{"id":41774,"date":"2023-09-13T21:53:34","date_gmt":"2023-09-13T21:53:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9935-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:34","slug":"stp9935-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9935-2018\/","title":{"rendered":"STP9935-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9935-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 99187 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 252) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, contra la \u00a0sentencia de tutela proferida el 16 de mayo de 2018, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 5\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fue vinculada la CL\u00cdNICA LA ASUNCI\u00d3N, \u00a0as\u00ed como LA \u00a0NACI\u00d3N &#8211; MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL, \u00a0MEDIM\u00c1S E.P.S., la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA \u00a0GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD &#8211; ADRES, el BANCO DE BOGOT\u00c1 \u00a0S.A., BANCOLOMBIA S.A., \u00a0BANCO DE OCCIDENTE S.A., BANCO DAVIVIENDA \u00a0S.A., CENTRO DE CIRUG\u00cdA OCULAR LTDA., la FUNDACI\u00d3N \u00a0OFTALMOL\u00d3GICA DEL CARIBE, el CENTRO DE MOVIMIENTO, EJERCICIO Y \u00a0REHABILITACI\u00d3N \u2013 C-MOVER S.A.S., la FUNDACI\u00d3N \u00a0CAMPBELL, la SOCIEDAD DE OFTALMOLOG\u00cdA Y CIRUG\u00cdA \u00a0PL\u00c1STICA S.A., MEDICAL DUARTE ZF S.A.S., el CENTRO DE \u00a0INVESTIGACIONES M\u00c9DICAS DE ANTIOQUIA \u2013 CIMA, el CENTRO \u00a0DE REHABILITACI\u00d3N INTEGRAL ESPECIAL MANANTIAL LTDA., ATENCI\u00d3N \u00a0DOMICILIARA SU SALUD EN CASA LTDA., la COOPERATIVA DE SERVICIOS \u00a0INTEGRALES GESTIONAR BIENESTAR, MEDICUC IPS LTDA., DUMIAN MEDICAL \u00a0S.A.S., el CENTRO DE ATENCI\u00d3N INTEGRAL ESPECIALIZADO HUELLAS \u00a0LTDA., el CENTRO DE ATENCI\u00d3N Y REHABILITACI\u00d3N ESPECIAL \u00a0DEL CARIBE S.A.S., el CENTRO DE REHABILITACI\u00d3N INTEGRAL \u00a0\u00c1NGELES \u2013 CRIA, la \u00a0DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO DE \u00a0BARRANQUILLA \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>CAF\u00c9SALUD \u00a0E.P.S. S.A. present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de su derecho fundamental al DEBIDO \u00a0PROCESO \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por las \u00a0autoridades \u00a0convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>De lo afirmado \u00a0en el escrito inicial y de las pruebas allegadas al proceso se \u00a0infiere que la Cl\u00ednica La Asunci\u00f3n instaur\u00f3 \u00a0proceso ejecutivo laboral contra la accionante, con el fin de obtener \u00a0el pago de las facturas no canceladas y causadas con ocasi\u00f3n \u00a0de la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los afiliados de \u00a0aquella, as\u00ed como los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la \u00a0entidad accionante que el conocimiento \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, autoridad que en prove\u00eddo de 24 de junio de 2016 \u00a0orden\u00f3 librar mandamiento de pago en su contra por la suma de \u00a0$792.686.975, y en auto de 14 de julio del mismo a\u00f1o decret\u00f3 \u00a0el embargo de las cuentas bancarias por el monto de $980.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0la promotora que mediante providencias de 21 de septiembre y 24 de \u00a0noviembre de 2016 el despacho de conocimiento dispuso acumular 16 \u00a0demandas, instauradas en su contra con el mismo objeto, por las \u00a0siguientes instituciones: Centro \u00a0de Cirug\u00eda Ocular Ltda., Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica \u00a0del Caribe, Centro de Movimiento, Ejercicio y Rehabilitaci\u00f3n \u2013 \u00a0C-Mover S.A.S., Fundaci\u00f3n Campbell, Sociedad de Oftalmolog\u00eda \u00a0y Cirug\u00eda Pl\u00e1stica S.A., Medical Duarte ZF S.A.S., \u00a0Centro de Investigaciones M\u00e9dicas de Antioquia \u2013 Cima, \u00a0Centro de Rehabilitaci\u00f3n Integral Especial Manantial Ltda., \u00a0Atenci\u00f3n Domiciliara su Salud en Casa Ltda., Cooperativa de \u00a0Servicios Integrales Gestionar Bienestar, Medicuc Ips Ltda., Dumian \u00a0Medical S.A.S, Centro de Atenci\u00f3n Integral Especializado \u00a0Huellas Ltda., Centro de Atenci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n \u00a0Especial del Caribe S.A.S y Centro de Rehabilitaci\u00f3n Integral \u00a0\u00c1ngeles \u2013 CRIA. As\u00ed mismo, orden\u00f3 librar \u00a0mandamiento de pago en lo que a estas respecta y decret\u00f3 \u00a0nuevas medidas cautelares sobre los dineros que tuviera la demandada \u00a0en el Fondo de Seguridad y Garant\u00edas del Ministerio de la \u00a0Protecci\u00f3n Social \u2013 Fosyga, limitando la medida a \u00a0\u00ab$25.000.000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0la tutelista que present\u00f3 excepciones previas al mandamiento \u00a0de pago y, a su vez, recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y, en \u00a0subsidio, apelaci\u00f3n, las anteriores decisiones; sin embargo, \u00a0en \u00a0prove\u00eddo de 20 de enero de 2017 el juzgado de conocimiento no \u00a0las repuso, neg\u00f3 por extempor\u00e1nea la excepci\u00f3n \u00a0previa de falta de competencia y concedi\u00f3 la alzada en el \u00a0efecto devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que concomitante al recurso vertical, el a quo en auto de 24 de abril \u00a0de 2017 orden\u00f3 requerir \u00abpor tercera y \u00faltima \u00a0vez\u00bb a las entidades Banco \u00a0de Bogot\u00e1 S.A., Bancolombia S.A., Banco de Occidente S.A. y \u00a0Banco Davivienda S.A., con el fin de que dieran cumplimiento a las \u00a0medidas de embargo decretadas. Igualmente, las exhort\u00f3 a que \u00a0\u00aben lo sucesivo se abstu[vieran] de negar la medida en virtud \u00a0de la inembargabilidad teniendo en cuenta que el presente proceso \u00a0constituye una excepci\u00f3n a dicho principio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que, posteriormente, La Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n social, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra los autos en los que se decretaron las cautelas; empero, en \u00a0prove\u00eddo de 23 de junio de 2017, el juzgado convocado resolvi\u00f3 \u00a0no reponer la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0que mediante escritos de 17 de julio de 2017 y 26 de septiembre de \u00a02017 present\u00f3 incidente de desembargo, teniendo en cuenta la \u00a0calidad de inembargables de los recursos del Sistema de Seguridad \u00a0Social en Salud; no obstante, en providencia de 15 de noviembre de \u00a02017 el despacho de conocimiento deneg\u00f3 su solicitud e impuso \u00a0sanci\u00f3n a los Bancos de Bogot\u00e1, Occidente y Davivienda \u00a0por incumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas, consistente en \u00a0responder solidariamente por la suma embargada que, para ese momento, \u00a0ascend\u00eda a $70.980.000. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que al resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto de 20 \u00a0de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla mediante auto de 21 de noviembre de 2017, \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de falta de competencia y, \u00a0en tal virtud, orden\u00f3 remitir las diligencias a la oficina \u00a0judicial con el fin de que fuera repartida entre los jueces civiles \u00a0de ese circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0la entidad prestadora de salud las determinaciones adelantadas en el \u00a0proceso de marras, pues, en su sentir, la cuenta maestra n.\u00b0 \u00a0205-130025 del Banco de Bogot\u00e1 es inembargable y afirma que \u00a0con la medida cautelar ordenada se vulneran tanto sus garant\u00edas \u00a0constitucionales como las de sus \u00abexafiliados\u00bb al no \u00a0poder emitir el pago de las licencias de maternidad y paternidad que \u00a0se encuentran a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo para que se protejan sus \u00a0derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que \u00a0se dejen sin valor y efecto las providencias proferidas por el \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante las \u00a0cuales orden\u00f3 el embargo sobre la cuenta maestra n.\u00b0 \u00a0205-130057 del Banco de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n, el A quo dispuso correr traslado \u00a0a las partes e intervinientes de la demanda, para que ejercieran el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, fueron arrimadas respuestas de quienes manifestaron actuar \u00a0a nombre de Fundaci\u00f3n \u00a0Campbell, la Administradora de Recursos del Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES, el Banco de Occidente y de \u00a0Bogot\u00e1, los cuales no allegaron los respectivos poderes, ni \u00a0acreditaron legitimaci\u00f3n para actuar en defensa de los \u00a0intereses de tales entidades. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Tribunal accionado se opuso a la prosperidad de la \u00a0demanda, luego de relatar el trascurso procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s intervinientes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 16 de mayo de 2018, negando el amparo \u00a0deprecado en la demanda de tutela, en tanto se desconoci\u00f3 el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, advirti\u00f3 que \u00a0el actor no agot\u00f3 los medios de defensa judicial, pues pudo \u00a0solicitar la adici\u00f3n \u00a0del auto que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, mediante \u00a0la que, pod\u00eda solicitar que el ad \u00a0quem se pronunciara \u00a0respecto del recurso interpuesto contra el auto que orden\u00f3 la \u00a0imposici\u00f3n de la medida de embargo decretada que por esta v\u00eda \u00a0controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de \u00a0las razones que la llevaron a desechar su utilizaci\u00f3n, \u00a0circunstancia de marcada relevancia, ya \u00a0que a trav\u00e9s de dicho remedio procesal pod\u00eda, \u00a0eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a las pretensiones \u00a0aqu\u00ed formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, al no haberse agotado los medios de defensa judicial neg\u00f3 \u00a0por improcedente la tutela impetrada por CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA \u00a0DE SALULD S.A. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el accionante manifest\u00f3 su voluntad \u00a0de impugnar el prove\u00eddo, reiterando las inconformidades \u00a0plasmadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 16 de \u00a0mayo de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela se infiere que cuando el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico establece otro mecanismo judicial \u00a0efectivo de protecci\u00f3n, el actor debe acreditar que acudi\u00f3 \u00a0en forma oportuna a aqu\u00e9l para ventilar ante el juez ordinario \u00a0la posible violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial (Ver \u00a0sentencias, Corte Constitucional C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, en el presente caso, se tiene que la empresa accionante \u00a0pretende que se dejen sin efectos las providencias judiciales \u00a0emitidas en las instancias laborales, a trav\u00e9s de las cuales \u00a0se orden\u00f3 el embargo de una cuenta bancaria, los cuales fueron \u00a0objeto del recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, que mediante prove\u00eddo de 21 \u00a0de noviembre de 2017, declar\u00f3 \u00a0probada \u00a0la excepci\u00f3n de falta de competencia y, en tal virtud, orden\u00f3 \u00a0remitir las diligencias a la oficina judicial con el fin de que fuera \u00a0repartida entre los jueces civiles de dicho circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala de conformidad con la informaci\u00f3n aportada, se tiene \u00a0entonces, que las inconformidades de la entidad accionante, se \u00a0dirigen a censurar las medidas cautelares que fueron adoptada al \u00a0interior del proceso laboral que en su contra instaur\u00f3 la \u00a0Cl\u00ednica La Asunci\u00f3n, entre otras entidades, cuyos \u00a0procesos fueron luego acumulados, en cuyo tr\u00e1mite, en sede de \u00a0segunda instancia, el Tribunal Superior de Barranquilla, accedi\u00f3 \u00a0a la excepci\u00f3n de falta de competencia y, por ende, dispuso de \u00a0la remisi\u00f3n del proceso a los jugados civiles del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata a todas luces de un proceso laboral en curso, en el que no es \u00a0dable del juez constitucional entrometerse para definir sobre las \u00a0cautelas all\u00ed ordenadas, usurpando competencias propias del \u00a0juez natural, ante el cual puede acudir para el reclamo de sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que el proceso aun esta en tr\u00e1mite y hasta tanto el juez \u00a0natural no resuelva de fondo el asunto, no puede el juez \u00a0constitucional adelantarse a emitir valoraciones o disertaciones \u00a0sobre la legalidad de las decisiones emitidas dentro del proceso \u00a0censurado, como si se tratase de una instancia paralela al tr\u00e1mite \u00a0previsto por el legislador para la resoluci\u00f3n de los asuntos, \u00a0menos cuando resulta evidente que el proceso a\u00fan est\u00e1 \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La acci\u00f3n de tutela deviene impropia cuando en el decurso de \u00a0un tr\u00e1mite procesal, ordinario o especial, se alega el \u00a0presunto quebranto de alg\u00fan derecho fundamental, cuyo \u00a0restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso \u00a0mediante los mecanismos all\u00ed dispuestos, m\u00e1s no por la \u00a0v\u00eda de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y \u00a0subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos \u00a0puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo \u00a0desquiciador de los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisi\u00f3n de \u00a0negar por improcedente el amparo deprecado por CAFESALUD ENTIDAD \u00a0PROMOTORA DE SALUD S.A, adoptada por la Sala hom\u00f3loga de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral el 16 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado \u00a0el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9935-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 99187 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 252) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41774","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41774","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41774"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41774\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41774"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41774"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41774"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}