la \u00a0constituci\u00f3n de un sindicato en poder de los empleadores o \u00a0autoridades amenazar\u00eda los derechos de los trabajadores, por \u00a0las eventuales hostilidades y retaliaciones de que podr\u00edan ser \u00a0objeto los sindicalizados. Para la Corte, la comunicaci\u00f3n del \u00a0acto de constituci\u00f3n de un sindicato se dirige a unos sujetos \u00a0de derecho relacionados directamente con la decisi\u00f3n aut\u00f3noma \u00a0de los trabajadores, como \u00a0lo son el empleador y la autoridad del trabajo o \u00a0pol\u00edtico-administrativa del lugar; \u00a0adem\u00e1s, dicha notificaci\u00f3n tiene una finalidad leg\u00edtima \u00a0de publicidad y seguridad, ligada al ejercicio de los derechos \u00a0sindicales por los trabajadores y a la propia gesti\u00f3n de \u00a0representaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para la Corte, la \u00a0notificaci\u00f3n prevista en la norma demandada, m\u00e1s que \u00a0una restricci\u00f3n al derecho de libertad sindical, es una \u00a0garant\u00eda para los trabajadores que conforman un sindicato. El \u00a0que el empleador conozca de su existencia, permite hacerle exigible \u00a0la garant\u00eda de los derechos de los trabajadores fundadores del \u00a0sindicato, de su junta directiva y de todos cuantos hayan participado \u00a0en su constituci\u00f3n, particularmente para el reconocimiento del \u00a0fuero sindical y el ejercicio de las gestiones y labores de \u00a0representaci\u00f3n del sindicato mismo y sus asociados. \u00a0De modo similar, el conocimiento del acto de constituci\u00f3n del \u00a0sindicato por las autoridades del trabajo \u2013y del alcalde, en \u00a0subsidio\u2013 al tiempo que refuerza la defensa del derecho al \u00a0trabajo y del derecho de libre asociaci\u00f3n sindical, en virtud \u00a0de la protecci\u00f3n constitucional especial al trabajo erigido \u00a0como deber del Estado, facilita la aplicaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0cuanto hace referencia a la sujeci\u00f3n de la estructura interna \u00a0y funcionamiento de los sindicatos y dem\u00e1s asociaciones a los \u00a0mandatos de democracia interna y sujeci\u00f3n al orden jur\u00eddico\u00bb \u00a0(Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0entonces que resulte acertada la conclusi\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional a \u00a0quo, \u00a0pues para que fuera eficaz, v\u00e1lido y oponible el fuero \u00a0sindical del se\u00f1or JHONNY \u00a0ORTIZ LUENGAS, \u00a0ten\u00eda que cumplirse con el requisito de comunicar al empleador \u00a0su condici\u00f3n de miembro de la Junta Directiva del Sindicato \u00a0SINTRAUTOCOL, \u00a0sin \u00a0que pueda suplirse tal obligaci\u00f3n con el acto de inscripci\u00f3n \u00a0\u00aben \u00a0el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y \u00a0Seguridad Social\u00bb \u00a0al que alude el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, como equ\u00edvocamente lo afirm\u00f3 la Sala Laboral \u00a0del Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces como \u00a0quiera que en el caso concreto, no se acredit\u00f3 que las \u00a0autoridades sindicales hubieran comunicado a ZONA \u00a0FRANCA INDUSTRIAL COLMOTORES S.A.S. \u2013 ZOFICOL S.A.S. \u00a0la condici\u00f3n de miembro de la Junta Directiva de SINTRAUTOCOL \u00a0del \u00a0se\u00f1or JHONNY \u00a0ORTIZ LUENGAS, antes \u00a0del 29 de junio de 2016 \u2013fecha \u00a0del despido\u2013 sino \u00a0con posterioridad a dicha calenda, la garant\u00eda foral alegada \u00a0por el prenombrado deven\u00eda inoponible a la empresa empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0las cosas, al no encontrar reparo alguno en las consideraciones y en \u00a0las \u00f3rdenes de amparo impartidas, como \u00a0se anunci\u00f3 en precedencia, se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0proferida el 20 \u00a0de junio de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 20 de junio de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 24. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 25. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 27 a 29 y 30 a 35. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 57 a 63. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 79. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 84 a 90 y 91 a 102. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 104. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Anexo de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9942-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99733 \u00a0 Acta 254 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., agosto dos (02) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado judicial \u00a0del se\u00f1or JHONNY \u00a0ORTIZ LUENGAS \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41781","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41781","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41781"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41781\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41781"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41781"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41781"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}