{"id":41780,"date":"2023-09-13T21:53:34","date_gmt":"2023-09-13T21:53:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9941-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:34","slug":"stp9941-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9941-2018\/","title":{"rendered":"STP9941-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9941-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 97559 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en Acta \u00a0n\u00b0 252) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el apoderado del accionante JOS\u00c9 DUV\u00c1N \u00a0RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ contra la sentencia de tutela, proferida \u00a0el 1\u00b0 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud \u00a0e integridad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado, ambos de esa ciudad, al haberle negado la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria a su c\u00f3nyuge Luc\u00eda Le\u00f3n \u00a0de Mu\u00f1oz, quien fue vinculada a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acude el \u00a0accionante JOS\u00c9 DUV\u00c1N RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, para lograr el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales a la vida y a la salud, al estimarlos lesionados por \u00a0las autoridades accionadas, tras haberle negado a su c\u00f3nyuge \u00a0Luc\u00eda Le\u00f3n de Mu\u00f1oz, el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por no ser madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el \u00a0Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Pereira el 28 de junio de 2017 le neg\u00f3 a Le\u00f3n de Mu\u00f1oz \u00a0la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n de la medida de detenci\u00f3n \u00a0carcelaria por la domiciliaria, cuya decisi\u00f3n fue confirmada \u00a0en segunda instancia el 17 de octubre de ese a\u00f1o, por el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por no \u00a0demostrarse la calidad alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0la ausencia de la reclusa en el seno del hogar que con \u00e9l \u00a0conforma, le ha generado una mengua en su calidad de vida, cuando \u00a0ella era quien se encargaba de su manutenci\u00f3n, ya que se trata \u00a0de una persona de la tercera edad, que requiere de cuidados \u00a0esp\u00e9ciales para el tratamiento de sus afecciones, por lo que \u00a0requiere la presencia de su esposa en el domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, solicita \u00a0dejar sin efecto las providencias rese\u00f1adas por las cuales le \u00a0fue negada la prisi\u00f3n domiciliaria a su c\u00f3nyuge Luc\u00eda \u00a0Le\u00f3n de Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Subsanada la \u00a0actuaci\u00f3n, tras haber sido decretada la nulidad por indebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio, por esta Sala mediante auto \u00a0ATP957-2018, fue avocado el conocimiento del asunto, por el Tribunal \u00a0y se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, al \u00a0un\u00edsono las autoridades judiciales accionadas se opusieron la \u00a0prosperidad de la actuaci\u00f3n, destacando el incumplimiento de \u00a0los requisitos legales para la concesi\u00f3n del beneficio \u00a0domiciliario, dado que no se demostr\u00f3 la calidad de madre \u00a0cabeza de familia de la reclusa en cuesti\u00f3n, sin que se hayan \u00a0afectado los derechos fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue proferida el \u00a01\u00b0 de junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira neg\u00f3 el amparo reclamado, por no haberse demostrado la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada, sin que pueda el juez de tutela entrar a \u00a0decidir de manera paralela asuntos propios del juez natural, menos \u00a0cuando no se advierte una v\u00eda de hecho en las determinaciones \u00a0censuradas, de las que se aprecia una argumentaci\u00f3n razonable \u00a0y ajustada a derecho, propia de la autonom\u00eda del funcionario \u00a0vig\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, al no \u00a0encontrar demostrada la lesi\u00f3n alegada se neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional invocado por JOS\u00c9 DUV\u00c1N RAM\u00cdREZ \u00a0L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido de la demanda, el apoderado del accionante manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnar el prove\u00eddo, insistiendo en las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 es competente esta la Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0a trav\u00e9s del cual fue declarada improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela invocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n (gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos), \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que configuren una v\u00eda de hecho, por lo cual, son \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En punto de la censura propuesta por el demandante, resulta \u00a0improcedente el reclamo constitucional por cuanto a trav\u00e9s del \u00a0mismo pretende controvertir unas decisiones judiciales razonables, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del \u00a0funcionario constitucional, \u00a0en \u00a0este caso, reprocha las decisiones adoptadas por los juzgados de \u00a0instancia por medio de las cuales no se accedi\u00f3 al pedimento \u00a0para que le otorgara la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0intramural por domiciliaria a su c\u00f3nyuge LUC\u00cdA LE\u00d3N \u00a0DE MU\u00d1OZ. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al respecto, \u00a0del material probatorio allegado a la actuaci\u00f3n se tiene que a \u00a0LUC\u00cdA LE\u00d3N DE MU\u00d1OZ las autoridades accionadas \u00a0no le otorgaron el beneficio pretendido, previsto en el art\u00edculo \u00a0314 numeral 5\u00b0 de la Ley 906 de 2004, por no haber superado los \u00a0presupuestos subjetivos para su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed el \u00a0Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Pereira descart\u00f3 tal condici\u00f3n de LE\u00d3N MU\u00d1OZ, \u00a0al comprobar que si bien su esposo JOS\u00c9 DUV\u00c1N RAM\u00cdREZ \u00a0L\u00d3PEZ, con quien conforma el hogar, es quien reclama la \u00a0presencia de la condenada en el domicilio, argumentando que se trata \u00a0de una persona de la tercera edad, lo cierto es que no se demostr\u00f3 \u00a0 un estado de abandono o de desprotecci\u00f3n que exige el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 750 de 2002. Y, en ese sentido fue \u00a0confirmada la negativa por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de esa ciudad al concluir: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o se encuentra \u00a0acreditada con suficiencia la condici\u00f3n de mujer cabeza de \u00a0familia de la se\u00f1ora Luc\u00eda Le\u00f3n de Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto la \u00a0condici\u00f3n de padre o madre cabeza de familia no se predica \u00a0solamente respecto a que se tenga a cargo hijos propios menores o \u00a0mayores con alg\u00fan grado de discapacidad, porque es clara la \u00a0Ley 82 de 1993, modificada por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a01232 de 2008, cuando hace referencia a otras personas incapaces o \u00a0incapacitadas para trabajar, tambi\u00e9n lo es que es necesario \u00a0que haya ausencia total de ayuda de otros miembros de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed, que como se \u00a0argument\u00f3 en decisi\u00f3n anterior, en el caso de LUCIA \u00a0LEON DE MU\u00d1OZ en principio podr\u00eda predicarse esa \u00a0condici\u00f3n respecto de sus compa\u00f1ero permanente JOS\u00c9 \u00a0DUV\u00c1N RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ, con quien no solamente ha \u00a0convivido por m\u00e1s de 40 a\u00f1os , sino que seg\u00fan se \u00a0informa ser trata de una persona de edad avanzada, incapacitada para \u00a0trabajar y con una seria complicaci\u00f3n de salud (\u2026) \u00a0empero muy a pesar de las condiciones (\u2026) y de contar con la \u00a0caridad de sus vecinos, quienes le proveen alimento, medicamentos y \u00a0en algunas ocasiones tambi\u00e9n dinero, si bien no existe una \u00a0obligaci\u00f3n legal respecto de los hijos de LUCIA LEON frente al \u00a0se\u00f1or JOSE DUVAN (\u2026) que como padre adoptivo ejerci\u00f3 \u00a0(\u2026) quienes seg\u00fan se tiene informaci\u00f3n dentro de \u00a0las diligencias son mayores e independientes (\u2026) les asiste un \u00a0deber moral (\u2026) est\u00e1n llamados a suplir cualquier \u00a0deficiencia de su se\u00f1or madre respecto de su compa\u00f1ero. \u00a0En ese sentido, no se cumple con lo se\u00f1alado por la norma por \u00a0cuanto no existe una deficiencia sustancial de los dem\u00e1s \u00a0miembros de la familia, que hiciera necesario el retorno de la \u00a0sentencia a su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte a pesar de \u00a0que el informe rendido por la Trabajadora Social de la Comisar\u00eda \u00a0de Familia de Quimbaya, se indica la situaci\u00f3n de \u00a0desprotecci\u00f3n e incapacidad en que se encuentra el adulto \u00a0mayor (\u2026) quien ha producido una afectaci\u00f3n emocional y \u00a0depresiva la ausencia de su compa\u00f1era, pues era la persona que \u00a0lo asist\u00eda y lo acompa\u00f1aba en sus desplazamientos a \u00a0citas m\u00e9dicas (\u2026) se hace necesario indicarle \u00a0que en nada lo favorecer\u00eda la prisi\u00f3n domiciliaria de \u00a0la se\u00f1ora LUCIA porque ella no estar\u00eda en condici\u00f3n \u00a0de ejercer tal acompa\u00f1amiento a citas y controles m\u00e9dicos \u00a0dentro o fuera de la ciudad, como quiera que persistir\u00eda la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0de tal manera que la persona que se haga cargo del se\u00f1or JOSE \u00a0DUVAN necesariamente tendr\u00e1 que disponer de las condiciones \u00a0adecuadas (\u2026). (Negrilla fuera de texto. Folio 35 cuaderno \u00a0Corte) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el juzgador de conocimiento al confirmar la negativa, tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que respecto al an\u00e1lisis del presupuesto \u00a0del buen desempe\u00f1o personal, laboral familiar y social de la \u00a0sentenciada, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Las conductas desplegadas \u00a0por la se\u00f1or LUCIA LE\u00d3N DE MU\u00d1OZ, representaron \u00a0un considerable da\u00f1o al conglomerado social y a la libertad \u00a0individual de quienes resultaron victimas de tales ilicitudes, como \u00a0consecuencia de ello, no ser\u00eda garant\u00eda para la \u00a0sociedad retornarle al seno de su familia, pues recu\u00e9rdese que \u00a0la aqu\u00ed sentenciada se dedicaba a coordinar y adelantar los \u00a0tr\u00e1mites para los traslados con destino a la ciudad de Panam\u00e1 \u00a0de unas ciudadanas, quienes fueron captadas por otro miembro de la \u00a0organizaci\u00f3n delictiva con el ardid que ir\u00edan a laborar \u00a0(\u2026) fueron informadas que la deuda que hab\u00edan adquirido \u00a0por su traslado deb\u00edan pagarla a trav\u00e9s de servicios \u00a0sexuales (\u2026). Lo que implica prevenir su pr\u00e1ctica y \u00a0velar por una debida respuesta del derecho penal (\u2026) nada le \u00a0import\u00f3 a la sentenciada su condici\u00f3n de jefatura de \u00a0hogar al momento de incursionar al delito (\u2026) no cumple con \u00a0los presupuestos objetivos y subjetivos para acceder al beneficio \u00a0solicitado. \u00a0(ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el juzgado dispuso a la Personer\u00eda Municipal de Quimbaya \u00a0gestionar atenci\u00f3n m\u00e9dica y asistencia que requiere el \u00a0adulto mayor. \u00a0<\/p>\n<p>5. Recu\u00e9rdese \u00a0que quien aduzca tal calidad deber\u00e1 acreditar que est\u00e1 \u00a0a cargo de los menores o de aquellos incapaces, por lo que su \u00a0presencia en el seno familiar es indispensable no solo como un \u00a0soporte econ\u00f3mico, sino en cuanto a salud y cuidado que los \u00a0indefensos exigen para su bienestar y no como excusa para evadir el \u00a0cumplimiento de la pena en sitio de reclusi\u00f3n (Cf. \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-925 de 2004, SU-389 de 2005 y \u00a0T-039 de 2009, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias es menester que sean valoradas en forma integral por \u00a0el juez al momento de considerar si se re\u00fanen los requisitos \u00a0para que se le reconozca la condici\u00f3n de cabeza de familia al \u00a0solicitante, estableciendo el inter\u00e9s superior de la persona \u00a0vulnerable y la protecci\u00f3n que el Estado debe brindarle a \u00a0\u00e9ste, atendiendo a la familia constitucionalmente consagrada \u00a0como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>6. En efecto, de \u00a0la lectura de las providencias objeto de cuestionamiento se tiene que \u00a0se realiz\u00f3 una argumentaci\u00f3n adecuada sobre la \u00a0improcedencia del beneficio deprecado al no haberse demostrado la \u00a0condici\u00f3n de madre cabeza de familia, pues del material \u00a0probatorio no se evidenci\u00f3 una deficiencia sustancial de los \u00a0dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar, espec\u00edficamente \u00a0de los dem\u00e1s integrantes de esa familia, en especial, los \u00a0accionados resaltaron que no se acredit\u00f3 que la presencia de \u00a0la sentenciada en el hogar resulte suficiente para \u00a0adem\u00e1s, \u00a0atender las necesidades de su c\u00f3nyuge, dado que igual la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se mantendr\u00eda en su lugar de \u00a0residencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, no \u00a0puede predicarse alguna lesi\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0que se reclaman, en tanto las providencias que negaron el beneficio \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria a LUC\u00cdA LE\u00d3N DE \u00a0MU\u00d1OZ, analizaron en su integridad las condiciones que tanto \u00a0la norma procedimental penal como la jurisprudencia en la materia han \u00a0establecido para la concesi\u00f3n de esa prerrogativa, en las que \u00a0advirtieron que en este caso no se prob\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de madre cabeza de familia en los t\u00e9rminos antes rese\u00f1ados, \u00a0lo que le permite al funcionario optar por la negativa de tal \u00a0beneficio, es decir que no constituye una decisi\u00f3n contraria a \u00a0derecho, sino por el contrario con sustento en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico lo que imposibilita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional, menos cuando el demandante utiliz\u00f3 los \u00a0mecanismos adecuados para debatir su inconformidad en la segunda \u00a0instancia, sin que haya logrado su objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>7. No obstante lo \u00a0anterior, y como la ejecuci\u00f3n de la pena est\u00e1 en curso, \u00a0siempre que cambien los supuestos de hecho que dieron lugar a negar \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, el accionante cuenta con la \u00a0posibilidad de acudir nuevamente ante el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0para reclamar lo que considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por todo lo anterior, emerge con claridad la improcedencia del amparo \u00a0deprecado por JOS\u00c9 DUV\u00c1N RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ, \u00a0por lo que en consecuencia habr\u00e1 de confirmarse la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9941-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 97559 \u00a0 (Aprobado en Acta \u00a0n\u00b0 252) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el apoderado del accionante JOS\u00c9 DUV\u00c1N \u00a0RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41780","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41780","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41780"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41780\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41780"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41780"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41780"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}