{"id":41776,"date":"2023-09-13T21:53:34","date_gmt":"2023-09-13T21:53:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9937-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:34","slug":"stp9937-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9937-2018\/","title":{"rendered":"STP9937-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9937-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99686 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., agosto dos (02) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado judicial de \u00a0ANGIE \u00a0MILEIDY LUNA MOSQUERA \u00a0contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el \u00a0cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada a instancias \u00a0de la prenombrada frente a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(COLPENSIONES), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0corresponde resolver en el presente asunto, se destacan como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que ANGIE MILEIDY LUNA MOSQUERA es hija del se\u00f1or \u00c1ngel \u00a0Marino Luna Hurtado, quien en vida estuvo afiliado al Instituto de \u00a0los Seguros Sociales cotizando para las contingencias de invalidez, \u00a0vejez y muerte; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el se\u00f1or Luna Hurtado falleci\u00f3 el 30 de noviembre \u00a0de 2005; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que ANGIE MILEIDY LUNA MOSQUERA, el 9 de junio de 2016, solicit\u00f3 \u00a0a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes alegando la condici\u00f3n de hija del causante \u00a0\u00c1ngel Marino Luna Hurtado; y, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que la entidad accionada neg\u00f3 su pretensi\u00f3n \u00a0inform\u00e1ndole que la se\u00f1ora Ana Dominga Mosquera \u00a0Mosquera, previamente, hab\u00eda elevado similar petici\u00f3n \u00a0invocando su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente \u00a0sup\u00e9rstite y que si bien administrativamente le fue negada la \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo cierto fue que, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante \u00a0sentencia de segunda instancia del 30 de abril de 2013 \u2013dictada \u00a0dentro del proceso ordinario con radicaci\u00f3n \u00a076001-31-05-006-2011-00331-00\u2013 \u00a0orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n en favor \u00a0de la se\u00f1ora Mosquera Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sostuvo el \u00a0accionante que \u00aba \u00a0ANGIE MILEIDY LUNA MOSQUERA le han sido vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad ante la ley y el libre desarrollo de la \u00a0personalidad, esto en virtud de que contando con la calidad de hija \u00a0del fallecido, no ha podido acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente como beneficiaria, en comparaci\u00f3n con la se\u00f1ora \u00a0Ana Dominga, que obtuvo el 100% de dicha pensi\u00f3n sin contar \u00a0con las calidades correspondientes para ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo \u00a0expuesto, el apoderado de la ciudadana ANGIE \u00a0MILEIDY LUNA MOSQUERA \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados en favor de su prohijada y en \u00a0consecuencia ordene a COLPENSIONES: \u00a0por \u00a0un lado, \u00a0\u00abque \u00a0verifique el otorgamiento de la calidad de beneficiaria de la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente a la se\u00f1ora Ana Dominga Mosquera\u00bb, \u00a0y de \u00a0otra parte, \u00a0\u00abque \u00a0le reconozca respondiendo al derecho de igualdad ante la ley, un \u00a0porcentaje equivalente de la pensi\u00f3n de sobreviviente a ANGIE \u00a0MILEIDY LUNA MOSQUERA en virtud de la calidad de hija que ostenta del \u00a0fallecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que en prove\u00eddo fechado 10 de mayo de \u00a020181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a la autoridad judicial cuestionada y orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n oficiosa de los Juzgados 26 Adjunto Laboral del \u00a0Circuito y 6\u00ba Laboral del Circuito de Cali, de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, de las \u00a0ciudadanas Ana Dominga y Mar\u00eda Abdula Mosquera Mosquera y de \u00a0las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con \u00a0radicaci\u00f3n 76001-31-05-006-2011-00331-00 \u00a0promovido por Ana Dominga Mosquera contra COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Gerente de \u00a0Defensa Judicial con Funciones de Director de Acciones \u00a0Constitucionales de COLPENSIONES, \u00a0Luis Miguel Rodr\u00edguez Garz\u00f3n2, \u00a0inform\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1.1. La se\u00f1ora \u00a0Ana Dominga Mosquera Mosquera, interpuso demanda ordinaria ante el \u00a0Juzgado Veintis\u00e9is Adjunto Laboral del Circuito de Cali, bajo \u00a0radicado No. 2011-331, con el fin de obtener el reconocimiento y pago \u00a0de una pensi\u00f3n [de] \u00a0sobreviviente a causa del fallecimiento del se\u00f1or \u00c1ngel \u00a0Marino Luna Hurtado. Sin embargo, al no contar con los requisitos \u00a0dispuestos por la ley para ello, el despacho absolvi\u00f3 al \u00a0Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones \u00a0invocadas por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Posteriormente, \u00a0mediante fallo de fecha 30 de abril de 2013, el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali \u2013 Sala Laboral, revoc\u00f3 en \u00a0todas y cada una de sus partes el fallo de primera instancia, de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: \u00a0Revocar la sentencia No. 193 del 10 de octubre de 2011 proferida por \u00a0el Juzgado Veintis\u00e9is Laboral Adjunto del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta \u00a0por la entidad demandada respecto de las mesadas pensionales causadas \u00a0con anterioridad al 20 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d, \u00a0a pagar a favor de la se\u00f1ora Ana Dominga Mosquera Mosquera, la \u00a0suma de cuarenta y nueve millones cuatrocientos setenta y seis mil \u00a0cien pesos ($49.476.100), por concepto de mesadas retroactivas \u00a0causadas de la pensi\u00f3n de sobreviviente, causadas desde el 20 \u00a0de enero de 2007 y el 30 de marzo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mesada pensional deber\u00e1 ser ajustada anualmente conforme los \u00a0incrementos decretados por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d, \u00a0a pagar a favor de la se\u00f1ora Ana Dominga Mosquera Mosquera, \u00a0los intereses moratorios a partir del 20 de mayo de 2009, conforme a \u00a0las previsiones del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Costas \u00a0en esta instancia a cargo de la parte demandada. Las agencias en \u00a0derecho se tasan en la suma de doscientos cincuenta mil pesos \u00a0($250.000.oo)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Revisado el expediente \u00a0del afiliado, se pudo observar que mediante resoluci\u00f3n SUB \u00a09995 del 17 de enero de 2018 [se] dio cabal cumplimiento al fallo \u00a0judicial mencionado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. M\u00e1s adelante, en \u00a0atenci\u00f3n a la solicitud elevada por la accionante ANGIE \u00a0MILEIDY LUNA MOSQUERA el 9 de junio de 2016 con radicado Nro. \u00a02016_5954410, esta Administradora emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0SUB 45913 del 23 de febrero de 2018, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0lo expuesto anteriormente, no es procedente reconocer la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes toda vez que no se cumple con el requisito legal de \u00a0las 50 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os \u00a0anteriores al fallecimiento del se\u00f1or Luna Hurtado \u00c1ngel \u00a0Marino, tal como lo exige el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de \u00a02003, por ende, se niega la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0solicitada por la se\u00f1ora Mosquera Mosquera Mar\u00eda Abdula \u00a0en calidad de c\u00f3nyuge o comparo permanente y LUNA MOSQUERA \u00a0ANGIE MILEIDY en calidad de Hijo(a) Mayor Estudios. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, se encuentra en el expediente administrativo el cumplimiento a \u00a0un fallo judicial proferido por el Juzgado Veintis\u00e9is Adjunto \u00a0Laboral del Circuito de Cali revocado por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali \u2013 Sala Laboral, de fecha 30 de abril \u00a0de 2013, dentro del proceso ordinario laboral radicado 2011-331. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el citado fallo, condena a Colpensiones al reconocimiento y pago de \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Mosquera \u00a0Mosquera Ana Dominga identificada con la C.C. No. 31.259.184, en \u00a0calidad de C\u00f3nyuge o Compa\u00f1era y teniendo en cuenta que \u00a0ya se surti\u00f3 la etapa procesal y que el fallo judicial dentro \u00a0del proceso ordinario laboral radicado N\u00b0 2011-311, no puede ser \u00a0modificado o revocado por alguien diferente al Juez de origen, por lo \u00a0cual no le es dado a esta Administradora contradecir decisiones \u00a0judiciales, que por dem\u00e1s se encuentran en firme y que una vez \u00a0plasmadas en el acto administrativo que las ejecuta, no proceden \u00a0contra las mismas recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en la medida que el asunto fue llevado por los interesados a \u00a0conocimiento del poder jurisdiccional y que las providencias dictadas \u00a0por este tienen el atributo de la cosa juzgada seg\u00fan lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil o 303 del C\u00f3digo General del Proceso, esta \u00a0entidad esper\u00f3 el pronunciamiento definitivo del juez de \u00a0conocimiento para evitar eventuales decisiones contradictorias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo anterior, el representante de COLPENSIONES \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la declaratoria de improcedencia de la demanda, indicando que dicha \u00a0entidad s\u00f3lo se limit\u00f3 a dar cumplimiento a un fallo \u00a0judicial, de all\u00ed que no sea competencia \u00abdel \u00a0Juez Constitucional realizar un an\u00e1lisis de fondo frente al \u00a0reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobreviviente, \u00a0atendiendo a que sobre ese aspecto ya se pronunci\u00f3 la \u00a0respectiva autoridad judicial con lo cual hace tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. La titular del \u00a0Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de Cali, Claudia Liliana Corral \u00a0Chaguendo3, \u00a0limit\u00f3 su respuesta a enviar en medio magn\u00e9tico4 \u00a0las piezas procesales contentivas de los procesos ordinario y \u00a0ejecutivo promovidos por Ana Dominga Mosquera contra COLPENSIONES, \u00a0y que fueron tramitados por ese despacho bajo los n\u00fameros de \u00a0radicaci\u00f3n 76001-31-05-006-2011-00331-00 \u00a0y 76001-31-05-006-2013-00995-00, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo dictado el 23 de mayo de 20185, \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo formulada, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por ANGIE \u00a0MILEIDY LUNA MOSQUERA, \u00a0tras considerar que \u00abno \u00a0se encuentra reparo alguno a la actuaci\u00f3n de la administradora \u00a0de pensiones del r\u00e9gimen de prima media de negar el derecho, \u00a0con base en la existencia de una decisi\u00f3n judicial, pues la \u00a0entidad lo que est\u00e1 haciendo, es simplemente, dar cumplimiento \u00a0a la definici\u00f3n de un conflicto jur\u00eddico en cabeza del \u00a0Estado a trav\u00e9s de sus jueces, quienes son los que se \u00a0encuentran habilitados por la Constituci\u00f3n y la ley para \u00a0declarar la existencia de los derechos cuando se encuentran en \u00a0disputa por quienes aducen ser sus titulares bajo el amparo de alguna \u00a0norma sustancial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el \u00a0Juez Colegiado de tutela de primer nivel que \u00absi \u00a0en este evento existe una sentencia que estableci\u00f3 en cabeza \u00a0de otra persona el derecho a la totalidad de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, la entidad administradora debe respetar esa decisi\u00f3n \u00a0y no proceder a modificar o alterar la cuant\u00eda o porcentaje \u00a0que disfruta el titular, hasta tanto no exista igualmente otra \u00a0decisi\u00f3n judicial en firme que disponga otra cosa, en el \u00a0entendido que los eventuales beneficiarios de la prestaci\u00f3n \u00a0que aparezcan con posterioridad pueden reclamar en todo o en parte, \u00a0lo que consideran, les pertenece\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0el fallador de primera instancia que \u00abpese \u00a0a la vinculaci\u00f3n que se hizo de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, por cuenta de la sentencia de \u00a030 de abril de 2013, que refiri\u00f3 tanto la accionante como la \u00a0accionada Colpensiones, no fue aportada por ninguna de las partes, \u00a0con el prop\u00f3sito de verificar, si de alg\u00fan modo el \u00a0amparo es procedente para cuestionar dicha decisi\u00f3n, considera \u00a0la Corporaci\u00f3n, que ante la escasez de una base m\u00ednima \u00a0probatoria para emprender esa tarea, tampoco prospera la protecci\u00f3n \u00a0solicitada; adicional al hecho de que en el fondo, la tutelante no \u00a0cuestion\u00f3 la definici\u00f3n del conflicto jur\u00eddico \u00a0realizada dentro del proceso ordinario No. 2011-331\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al apoderado de la se\u00f1ora \u00a0ANGIE \u00a0MILEIDY LUNA MOSQUERA, \u00a0mediante \u00a0Oficio OSSCL n.\u00b0 40169 adiado 29 de mayo de 20186 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n7; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, en \u00a0auto del 3 de julio de 20188; \u00a0siendo remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 50957 del 13 de julio del a\u00f1o que avanza9. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0impugnante la revocatoria de la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a las \u00a0pretensiones formuladas, para lo cual insisti\u00f3 sobre los \u00a0argumentos de la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuesto lo \u00a0anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por manera que se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0de primer nivel. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como punto de \u00a0partida, \u00a0es importante recordar que dado \u00a0su car\u00e1cter excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso 3\u00ba, \u00a0art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para discutir derechos \u00a0litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente econ\u00f3mico, \u00a0debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga \u00a0procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control \u00a0judicial, previstos en la legislaci\u00f3n laboral ordinaria y \u00a0especial, como los medios judiciales de defensa id\u00f3neos y \u00a0eficaces para resolver ese tipo de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el tema en comento, en reiteradas ocasiones el alto Tribunal \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] el \u00fanico \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales [\u2026] \u00a0En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u201cConstituye regla general en \u00a0materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente \u00a0constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las \u00a0discusiones que surjan respecto del derecho (&#8230;), cuando el mismo es \u00a0de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de \u00a0orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales \u00a0propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe a\u00f1adirse \u00a0que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden \u00a0contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a \u00a0la primac\u00eda de los mismos (\u2026)\u201d\u00bb (Cfr. \u00a0C.C. S.T-903\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, \u00a0atendiendo tales criterios, es claro que la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces \u00a0naturales, que valga precisar, est\u00e1n investidos de expresas \u00a0facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas \u00a0por la parte aqu\u00ed actora. De proceder de esa forma, se \u00a0configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De lo \u00a0anterior resulta evidente que no \u00a0pueden avalarse las pretensiones formuladas por la parte aqu\u00ed \u00a0accionante, pues las mismas se dirigen en \u00a0\u00faltimas, \u00a0a censurar las actuaciones desplegadas por los operadores jur\u00eddicos \u00a0competentes \u2013Juzgado \u00a06\u00ba Laboral del Circuito y Sala Laboral del Tribunal Superior, \u00a0ambos de la ciudad de Cali\u2013 \u00a0en el marco de una actuaci\u00f3n judicial \u2013proceso \u00a0ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a076001-31-05-006-2011-00331-00, \u00a0seguido del proceso ejecutivo laboral con radicado \u00a076001-31-05-006-2013-00995-00\u2013 \u00a0en la que se resolvi\u00f3 de fondo y de manera definitiva \u00a0\u2013mediante \u00a0sentencias que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u2013 \u00a0que la se\u00f1ora Ana \u00a0Dominga Mosquera es la titular de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0en calidad de compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite del \u00a0causante \u00c1ngel Marino Luna Hurtado, a la postre, progenitor de \u00a0la accionante ANGIE \u00a0MILEIDY LUNA MOSQUERA. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste la Sala en \u00a0que el Constituyente no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el \u00a0car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una \u00a0alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida \u00a0forma, pues de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional ha sostenido \u00a0que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por lo tanto, \u00a0como se indic\u00f3 en el fallo de tutela objeto de impugnaci\u00f3n \u00a0no es posible desconocer los efectos de una sentencia judicial que \u00a0estableci\u00f3 en cabeza de otra persona el derecho a la totalidad \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, hasta tanto no exista una \u00a0providencia de igual naturaleza que disponga otra cosa, en el \u00a0entendido que nada obsta para que ANGIE \u00a0MILEIDY LUNA MOSQUERA, \u00a0quien alega la calidad de beneficiaria de la aludida prestaci\u00f3n, \u00a0pueda reclamarla ante la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0jurisprudencia especializada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corte, en casos similares al presente, ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAlgunas \u00a0posibles controversias judiciales y la forma como deben comparecer \u00a0los interesados a las mismas: \u00a0<\/p>\n<p>En ocasiones se da el caso \u00a0de que el supuesto empleador de un trabajador fallecido, niegue en \u00a0absoluto la existencia de derechos para beneficiarios, pues estima, \u00a0por ejemplo, que no existi\u00f3 contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En tal hip\u00f3tesis los \u00a0posibles beneficiarios podr\u00e1n individualmente o en conjunto \u00a0acudir ante la justicia en reclamo de su derecho. Si no tienen \u00a0controversias entre s\u00ed lo indicado, por razones de econom\u00eda \u00a0procesal, es que comparezcan conjuntamente en calidad de \u00a0litisconsortes facultativos por parte activa (C.P.C, art 50). Pero si \u00a0hay controversia deber\u00e1n comparecer, unos como demandantes y \u00a0otros en calidad de intervinientes \u201cad excludendum\u201d, pues \u00a0estos habr\u00e1n de formular su pretensi\u00f3n frente a \u00a0demandante y demandado (C.P.C art 53). En este caso la sentencia \u00a0resolver\u00e1 por razones obvias el conflicto con el presunto \u00a0empleador y si \u00e9ste resulta obligado se decidir\u00e1 \u00a0seguidamente el litigio entre los reclamantes. \u00a0<\/p>\n<p>Suele acontecer tambi\u00e9n, \u00a0como en el asunto de los autos, que el empleador no niegue los \u00a0derechos pero que decida retenerlos en atenci\u00f3n a la \u00a0controversia entre los que se dicen, con alg\u00fan respaldo, \u00a0titulares de ellos. Para esta hip\u00f3tesis estos pueden acudir a \u00a0un proceso puramente declarativo en el que la justicia dirimir\u00e1 \u00a0su conflicto, pero sin producir decisiones condenatorias en tanto que \u00a0todos los litigantes s\u00f3lo pretenden ubicarse en calidad de \u00a0acreedores. Uno de los interesados puede obrar como demandante y el \u00a0otro u otros como demandados o si es el caso intervinientes ad \u00a0excludendum. Igualmente, en la situaci\u00f3n que se analiza es \u00a0viable que los presuntos derechohabientes decidan demandar al \u00a0patrono, caso en el cual surgir\u00e1 un proceso declarativo y de \u00a0condena, cuya decisi\u00f3n dirimir\u00eda la controversia entre \u00a0los reclamantes y ordenar\u00eda al empleador cancelar a quien \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Si s\u00f3lo demanda uno \u00a0de los peticionarios, los dem\u00e1s podr\u00e1n intervenir con \u00a0posterioridad en calidad de excluyentes en los t\u00e9rminos del \u00a0art 53 del C. de P.C, m\u00e1s si no lo hacen as\u00ed el asunto \u00a0habr\u00e1 de decidirse s\u00f3lo con respecto a las partes que \u00a0actuaron, caso en el cual el fallo no vincula a los ausentes. \u00a0<\/p>\n<p>En todas estas \u00a0eventualidades siempre debe contemplarse la posibilidad de que \u00a0posteriormente acudan nuevos beneficiarios que no han sido parte en \u00a0los procesos y, por tanto, dado que su situaci\u00f3n es \u00a0individual, al no darse cosa juzgada frente a ellos, hay lugar a que \u00a0ejerciten sus propias acciones. \u00a0Si ello ocurre, debe recordarse que los beneficiarios que hubieren \u00a0recibido son los obligados para con los nuevos, respecto de los \u00a0derechos que a estos correspondan [\u2026]\u00bb (Cfr. \u00a0CSJ SCL SL del 24 de \u00a0junio de 1999, Radicaci\u00f3n 11862. Reiterada en: CSJ SCL SL del \u00a021 de febrero de 2006, Radicaci\u00f3n 24954). \u00a0<\/p>\n<p>5. Sumado a lo \u00a0anterior, debe se\u00f1alarse que de la interpretaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, cuando se configure \u00a0un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0habr\u00eda \u00a0lugar a la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, siempre que se \u00a0re\u00fanan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido \u00a0explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente \u00a0estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluaci\u00f3n \u00a0de la inminencia de un da\u00f1o de esa naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, ese \u00a0precedente ha distinguido dos planos de an\u00e1lisis \u00a0diferenciados. El primero, acerca de la cualificaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de los hechos que dan lugar a concluir esa \u00a0inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en \u00a0la verificaci\u00f3n de esas condiciones, en raz\u00f3n de las \u00a0condiciones de debilidad manifiesta o de protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada de las personas concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la cualificaci\u00f3n \u00a0de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese \u00a0perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas \u00a0urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio \u00a0grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementaci\u00f3n \u00a0de acciones impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional tambi\u00e9n ha contemplado que la evaluaci\u00f3n \u00a0de los factores mencionados no es un\u00edvoca, sino que debe \u00a0consultarse la entidad y\/o las condiciones particulares de los \u00a0sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso \u00a0concreto se est\u00e1 ante personas que, por sus circunstancias \u00a0espec\u00edficas, se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que \u00a0la Constituci\u00f3n les reconoce especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como sucede con los ni\u00f1os y ni\u00f1as, los \u00a0adultos mayores o las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en \u00a0cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del \u00a0perjuicio en esos eventos es, per se, m\u00e1s intensa y con \u00a0consecuencias m\u00e1s lesivas en t\u00e9rminos de garant\u00eda \u00a0de derechos fundamentales, debido a que las caracter\u00edsticas \u00a0del sujeto concernido lo hacen m\u00e1s vulnerable a tales sucesos\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-956\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado lo \u00a0anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que la \u00a0ciudadana ANGIE \u00a0MILEIDY LUNA MOSQUERA \u00a0no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de los requisitos para \u00a0predicar la inminente causaci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable \u00a0a sus derechos fundamentales y la Sala no \u00a0encuentra evidencia de que se \u00a0encuentre en \u00a0una situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido es \u00a0relevante precisar que \u00ablos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la \u00a0tutela. La valoraci\u00f3n de la prueba se hace seg\u00fan la \u00a0sana cr\u00edtica pero es indispensable que obren en el proceso \u00a0medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos\u00bb \u00a0(C.C.S.T.1270\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0las cosas, al no encontrar reparo alguno en las consideraciones del \u00a0fallo de primer nivel, como \u00a0se anunci\u00f3 en precedencia, se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0proferida el 23 \u00a0de mayo de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 23 de mayo de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 2 a 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 38 a 40. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 51. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 52. Ib\u00eddem. Disco Compacto. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 53 a 57. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 59. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 76 a 79. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 80. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9937-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99686 \u00a0 Acta 254 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., agosto dos (02) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado judicial de \u00a0ANGIE \u00a0MILEIDY LUNA MOSQUERA \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41776","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41776","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41776"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41776\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41776"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41776"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41776"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}