{"id":41777,"date":"2023-09-13T21:53:34","date_gmt":"2023-09-13T21:53:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9938-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:34","slug":"stp9938-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9938-2018\/","title":{"rendered":"STP9938-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9938-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 99241 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 252) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0apoderado del accionante JUAN SEBASTI\u00c1N SIERRA VALENCIA contra \u00a0el fallo de 30 de mayo de 2018, proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, a trav\u00e9s del cual le neg\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, dentro del proceso penal que \u00a0se le adelant\u00f3 a Sonia Consuelo Rend\u00f3n Ospina por los \u00a0delitos de alzamiento \u00a0de bienes y fruade a resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculadas todas las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal censurado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0el accionante JUAN SEBASTI\u00c1N SIERRA VALENCIA que contra Sonia \u00a0Consuelo Rend\u00f3n Ospina fue adelantado proceso penal por los \u00a0delitos de alzamiento \u00a0de bienes y fruade a resoluci\u00f3n judicial, \u00a0siendo condenada el 2 de febrero de 2017 por el Juzgado 12 Penal del \u00a0Circuito de Cali a la pena de 12 meses de prisi\u00f3n, entre otras \u00a0disposiciones, el fallador orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la \u00a0anotaci\u00f3n de tradici\u00f3n del inmueble con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 370-751770, la cual daba cuenta de la compraventa de ese \u00a0inmueble que efectu\u00f3 la procesada al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aduce el actor que no fue vinculado al proceso como \u00a0perjudicado, resultando afectado con tal disposici\u00f3n en la \u00a0sentencia condenatoria, al ser tercero de buena fe, por lo que se \u00a0vulneraron sus derechos fundamentales, sin permit\u00edrsele la \u00a0posibilidad de presentar sus alegaciones dentro del tr\u00e1mite, \u00a0quedando afectado su derecho a la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, solicita que se revoque la decisi\u00f3n de cancelaci\u00f3n \u00a0de la anotaci\u00f3n del certificado de tradici\u00f3n y se \u00a0ordene su levantamiento definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Admitida \u00a0la demanda, se dispuso su traslado para que las autoridades \u00a0judiciales accionadas e involucradas ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran las pruebas que estimaran \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali se opuso a la \u00a0prosperidad de la demanda, destacando la legalidad del tr\u00e1mite \u00a0penal censurado, cuando la sentencia condenatoria fue producto de un \u00a0allanamiento a cargos de la implicada, disponi\u00e9ndose en el \u00a0restablecimiento de los derechos que correspond\u00eda, sin que se \u00a0haya probado una via de hecho en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s involucrados se opusieron a la prosperidad de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, el 30 de mayo de 2018, negando el amparo de los \u00a0derechos fundamentales reclamados por el actor, en consideraci\u00f3n \u00a0a que no se respet\u00f3 el presupuesto de subsidiariedad que rige \u00a0el amparo, cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a \u00a0la via civil para el reconocimiento de los derechos que estima \u00a0lesionados, en aras de lograr sus pretensiones econ\u00f3micas, sin \u00a0que se haya configurado una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n \u00a0de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula que se dispuso en la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el fallador bajo el amparo del restablecimiento de derechos, \u00a0dispuso en la sentencia de condena la cancelaci\u00f3n definitiva \u00a0de los registros obtenidos de manera fraudulenta, siendo una \u00a0obligaci\u00f3n expresa del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 101 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el apoderado del accionante manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnar el prove\u00eddo, reiterando las \u00a0inconformidades plasmadas en la demanda, en especial, sobre la \u00a0necesidad de reconocerle los derechos como tercero de buena fe al \u00a0actor dentro del tr\u00e1mite penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991 es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n promovida \u00a0contra la sentencia de tutela dictada por el Tribunal Superior de \u00a0Cali, al ser su superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela se infiere que cuando el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico establece otro mecanismo judicial \u00a0efectivo de protecci\u00f3n, el actor debe acreditar que acudi\u00f3 \u00a0en forma oportuna a aqu\u00e9l para ventilar ante el juez ordinario \u00a0la posible violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial (Ver sentencias, Corte Constitucional C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, el actor considera lesionados sus derechos \u00a0fundamentales dentro del proceso penal que se le adelant\u00f3 y \u00a0que culmin\u00f3 con sentencia condenatoria contra Sonia Consuelo \u00a0Rend\u00f3n Ospina, \u00a0indicando \u00a0que result\u00f3 afectado con la disposici\u00f3n de cancelaci\u00f3n \u00a0definitiva de la \u00a0anotaci\u00f3n de tradici\u00f3n del inmueble con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 370-751770, que daba cuenta de la compraventa de ese \u00a0inmueble, siendo \u00e9l un tercero de buena fe, sin que haya sido \u00a0convocado al proceso penal, lo cual perjudica \u00a0sus derechos, por lo que impera la intervenci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, se tiene que la pretensi\u00f3n del actor es que por este \u00a0medio de manera paralela se reabra un debate jur\u00eddico sobre el \u00a0restablecimiento del derecho dispuesto en la sentencia condenatoria \u00a0refutada, porque alega que sus derechos como tercero de buena fe \u00a0resultaron afectados, con la cancelaci\u00f3n de los registros all\u00ed \u00a0determinados, en especial sobre el inmueble rese\u00f1ado, como si \u00a0la acci\u00f3n de tutela fuera un medio judicial paralelo para \u00a0reabrir procesos ejecutoriados. \u00a0<\/p>\n<p>Olvida \u00a0el actor que no es la acci\u00f3n de tutela el medio id\u00f3neo \u00a0para ello, al ser subsidiario de los mecanismos judiciales para el \u00a0logro de sus pretensiones, no puede por medio del amparo, revivir \u00a0asuntos jur\u00eddicos ya definidos al interior de los procesos \u00a0judiciales y menos cuando se tiene que la sentencia de condena \u00a0censurada ya est\u00e1 ejecutoriada, no siendo dable del juez \u00a0constitucional abrogarse competencias propias del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que tal como lo report\u00f3 el A quo, si lo que persigue el \u00a0actor es que se reconozcan sus derechos de propiedad sobre el \u00a0inmueble afectado, al ser un tercero de buena fe, que no acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite para el reconocimiento de sus derechos, no es la \u00a0tutela el medio para zanjar tales debates, pudiendo acudir a la via \u00a0civil para un tal objetivo y all\u00ed lograr la indemnizaci\u00f3n \u00a0por el da\u00f1o causado, por ejemplo, a trav\u00e9s de un \u00a0proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la causante \u00a0del perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n convierte en impropia la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda para perseguir tal fin, al contar con los medios de defensa \u00a0suficientes para lograr su objetivo de indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios por otra senda, y mas aun, cuando tampoco demostr\u00f3 \u00a0la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable que permita una intervenci\u00f3n excepcional, todo lo \u00a0cual conduce a la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo anterior, impone \u00a0la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9938-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 99241 \u00a0 (Aprobado 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