{"id":41775,"date":"2023-09-13T21:53:34","date_gmt":"2023-09-13T21:53:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9936-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:34","slug":"stp9936-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9936-2018\/","title":{"rendered":"STP9936-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9936-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99652 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por los accionantes \u00a0GONZALO \u00a0MOSQUERA MARULANDA y \u00a0ELI\u00c9CER \u00a0MOSQUERA, \u00a0contra la sentencia del 19 de junio de 2018 por cuyo medio la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo que invoca \u00a0frente al Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de esa misma \u00a0ciudad y los abogados SOF\u00cdA TERESA GAIT\u00c1N HURTADO y \u00a0JAIME \u00c1NGEL RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acontecer f\u00e1ctico que rodea la interposici\u00f3n de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, se contrae a los siguientes \u00a0antecedentes: \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Cali, se adelant\u00f3 \u00a0proceso en contra de YAMILY CORRALES ALB\u00c1N, GONZALO MOSQUERA \u00a0MARULANDA y ELI\u00c9CER MOSQUERA, por los delitos de fraude \u00a0procesal y falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>Culminado \u00a0el juicio oral, el 23 de enero de 2018 se anunci\u00f3 el sentido \u00a0del fallo, habi\u00e9ndose suspendido el tr\u00e1mite del \u00a0art\u00edculo 447 a petici\u00f3n de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia se trat\u00f3 de llevar a cabo los d\u00edas 9 de \u00a0marzo, 5 de abril, 11 de abril y 25 de abril siguiente, pero result\u00f3 \u00a0frustrada en las \u00faltimas fechas, atendiendo que el acusado \u00a0GONZALO MOSQUERA MARULANDA le revoc\u00f3 el poder a su abogado de \u00a0confianza y posteriormente el togado renunci\u00f3 a la defensa de \u00a0los otros dos procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, que tras comunicar al procesado sobre la renuncia de su \u00a0apoderado y al no obtener manifestaci\u00f3n alguna de su parte, el \u00a0juzgado ofici\u00f3 el 25 de abril de 2018 a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, Regional del Valle del Cauca, \u00a0solicitando la designaci\u00f3n \u00a0de un defensor p\u00fablico, habi\u00e9ndose acreditado como tal \u00a0el 24 de mayo siguiente el abogado JAIME \u00c1NGEL RAM\u00cdREZ, \u00a0con quien se llev\u00f3 a cabo la audiencia de individualizaci\u00f3n \u00a0de la pena y sentencia el 31 de mayo \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia fue impugnada por la defensa de la procesada YAMILY \u00a0CORRALES ALB\u00c1N, recurso cuyo tr\u00e1mite se surte \u00a0actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el tr\u00e1mite anterior, GONZALO MOSQUERA MARULANDA y ELI\u00c9CER \u00a0MOSQUERA acudieron al mecanismo excepcional de la tutela, para que se \u00a0conceda a su favor la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y defensa que estiman vulnerados al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n penal rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento del amparo pretendido, adujeron los libelistas que no \u00a0gozaron de una defensa t\u00e9cnica, por cuanto no fueron \u00a0notificados personalmente de la designaci\u00f3n de los doctores \u00a0SOF\u00cdA TERESA GAIT\u00c1N HURTADO y JAIME \u00c1NGEL \u00a0RAM\u00cdREZ como sus defensores p\u00fablicos, as\u00ed como \u00a0tampoco se procedi\u00f3 en ese sentido respecto de la fecha fijada \u00a0para la audiencia de lectura de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, manifestaron que al no hallarse presentes en la \u00a0audiencia, no les fue posible interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en contra de la sentencia, mientras que sus \u201cdefensores \u00a0se hallaban incapaces para ejercer una defensa t\u00e9cnica y \u00a0material\u201d \u00a0dado que no hubo comunicaci\u00f3n entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, peticionaron \u00a0que \u00a0se declare \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0nulidad total de la actuaci\u00f3n adelantada por el juzgado \u00a0accionado el 31 de mayo de 2018, por haberse cometido una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho insubsanable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 5 de junio de 2018 el Tribunal Superior de Cali admiti\u00f3 \u00a0la demanda, por lo que dispuso, adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n \u00a0del Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito y de los abogados \u00a0SOF\u00cdA TERESA GAIT\u00c1N HURTADO y JAIME \u00c1NGEL \u00a0RAM\u00cdREZ, la vinculaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y \u00a0las v\u00edctimas reconocidas dentro del proceso penal reprobado. \u00a0Asimismo, se abstuvo de decretar la medida provisional solicitada por \u00a0los accionantes, al no cumplirse los presupuestos se\u00f1alados en \u00a0el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0mediante prove\u00eddo del 12 de junio de 2018, se dispuso la \u00a0unificaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de tutela Nos. 2018-00353 y \u00a02018-00352, tras determinar que ambas acciones comparten identidad de \u00a0partes, situaci\u00f3n f\u00e1ctica y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Acudieron \u00a0al tr\u00e1mite, la Fiscal\u00eda Ciento Ochenta y Uno Seccional \u00a0de Cali y el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Cali, \u00a0exponiendo cada uno las actuaciones que estuvieron a su cargo dentro \u00a0del proceso seguido en contra de GONZALO MOSQUERA MARULANDA y ELI\u00c9CER \u00a0MARULANDA. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0su \u00a0 turno, \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0doctora \u00a0 \u00a0SOF\u00cdA \u00a0 \u00a0TERESA \u00a0 \u00a0GAIT\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>HURTADO \u00a0aclar\u00f3 que los accionantes conoc\u00edan con antelaci\u00f3n \u00a0el sentido del fallo, as\u00ed como de la designaci\u00f3n de \u00a0defensores p\u00fablicos dado que fue el mismo acusado GONZALO \u00a0MARULANDA quien as\u00ed lo solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que agot\u00f3 los medios a su alcance para comunicarse con los \u00a0procesados, pero no lo logr\u00f3 y, una vez agotado el juicio oral \u00a0consider\u00f3 que no contaba con las herramientas jur\u00eddicas \u00a0ni probatorias para recurrir a la segunda instancia, por lo que \u00a0solicit\u00f3 los beneficios a los que podr\u00eda tener derecho \u00a0el se\u00f1or MOSQUERA MARULANDA, los que fueron concedidos, de \u00a0manera que por su parte no se violent\u00f3 el debido proceso por \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica pues se hizo presente en las \u00a0audiencias para las cuales fue requerida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados \u00a0del Sistema Penal Acusatorio de Cali, el abogado EINARCO JOS\u00c9 \u00a0MORALES CARPIO y la se\u00f1ora YAMILY CORRALES ALB\u00c1N se \u00a0pronunciaron sobre los hechos de la demanda, haciendo alusi\u00f3n \u00a0a sus intervenciones dentro del proceso penal cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 el amparo invocado, tras \u00a0advertir que de la revisi\u00f3n acuciosa del proceso adelantado en \u00a0contra de los accionantes, se extrae que desde las primigenias \u00a0audiencias y durante el desarrollo del juicio oral, fueron \u00a0representados por su abogado de confianza doctor EINARCO JOS\u00c9 \u00a0MORALES CARPIO, quien se advera, intervino activamente en el \u00a0ejercicio del mandato que se le hab\u00eda conferido, habiendo \u00a0 actuado hasta la audiencia del 23 de enero de 2018, fecha en la que \u00a0se anunci\u00f3 el sentido del fallo de car\u00e1cter \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que fue con ocasi\u00f3n de la revocatoria al poder manifestada por \u00a0GONZALO MOSQUERA MARULANDA el 11 de abril de 2018 y la solicitud \u00a0elevada para que se le designara un \u201cabogado \u00a0de oficio\u201d, \u00a0que el juzgado accionado requiri\u00f3 a la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo con tales fines y obtuvo la designaci\u00f3n de la doctora \u00a0SOF\u00cdA TERESA GAIT\u00c1N HURTADO, quien estuvo presente en \u00a0la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y sentencia. \u00a0Mientras que en el caso de ELI\u00c9CER MOSQUERA, tras la renuncia \u00a0del doctor MORALES CARPIO, se procedi\u00f3 a informarle de ello al \u00a0procesado y como quiera que no hubo pronunciamiento al respecto, se \u00a0design\u00f3 al doctor JAIME \u00c1NGEL RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que ninguna irregularidad se advierte en cuanto al derecho \u00a0de defensa que les asist\u00eda a los accionantes, pues hasta la \u00a0audiencia donde se anunci\u00f3 el sentido del fallo estuvieron \u00a0representados por su abogado de confianza y, posterior a ello con \u00a0profesionales adscritos a la defensor\u00eda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0igualmente que la no comparecencia del procesado cuando se encuentra \u00a0gozando del derecho a la libertad no es necesaria, tal como lo \u00a0pregonan las normas procedimentales (arts. 339 y 355 del C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en lo que ata\u00f1e a la notificaci\u00f3n de la \u00a0fecha de lectura de sentencia y tr\u00e1mite del art\u00edculo \u00a0447 del C.P.P., record\u00f3 que se fijaron en estrados el 23 de \u00a0enero de 2018, de donde se extrae que los acusados fueron enterados \u00a0de dichos tr\u00e1mites, m\u00e1xime que a esa diligencia acudi\u00f3 \u00a0el abogado de confianza doctor EINARCO JOS\u00c9 MORALES CARPIO y \u00a0el procesado GONZALO MOSQUERA MARULANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales premisas, destac\u00f3 que si la audiencia de lectura de \u00a0fallo no se realiz\u00f3 en la fecha inicialmente indicada en el \u00a0acto p\u00fablico, fue porque los mismos procesados solicitaron \u00a0m\u00faltiples aplazamientos de la diligencia, a las cuales accedi\u00f3 \u00a0la judicatura, por lo que no es dable que por cuenta de ello se \u00a0reclame ahora en esta sede situaciones vulneradoras de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes impugnan la sentencia de tutela insistiendo en la \u00a0procedencia del amparo, retomando para el efecto los argumentos del \u00a0libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se\u00f1alan que la vulneraci\u00f3n al derecho de defensa s\u00ed \u00a0le es atribuible al juzgado accionado, dado que el juez le neg\u00f3 \u00a0al abogado de oficio la oportunidad de programar una nueva fecha de \u00a0la audiencia mientras contactaba a los procesados, con lo que se les \u00a0priv\u00f3 de presentar la apelaci\u00f3n frente al fallo de \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la preceptiva del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0es un mecanismo subsidiario y excepcional, \u00a0tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante \u00a0la posible amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que \u00a0 carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0reiterado \u00a0 y \u00a0un\u00e1nime \u00a0 de \u00a0 esta \u00a0 Sala \u00a0 ha \u00a0sido mostrar \u00a0lo equivocado que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>como \u00a0mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, \u00a0pues la tutela no puede entenderse como un recurso m\u00e1s de \u00a0libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino \u00a0que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el \u00a0legislador circunscribi\u00f3 y previ\u00f3 las oportunidades \u00a0para formular las quejas o cuestionamientos que se considere \u00a0necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la \u00a0actividad judicial, como lo son la autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste y de manera excepcional, procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias \u00a0judiciales en las que se incurre en v\u00edas de hecho, previo el \u00a0cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 en \u00a0cuanto a \u00a0 los \u00a0requisitos \u00a0formales, \u00a0la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0est\u00e1 condicionada a una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de \u00a0defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la \u00a0decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. \u00a0Con \u00a0ello se pretende prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una \u00a0autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se \u00a0alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa \u00a0dise\u00f1ados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un \u00a0m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos, pues \u00a0no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o \u00a0descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un \u00a0proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0invocada a favor de los ciudadanos GONZALO MOSQUERA MARULANDA y \u00a0ELI\u00c9CER MARULANDA, se orienta, en esencia, a obtener la \u00a0nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de lectura de fallo \u00a0realizada el 31 de mayo de 2018, dentro del proceso penal que se \u00a0adelant\u00f3 en su contra por los delitos de fraude procesal y \u00a0falsedad en documento privado, por haber omitido la notificaci\u00f3n \u00a0personal de la convocatoria a dicha diligencia y de la designaci\u00f3n \u00a0de los defensores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en lo que concierne al derecho a la defensa t\u00e9cnica, conviene \u00a0resaltar que la jurisprudencia constitucional ha decantado cuatro \u00a0elementos que, cuando se presentan en forma concurrente, constituyen \u00a0un indicio serio de la vulneraci\u00f3n de su n\u00facleo \u00a0esencial (CC T-395\/12): \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0Debe \u00a0ser evidente que el defensor cumpli\u00f3 un papel meramente \u00a0formal, carente de cualquier vinculaci\u00f3n a una estrategia \u00a0procesal o jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0implica que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, \u00a0desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del \u00a0margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la \u00a0estrategia de defensa adecuada.\u00a0A este respecto, la \u00a0jurisprudencia ha puesto de presente que las fallas de la defensa no \u00a0pueden estar referidas a aspectos que se encuentren por dentro de la \u00a0estrategia del abogado para proteger los intereses del sindicado.\u00a0 \u00a0En efecto, el defensor cuenta con un amplio margen de \u00a0discrecionalidad en el ejercicio de su cargo.\u00a0 Por tal motivo, \u00a0para comprobar la vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial del \u00a0derecho a la defensa t\u00e9cnica, es necesario que haya una \u00a0ausencia evidente de estrategia por parte del defensor.\u00a0 En \u00a0palabras de la Corte:\u00a0\u00abPara que pueda solicitarse el \u00a0amparo constitucional mediante la mencionada acci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0necesario, adicionalmente, demostrar los siguientes cuatro elementos: \u00a0(1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que,\u00a0desde \u00a0ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio \u00a0margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la \u00a0estrategia de defensa adecuada\u00bb.\u00a0Ello \u00a0implica que, para que se pueda alegar una vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho a la defensa t\u00e9cnica, debe ser evidente que el \u00a0defensor cumpli\u00f3 un papel meramente formal, carente de \u00a0cualquier asomo de estrategia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0Que \u00a0las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado\u00a0o \u00a0no hayan resultado de su prop\u00f3sito de evadir la acci\u00f3n \u00a0de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1\u00a0 \u00a0de\u00a0distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al \u00a0proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue \u00a0imposible conocer su existencia. As\u00ed, sin perjuicio de que el \u00a0reo ausente cuente con las acciones y recursos pertinentes, no puede \u00a0\u00e9ste v\u00e1lidamente alegar deficiencias en la defensa \u00a0t\u00e9cnica, en sede de tutela, cuando ellas han sido efecto de su \u00a0intenci\u00f3n de evadir los efectos de la respectiva decisi\u00f3n \u00a0judicial.\u00a0 Ello se debe a que, en este caso, su inter\u00e9s, \u00a0al ser antijur\u00eddico, dejar\u00eda, l\u00f3gicamente, de \u00a0estar protegido por el ordenamiento.\u00a0 En tal situaci\u00f3n se \u00a0encuentran, entre otras, quienes, conociendo la existencia de un \u00a0proceso penal en su contra, no se presentan ante la justicia con el \u00a0fin de evitar su responsabilidad. Al respecto la Corte ha afirmado \u00a0que:\u00a0\u00abPara \u00a0que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada \u00a0acci\u00f3n ser\u00e1 necesario, adicionalmente, demostrar (\u2026) \u00a0(2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al \u00a0procesado\u00bb.\u00a0 \u00a0A su vez, en otra ocasi\u00f3n, distinguiendo entre quienes no se \u00a0presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen \u00a0porque les fue imposible conocer su existencia, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado \u00a0que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de \u00a0la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos \u00a0que les asiste. As\u00ed, cuando la persona se oculta, est\u00e1 \u00a0renunciando al ejercicio personal de su defensa y deleg\u00e1ndola \u00a0en forma plena en el defensor libremente designado por \u00e9l o en \u00a0el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, \u00a0conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier \u00a0momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que \u00a0haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede \u00a0pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque s\u00ed \u00a0solicitar la declaraci\u00f3n de nulidad por falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica\u00bb. Sentencia C-488 de 1996, M.P. Carlos Gaviria \u00a0D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0Que \u00a0la falta de defensa material o t\u00e9cnica revista tal \u00a0trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisi\u00f3n \u00a0judicial; \u00a0de manera tal, que pueda afirmarse que se configura una v\u00eda de \u00a0hecho judicial por uno de los cinco defectos sustantivo, f\u00e1ctico, \u00a0org\u00e1nico, procedimental o por consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0Que, \u00a0como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneraci\u00f3n \u00a0palmaria de los derechos fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto \u00a0definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o no aparejan \u00a0una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes derechos \u00a0fundamentales, no podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la respectiva decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la ausencia de defensa t\u00e9cnica debe haber \u00a0tenido repercusiones respecto de otros derechos fundamentales del \u00a0sindicado y debe evaluarse dentro del contexto general del derecho al \u00a0debido proceso.\u00a0 En tal medida, si, a pesar de las deficiencias \u00a0en la defensa, el sindicado es absuelto, no puede afirmarse que se \u00a0haya perpetrado una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0defensa t\u00e9cnica.\u00a0 Ello se debe a que el derecho a la \u00a0defensa t\u00e9cnica, es parte integrante del derecho al debido \u00a0proceso, que tiene un\u00a0car\u00e1cter \u00a0teleol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0Por tal raz\u00f3n, a pesar de que el derecho a la defensa t\u00e9cnica \u00a0es aut\u00f3nomo, en estos casos es necesario considerarlo a partir \u00a0del derecho al debido proceso, el cual, pese a sus imperfecciones \u00a0puntuales, puede lograr su objetivo general, aquel en funci\u00f3n \u00a0del cual est\u00e1 establecido como derecho fundamental, que es la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos sustanciales del sindicado.\u00a0 \u00a0Carecer\u00eda de objeto pretender su protecci\u00f3n, cuando el \u00a0sindicado ya ha sido absuelto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso las diligencias informan que en efecto, tras anunciarse el \u00a0sentido del fallo el 23 de enero de 2018, el tr\u00e1mite del \u00a0art\u00edculo 447 del C.P.P. y la lectura de sentencia fue aplazado \u00a0en varias oportunidades, las dos primeras de ellas el 9 de marzo y 5 \u00a0de abril de 2018, a petici\u00f3n de la defensa, siendo fijada \u00a0nueva fecha para el 11 de abril siguiente, data para la cual el \u00a0apoderado de GONZALO MOSQUERA MARULANDA renunci\u00f3 a la defensa, \u00a0por lo que se le inform\u00f3 verbalmente al procesado de la \u00a0situaci\u00f3n y se le indic\u00f3 que contaba con 3 d\u00edas \u00a0para la designaci\u00f3n de otro abogado, frente a lo cual solicit\u00f3 \u00a0el nombramiento de un defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el 19 de abril de 2018, el defensor de confianza de ELI\u00c9CER \u00a0MOSQUERA alleg\u00f3 renuncia irrevocable al poder, situaci\u00f3n \u00a0que fue comunicada al procesado a efecto que designara un nuevo \u00a0abogado dentro de los 5 d\u00edas siguientes. En esta oportunidad \u00a0se fij\u00f3 nueva fecha para el 25 de abril de 2018, notificando a \u00a0las partes en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo 19 de abril de 2018, la abogada SOF\u00cdA TERESA GAIT\u00c1N \u00a0present\u00f3 acreditaci\u00f3n como defensora p\u00fablica del \u00a0se\u00f1or GONZALO MOSQUERA MARULANDA y, en d\u00edas posteriores \u00a0lo hizo el defensor p\u00fablico JAIME \u00c1NGEL RAM\u00cdREZ \u00a0en representaci\u00f3n de ELI\u00c9CER MOSQUERA, atendiendo que \u00a0este \u00faltimo no realiz\u00f3 manifestaci\u00f3n alguna en \u00a0cuanto a designar otro abogado de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que para el 25 de abril de 2018 no fue posible llevar a cabo \u00a0la audiencia de lectura de fallo, debido a la solicitud de \u00a0aplazamiento de la defensa, el despacho mediante auto del 30 de abril \u00a0de 2018, fij\u00f3 nueva fecha para el 31 de mayo del a\u00f1o en \u00a0curso, decisi\u00f3n que notific\u00f3 librando las \u00a0comunicaciones a cada uno de los defensores acreditados dentro del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo rese\u00f1ado, surge evidente que los accionantes contaron \u00a0durante todo el desarrollo del juicio con un profesional del derecho \u00a0que defendi\u00f3 sus intereses, bien con ocasi\u00f3n del \u00a0otorgamiento de poder, ora por virtud de la intervenci\u00f3n de la \u00a0defensor\u00eda p\u00fablica a la que hubo de acudir tras la \u00a0revocatoria de mandato y renuncia de su abogado de confianza, previa \u00a0notificaci\u00f3n al respecto a los procesados, habiendo \u00a0peticionado uno de ellos la designaci\u00f3n de un abogado \u201cde \u00a0oficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que pueda ser de recibo el argumento a que se alude en orden a \u00a0descalificar la gesti\u00f3n de los defensores designados por el \u00a0Estado, en cuanto afirman los accionantes que no fueron contactados y \u00a0por tanto los abogados se encontraban en \u201cincapacidad \u00a0de defenderlos\u201d, \u00a0pues como bien lo relata la doctora SOF\u00cdA TERESA GAIT\u00c1N \u00a0HURTADO dentro del presente tr\u00e1mite, tras haber sido designada \u00a0como defensora p\u00fablica del se\u00f1or GONZALO MOSQUERA \u00a0MARULANDA, agot\u00f3 todos los medios a su alcance para ponerse en \u00a0contacto con el procesado, es as\u00ed que intent\u00f3 \u00a0comunicarse a trav\u00e9s de los abonados telef\u00f3nicos que \u00a0aport\u00f3 el mismo MOSQUERA MARULANDA al proceso, obteniendo como \u00a0respuesta que no lo conoc\u00edan, advirtiendo adem\u00e1s que no \u00a0obstante el accionante sab\u00eda de la intervenci\u00f3n de un \u00a0defensor p\u00fablico, pues el mismo lo hab\u00eda solicitado, \u00a0tampoco hizo nada para contactarlo a trav\u00e9s de los datos que \u00a0desde su designaci\u00f3n alleg\u00f3 ante el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, no concurren en el presente caso los cuatro \u00a0elementos antes enunciados para dar cr\u00e9dito a la supuesta \u00a0violaci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica que abra \u00a0paso a la prosperidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, observa la Sala que ninguna \u201cnulidad \u00a0insubsanable\u201d \u00a0por falta de notificaci\u00f3n de la fecha en que se llevar\u00eda \u00a0a cabo la audiencia de lectura de fallo se configur\u00f3, pues \u00a0como lo revelan las diligencias allegadas, luego de varios \u00a0aplazamientos dicho acto procesal finalmente se realiz\u00f3 el 31 \u00a0de mayo de 2018, fecha que fue fijada en auto del 30 de abril de \u00a02018, siendo notificada a cada uno de los defensores de los \u00a0procesados con la debida antelaci\u00f3n, por lo que no resultaba \u00a0razonable que llegado el d\u00eda y la hora programados se volviera \u00a0a solicitar su aplazamiento, raz\u00f3n por la cual el despacho \u00a0cognoscente no atendi\u00f3 la petici\u00f3n que en ese sentido \u00a0elev\u00f3 la defensa de ELI\u00c9CER MOSQUERA y procedi\u00f3 \u00a0entonces a darle tr\u00e1mite a la audiencia sin contar con la \u00a0asistencia de los procesados, la que no era necesaria por encontrarse \u00a0en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, que el juzgado accionado procur\u00f3 la comparecencia \u00a0de los procesados a la audiencia de lectura de fallo, remitiendo para \u00a0ello las comunicaciones a la direcci\u00f3n que registraba cada uno \u00a0en el expediente (folio \u00a097 cuaderno tribunal), \u00a0de manera que contrar\u00eda la realidad procesal el sostener que \u00a0fueron \u00a0privados de la oportunidad de ejercer materialmente su \u00a0defensa, cuando es claro que las etapas procesales se desarrollaron \u00a0de conformidad con lo establecido en la normatividad de rigor, por \u00a0manera que no es aceptable que precisamente ahora cuando ha fenecido \u00a0el t\u00e9rmino para impugnar la sentencia de condena, entren a \u00a0criticar la gesti\u00f3n que de cara a los instrumentos procesales \u00a0para obtener su comparecencia a dicho acto procesal agot\u00f3 el \u00a0despacho judicial accionado, buscando la enervaci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo expuesto, la petici\u00f3n de amparo es improcedente en la forma \u00a0acertada como resolvi\u00f3 el juez constitucional de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito \u00a0de \u00a0lo \u00a0expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En firme esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9936-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99652 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 254 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por los accionantes \u00a0GONZALO \u00a0MOSQUERA MARULANDA y \u00a0ELI\u00c9CER 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