{"id":41779,"date":"2023-09-13T21:53:34","date_gmt":"2023-09-13T21:53:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9940-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:34","slug":"stp9940-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9940-2018\/","title":{"rendered":"STP9940-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9940-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99398 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta 252) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por LUZ PATRICIA S\u00c1NCHEZ \u00a0TORO, a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta trasgresi\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, dentro del proceso ordinario \u00a0laboral que adelant\u00f3 contra \u00a0la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0BBVA HORIZONTE S.A. \u00a0<\/p>\n<p>A la actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral \u00a0censurado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Informa la \u00a0accionante LUZ PATRICIA S\u00c1NCHEZ TORO que entabl\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra la Sociedad \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas BBVA \u00a0HORIZONTE S.A, para \u00a0lograr el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, junto con los intereses moratorios e indexaci\u00f3n \u00a0a que haya lugar, a la que considera tener derecho, tras el \u00a0fallecimiento de su c\u00f3nyuge Jos\u00e9 Wilson Osorio Vargas \u00a0el 2 de mayo de 2008, quien, en su sentir, cotiz\u00f3 al ISS y a \u00a0la demandada un total de 335 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0el asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado Laboral \u00a0del Circuito de Tulu\u00e1, que mediante sentencia de 12 de \u00a0noviembre de 2010 conden\u00f3 a la empresa demandada al pago de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, as\u00ed como el retroactivo \u00a0correspondiente desde el 2 de mayo de 2008 a octubre de 2010, entre \u00a0otras acreencias derivadas. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo \u00a0decidido la sociedad demandada present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual le correspondi\u00f3 a la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, que mediante fallo de 30 de \u00a0septiembre de 2011 confirm\u00f3 la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la \u00a0sociedad BBVA HORIZONTE S.A promovi\u00f3 recurso de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de segundo grado, cuya demanda fue admitida por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0la cual el 21 de marzo de 2018, decidi\u00f3 CASAR el fallo \u00a0impugnado y dictar sentencia de instancia, revocando la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado, para en su lugar, absolver a la empresa demandada de \u00a0las prestaciones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la \u00a0accionante que dentro de ese tr\u00e1mite laboral le fueron \u00a0cercenados sus derechos fundamentales, toda vez que la providencia \u00a0atacada incurre en varias v\u00edas de hecho por errores de hecho y \u00a0de derecho, sin que haya sido valorado en su integridad el material \u00a0probatorio, ni le haya sido aplicado \u00a0conforme a los precedente \u00a0jurisprudenciales el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa para otorgarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que se \u00a0trata de una persona con escasos recursos econ\u00f3micos, por lo \u00a0que impera concederle el otorgamiento de los derechos pensionales \u00a0reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita que se revoque la sentencia de casaci\u00f3n emitida por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0para que en su lugar, se deje en firme la sentencia que accedi\u00f3 \u00a0a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda, para el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la \u00a0Sala Laboral el Tribunal Superior de Cali, al Juzgado Laboral del \u00a0Circuito de Tulu\u00e1, as\u00ed como a los intervinientes en el \u00a0proceso laboral que promovi\u00f3 LUZ PATRICIA S\u00c1NCHEZ TORO. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral alleg\u00f3 \u00a0copia de la providencia de casaci\u00f3n cuestionada, radicado \u00a054.887, para que sea tenida en cuenta a la hora de decidir. \u00a0<\/p>\n<p>Un Magistrado de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se opuso a la prosperidad de la \u00a0demanda, destacando que en ese asunto laboral, el causante no alcanz\u00f3 \u00a0a cumplir con los requisitos necesarios para transmitir a sus \u00a0beneficiarios la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo la figura de \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, toda vez que el \u00a0fallecimiento del causante ocurri\u00f3 con posterioridad al 29 de \u00a0enero de 2006, cuando ya estaban en vigencia los efectos jur\u00eddicos \u00a0de la Ley 797 de 2006, sin que comporte alguna v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0sentido se pronunci\u00f3 el representante judicial de PORVENIR, \u00a0para oponerse a la prosperidad de la demanda, cuando el asunto qued\u00f3 \u00a0zanjado por el \u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral, sin que pueda la acci\u00f3n de tutela \u00a0reemplazar los medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0litisconsortes guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino concedido \u00a0para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a037 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del art\u00edculo \u00a044 del Acuerdo No. 006 de 20021, \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por LUZ \u00a0PATRICIA S\u00c1NCHEZ TORO. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, \u00a0preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n de forma inmediata \u00a0de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de \u00a0particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha \u00a0sostenido de manera insistente que la misma tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. No encuentra la \u00a0Sala configurada alguna irregularidad o v\u00eda de hecho en la \u00a0providencia \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de 21 de marzo de 2018, por cuyo medio CAS\u00d3 la \u00a0sentencia de segunda instancia dictada el 30 de septiembre de 2011 \u00a0por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Cali, que a su vez, confirm\u00f3 el fallo de 12 de noviembre de \u00a02010, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Tulu\u00e1, \u00a0para en su lugar, absolver a la empresa demandada de las pretensiones \u00a0de la demanda y negar la pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Se descarta la \u00a0presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, \u00a0pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del \u00a0mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el \u00a0contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con \u00a0plenas garant\u00edas para las partes, y obedece a la aplicaci\u00f3n \u00a0de la normatividad vigente; con \u00e9sta no se ha vulnerado ni \u00a0puesto en peligro ning\u00fan derecho fundamental del accionante; \u00a0ni con ocasi\u00f3n de ella se le causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala \u00a0accionada resolvi\u00f3 la censura propuesta por la accionante a \u00a0trav\u00e9s del extraordinario recurso de casaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso ordinario que adelant\u00f3 contra BBVA HORIZONTE S.A, \u00a0negando el derecho pensional, toda vez que el causante del derecho, \u00a0no alcanz\u00f3 a cumplir los requisitos necesarios para transmitir \u00a0a sus beneficios la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, por ende, no \u00a0es posible otorgar tal prestaci\u00f3n, bajo la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0concluy\u00f3 la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0al indicar, entre otros argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Aterrizados los anteriores \u00a0par\u00e1metros jurisprudenciales al sub examine, que se ubica en \u00a0la primera hip\u00f3tesis, esto es que, \u00abel afiliado se \u00a0encontraba cotizando al momento del cambio normativo\u00bb, \u00a0corresponde establecer si se re\u00fanen los supuestos se\u00f1alados \u00a0en la sentencia citada para otorgar la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente al amparo de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>1. Que al 29 de enero de \u00a02003 el causante estuviese cotizando: \u00a0de acuerdo con la historia laboral de f.\u00b0 88 a 94, del cuaderno \u00a0principal, el se\u00f1or Osorio Vargas, para dicha fecha estaba \u00a0cotizando. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que hubiese aportado \u00a026 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003: \u00a0el causante ten\u00eda \u00a0m\u00e1s de las 26 semanas de cotizaci\u00f3n en el a\u00f1o \u00a0anterior al 29 de enero de 2003 (f.\u00b0 90 del Cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la muerte se \u00a0produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006: \u00a0 El \u00a0demandante Jos\u00e9 Wilson Osorio Vargas falleci\u00f3 el d\u00eda \u00a02 de mayo de 2008 seg\u00fan da cuenta el f.\u00b0 21 del cuaderno \u00a0principal contentivo del Registro Civil de defunci\u00f3n, esto es, \u00a02 a\u00f1os, 3 meses y 3 d\u00edas despu\u00e9s de la franja de \u00a0protecci\u00f3n de tres a\u00f1os, de quienes ten\u00edan una \u00a0situaci\u00f3n concreta al momento del tr\u00e1nsito legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que al momento de la \u00a0muerte estuviese cotizando: \u00a0seg\u00fan historia laboral de folio 86 y 87, el causante estaba \u00a0cotizando para la calenda del deceso, y \u00a0<\/p>\n<p>5. Que hubiese cotizado \u00a026 semanas en cualquier tiempo ante del fallecimiento: \u00a0el afiliado cotiz\u00f3 las 26 semanas en cualquier tiempo, seg\u00fan \u00a0se advierte en la documental de f.\u00b0 88 a 94 del cuaderno \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>De esta verificaci\u00f3n \u00a0se puede establecer, que el causante, contrario a lo deducido por el \u00a0Tribunal, no alcanz\u00f3 a cumplir todos los requisitos necesarios \u00a0para trasmitir a sus beneficiarios la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, bajo la figura de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, toda vez que su fallecimiento ocurri\u00f3 el 2 de \u00a0mayo de 2008, es decir, con posterioridad al 29 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo \u00a0prospera. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, menos \u00a0cuando el propio juez natural fue preciso en se\u00f1alar que la \u00a0accionante incumpl\u00eda con los requisitos legales para acceder a \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin que pueda pretender por este \u00a0medio que se subsanen errores en que haya podido incurrir, como si \u00a0 fuera un medio paralelo para resolver diferencias econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear \u00a0por esta senda la incursi\u00f3n en una causal de procedibilidad \u00a0originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en la que seg\u00fan el libelista se \u00a0realizaron err\u00f3neos procesos de valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no son \u00a0producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada \u00a0aplicaci\u00f3n legal y autonom\u00eda judicial que le es propia \u00a0como juez natural en la materia, de cara a los elementos de \u00a0conocimiento del proceso, sin que tal actuaci\u00f3n pueda ser \u00a0calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del \u00a0accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en \u00a0reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la \u00a0intenci\u00f3n de lograr decisiones adicionales que resuelven \u00a0asuntos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no \u00a0se advierte un perjuicio irremediable, cuando no consta que la \u00a0accionante est\u00e9 en un estado de abandono. No se demostr\u00f3 \u00a0tampoco, por ejemplo, una falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica o \u00a0cualquier otra circunstancia que lesione inminentemente su m\u00ednimo \u00a0vital. De ah\u00ed que no se advierta una urgencia de intervenci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la \u00a0demanda de tutela presentada por la LUZ PATRICIA S\u00c1NCHEZ TORO \u00a0no est\u00e1 llamada a prosperar, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 \u00a0negada en esta sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada \u00a0por LUZ \u00a0PATRICIA S\u00c1NCHEZ TORO, de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnada \u00a0la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que adicion\u00f3 el Acuerdo 001 de 2002, art\u00edculo 1 cuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenor es el siguiente: \u00ab(\u2026)La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sea interpuesta contra la Corporaci\u00f3n en pleno o contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrados de distintas Salas ser\u00e1 repartida al Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocer\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Especializada de la cual forma parte dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9940-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99398 \u00a0 (Acta 252) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por LUZ PATRICIA S\u00c1NCHEZ \u00a0TORO, a trav\u00e9s de apoderado, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41779","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41779","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41779"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41779\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41779"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41779"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41779"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}