{"id":41773,"date":"2023-09-13T21:53:34","date_gmt":"2023-09-13T21:53:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9933-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:34","slug":"stp9933-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9933-2018\/","title":{"rendered":"STP9933-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9933-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99757 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala la \u00a0providencia proferida, el 12 de julio del a\u00f1o en curso, por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, mediante la cual impuso sanci\u00f3n, \u00a0consistente en 3 d\u00edas de arresto y multa de 3 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, Brigadier General \u00a0GERM\u00c1N L\u00d3PEZ GUERRERO, \u00a0por haber incurrido en desacato de la orden impartida en el fallo de \u00a0tutela fecha 4 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo refieren las diligencias, DANIEL ESTEBAN \u00a0MENDOZA FONSECA instaur\u00f3 \u00a0demanda de tutela en procura de amparo para los derechos \u00a0fundamentales a la \u00a0salud, a la vida \u00a0y al debido proceso, que estim\u00f3 conculcados \u00a0por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional en \u00a0raz\u00f3n a que, el 26 de octubre de 2016, cuando prestaba el \u00a0servicio militar \u201csufri\u00f3 \u00a0un accidente\u201d, pues \u00a0un compa\u00f1ero que estaba haciendo manteniendo al arma \u00a0\u201caccidentalmente \u00a0accion\u00f3 el disparador\u201d \u00a0ocasion\u00e1ndole m\u00faltiples lesiones, pese a lo cual \u00a0no ha \u00a0podido definir su situaci\u00f3n \u00a0en \u00a0materia de salud, pues no se \u00a0ha realizado la junta medico laboral, debido a que se encuentra \u00a0inactivo en el subsistema de salud del Ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la acci\u00f3n conoci\u00f3 en primera instancia la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga, por lo que una vez agot\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente profiri\u00f3 fallo, el 4 de \u00a0agosto de 2017, y concedi\u00f3 el amparo del derecho al debido \u00a0proceso administrativo. \u00a0En consecuencia, orden\u00f3 a la \u201cDirecci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y\/o quien haga sus veces que, \u00a0dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho \u00a0horas (48) \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, de no haberlo \u00a0hecho ya, proceda a adelantar las gestiones administrativas a que hay \u00a0lugar a fin de programar junta m\u00e9dica laboral, con lo que \u00a0dicho tr\u00e1mite conlleva -incluyendo, de ser el caso, la \u00a0activaci\u00f3n de los servicios de salud a que haya lugar-, sin \u00a0que supere los quince (15) d\u00edas para su realizaci\u00f3n, en \u00a0consonancia con el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1796 de 2000\u201d \u00a0(folios \u00a035ss. c. o. 1). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, tras considerar que la orden contenida en el rese\u00f1ado \u00a0fallo de tutela no fue cumplida, el actor \u00a0promovi\u00f3 \u00a0incidente de desacato mediante escrito radicado el 9 de noviembre de \u00a02017 (folios \u00a01ss. c. \u00a0o. 2). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en auto de 14 de noviembre de 2017 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga corri\u00f3 traslado del escrito \u00a0de desacato a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional. Adem\u00e1s, en auto de 15 de enero de 2018 lo requiri\u00f3 \u00a0por segunda vez para finalmente en prove\u00eddo de 30 de enero del \u00a0a\u00f1o \u00faltimamente enunciado dar apertura formal al \u00a0incidente de desacato (folio \u00a05ss., 7 y 37 c. o. 2). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, Brigadier General \u00a0GERM\u00c1N L\u00d3PEZ GUERRERO, en escritos de 14 y 27 de \u00a0diciembre de 2017, solicit\u00f3 declarar cumplida la orden de \u00a0tutela, dado que con comunicado 20173392229741 \u00a0MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1-5 de \u00a013 de diciembre de 2017 pidi\u00f3 al Director General de Sanidad \u00a0Militar incluir en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a \u00a0DANIEL ESTEBAN MENDOZA FONSECA a fin de que se le preste el servicio \u00a0para efectos del diligenciamiento de ficha m\u00e9dica y pr\u00e1ctica \u00a0de conceptos m\u00e9dicos especializados para finalizar tramite a \u00a0junta m\u00e9dico laboral, lo cual se dio a conocer del actor y su \u00a0apoderado, a la vez que record\u00f3 que el tr\u00e1mite y \u00a0gesti\u00f3n de citas corresponde al atr\u00e1s nombrado (folios \u00a0 8ss., 12 y 16ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el Tribunal emiti\u00f3 decisi\u00f3n sancionatoria el 12 de \u00a0febrero de 2018, al arribar a esta Sala para ser sometida a consulta, \u00a0se declar\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite incidental con auto \u00a0de fecha 1\u00ba de marzo hoga\u00f1o, tras advertir que no se \u00a0cumpli\u00f3 con la debida notificaci\u00f3n de la parte \u00a0incidentada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, que a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 2 de abril de \u00a02018, el Tribunal orden\u00f3 notificar en debida forma al Director \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, para que ofreciera las \u00a0explicaciones del caso y ejerciera el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino otorgado al \u00a0incidentado, sin que allegara pronunciamiento alguno, el 15 de mayo \u00a0se le requiri\u00f3 nuevamente, pero ante lo infructuoso de la \u00a0comisi\u00f3n librada para realizar la notificaci\u00f3n personal \u00a0del Brigadier General GERM\u00c1N L\u00d3PEZ GUERRERO, en auto \u00a0del 28 de mayo de 2018 se dispuso adelantar las gestiones necesarias \u00a0para cumplir con tal enteramiento. Adem\u00e1s, se requiri\u00f3 \u00a0al Vicealmirante C\u00c9SAR AUGUSTO G\u00d3MEZ PINILLOS, Director \u00a0General de Sanidad Militar, para que como superior jer\u00e1rquico \u00a0del Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, haga cumplir \u00a0las \u00f3rdenes contenidas en el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0escrito radicado No. 10776\/MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.5 del 6 de junio de \u00a02018, el Director General de Sanidad Militar, C\u00c9SAR AUGUSTO \u00a0G\u00d3MEZ PINILLOS solicita su desvinculaci\u00f3n del presente \u00a0tr\u00e1mite, teniendo en cuenta que no ha vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno al accionante y carece de legitimidad en la causa \u00a0por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 tal \u00a0 \u00a0sentido, \u00a0 precisa \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0esa \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0por \u00a0<\/p>\n<p>disposici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 352 de 1997 y art\u00edculo \u00a012 del Decreto Ley 1795 de 2000, es una dependencia del Comando \u00a0General de las Fuerzas Militares y solo cumple funciones \u00a0administrativas que no asistenciales, las cuales corresponde \u00a0prestarlas a los Establecimientos de Sanidad Militar, adem\u00e1s \u00a0no es superior jer\u00e1rquico del Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional es la \u00a0instancia competente para definir la situaci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0laboral, determinar la viabilidad o no de brindar servicios m\u00e9dicos \u00a0y realizar la junta m\u00e9dico-laboral, de acuerdo a los informes, \u00a0ficha m\u00e9dica y dem\u00e1s documentos a que hubiere lugar, \u00a0conforme a lo establecido en los art\u00edculos 4\u00ba, 8\u00ba y \u00a018 del Decreto Ley 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de junio de 2018 se dio apertura formal al incidente de desacato \u00a0contra los Directores de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y \u00a0General de Sanidad Militar, a quienes se les corri\u00f3 traslado \u00a0para el ejercicio de su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal requerimiento el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0se pronuncia mediante escrito de fecha 20 de junio de 2018, radicado \u00a0el 3 de julio siguiente ante el Tribunal, exponiendo para el efecto \u00a0el procedimiento que debe surtirse para el examen m\u00e9dico de \u00a0retiro, seg\u00fan lo establecido en el Decreto 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Subraya \u00a0 que \u00a0los pasos previos a la convocatoria a junta \u00a0<\/p>\n<p>m\u00e9dico \u00a0laboral deben realizarse en el Establecimiento de Sanidad Militar m\u00e1s \u00a0cercano, al cual el accionante debe acudir para que le sea \u00a0diligenciada la ficha m\u00e9dica unificada y calificada a trav\u00e9s \u00a0de las Oficinas Divisionarias de Medicina Laboral o directamente por \u00a0la Oficina de Gesti\u00f3n de Medicina Laboral de la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad y seguidamente, se expidan los conceptos m\u00e9dicos \u00a0especializados que deben ser practicados en el Establecimiento de \u00a0Sanidad Militar respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que en este caso la ficha m\u00e9dica unificada fue enviada a \u00a0trav\u00e9s de oficio radicado No. 2018339117987 (el cual anexa), \u00a0por tal motivo se hace necesario que el peticionario inicie el \u00a0proceso previsto para tal fin, encontr\u00e1ndose por tanto, \u00a0prestos a llevar a feliz t\u00e9rmino la junta m\u00e9dico \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, considera necesario que se exhorte al \u00a0accionante para que diligencia la ficha m\u00e9dica unificada y \u00a0depreca la declaratoria de improcedencia del desacato contra esa \u00a0Direcci\u00f3n, toda vez que se encuentra dando cabal cumplimiento \u00a0a la orden impartida por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de julio de 2018 el apoderado del accionante allega escrito en el \u00a0que solicita se contin\u00fae con el tr\u00e1mite incidental, \u00a0dado que las obligaciones a cargo de su representado para que se d\u00e9 \u00a0cabal cumplimiento al fallo de tutela, se encuentran satisfechas, por \u00a0cuanto la ficha m\u00e9dica solicitada por la entidad accionada fue \u00a0diligenciada y entregada desde el d\u00eda 26 de julio de 2017, la \u00a0misma fue calificada donde se emiti\u00f3 concepto por las \u00a0especialidades de dermatolog\u00eda y ortopedia, de ah\u00ed que \u00a0con posterioridad a la radicaci\u00f3n de dichos conceptos se \u00a0solicit\u00f3 junta m\u00e9dica laboral aportando nuevamente \u00a0todos los documentos para su realizaci\u00f3n, pero el ente \u00a0tutelado manifest\u00f3 que el informativo administrativo por \u00a0lesiones no se ha cargado al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0entonces preocupante que ante el \u00faltimo requerimiento, la \u00a0accionada insista en que su asistido debe acercarse al \u00a0establecimiento de sanidad militar para diligenciar la ficha m\u00e9dica, \u00a0toda vez que con ello se est\u00e1 frenando el tr\u00e1mite por \u00a0cuenta de los errores internos de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DECISI\u00d3N CONSULTADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, con fundamento en los art\u00edculos \u00a027 y 52 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0principio la obligaci\u00f3n de observar lo dispuesto en el fallo \u00a0de 4 de agosto de 2017, se predica del Director de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, Brigadier General GERM\u00c1N L\u00d3PEZ \u00a0GUERRERO. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que a la citada direcci\u00f3n se le orden\u00f3 adelantar los \u00a0tr\u00e1mites correspondientes a fin de realizar la junta m\u00e9dico \u00a0laboral, procedimiento que seg\u00fan lo ilustrado por el \u00a0incidentado, est\u00e1 conformado por las siguientes etapas: i) \u00a0diligenciamiento de la ficha de retiro o licenciamiento, ii) \u00a0calificaci\u00f3n de la ficha, iii) \u00a0consecuci\u00f3n de los conceptos m\u00e9dicos definitivos, iv) \u00a0junta m\u00e9dico laboral y, \u00a0v) \u00a0 tribunal m\u00e9dico laboral, unas correspondientes al \u00a0establecimiento de sanidad militar y otras, al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que si bien ya se agotaron las tres primeras fases, el accionante \u00a0contin\u00faa vi\u00e9ndose enfrentado a barreras de car\u00e1cter \u00a0administrativo, toda vez que ahora se le advierte sobre la \u00a0inexistencia en el sistema de medicina laboral del informe \u00a0administrativo por lesiones, el cual hace parte de los soportes \u00a0relacionados en el art\u00edculo 16 del Decreto 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0documento constituye el soporte documental de las lesiones sufridas \u00a0por miembros de las Fuerzas Militares, por lo que su diligenciamiento \u00a0corresponde al comandante o jefe del lesionado, el que en este caso \u00a0fue aportado por el accionante dentro de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada ante la Coordinaci\u00f3n de Medicina Laboral, de modo que \u00a0los tr\u00e1mites que se deriven de \u00e9ste est\u00e1n a \u00a0cargo del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el juez constitucional dio por demostrado el \u00a0incumplimiento del fallo, al apreciarse una objetiva inobservancia de \u00a0la orden constitucional, la cual radica en la falta de ejecuci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n que cesar\u00eda la vulneraci\u00f3n dela \u00a0garant\u00eda fundamental al debido proceso administrativo del \u00a0actor, esto es, la junta m\u00e9dico laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la responsabilidad subjetiva adver\u00f3 que la orden se \u00a0dirigi\u00f3 al Brigadier General GERM\u00c1N L\u00d3PEZ \u00a0GUERRERO en ejercicio de sus funciones como Director de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, quien si bien en un primer momento adelant\u00f3 \u00a0lo correspondiente para tramitar y llevar a su culminaci\u00f3n las \u00a0diligencias en aras de programar junta m\u00e9dico laboral, lo \u00a0cierto es que el Brigadier General no alleg\u00f3 prueba ante la \u00a0nueva situaci\u00f3n presentada que impida dar continuidad a dicho \u00a0tr\u00e1mite, pues a\u00fan en esta instancia, su pronunciamiento \u00a0vers\u00f3 sobre los argumentos esbozados al inicio de la \u00a0actuaci\u00f3n, relacionados con la obtenci\u00f3n de los \u00a0soportes necesarios para la convocatoria de la junta, mismos que ya \u00a0fueron allegados por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0precis\u00f3 que no son de recibo los argumentos defensivos \u00a0invocados por el incidentado en el sentido de afirmar que para la \u00a0programaci\u00f3n de la junta m\u00e9dico laboral se requiere del \u00a0agotamiento de un proceso que involucra al accionante, por cuanto en \u00a0este caso DANIEL ESTEBAN MENDOZA FONSECA ya cumpli\u00f3 en su \u00a0totalidad con las gestiones pertinentes y alleg\u00f3 la \u00a0documentaci\u00f3n correspondiente, a efectos de que la instituci\u00f3n \u00a0proceda a lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 que al haber contado con un lapso m\u00e1s que \u00a0prudencial para el cumplimiento de la orden de amparo que data de 4 \u00a0de agosto de 2017, la parte incidentada opt\u00f3, sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna, por inobservar el mandato tutelar, pues \u00a0no se ha logrado su objetivo cual es la consolidaci\u00f3n de la \u00a0junta m\u00e9dico laboral ya que ha sido obstaculizada por tr\u00e1mites \u00a0administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, modul\u00f3 la orden de tutela, en el entendido que el \u00a0Director General de Sanidad Militar deber\u00e1 proceder de manera \u00a0inmediata, a la afiliaci\u00f3n o activaci\u00f3n del accionante \u00a0en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a efectos de que \u00a0acceda a la programaci\u00f3n de la junta m\u00e9dico laboral. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza \u00a0de esta Sala de Casaci\u00f3n Penal como superior jer\u00e1rquico \u00a0de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a resolver la consulta, oportuno resulta se\u00f1alar que la \u00a0jurisprudencia ha precisado que el incidente de desacato no tiene \u00a0como finalidad la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, pues lo \u00a0que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos \u00a0fundamentales del demandante se cumpla, sin perjuicio de que en \u00a0ocasiones el incumplimiento \u00a0del \u00a0fallo \u00a0comporte \u00a0sancionar al \u00a0funcionario renuente. \u00a0<\/p>\n<p>Entendido \u00a0 el \u00a0alcance \u00a0de \u00a0la decisi\u00f3n que asume el juez \u00a0constitucional, como la manifestaci\u00f3n clara y expresa frente a \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, deviene \u00a0razonable se\u00f1alar, que al \u00a0producirse una decisi\u00f3n \u00a0sancionatoria originada por el incumplimiento de tal orden y ser \u00a0sometida al grado de jurisdicci\u00f3n llamado consulta, el objeto \u00a0estar\u00e1 centrado a determinar si en verdad existi\u00f3 \u00a0incumplimiento, en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados \u00a0en la sentencia correspondiente, lo que de suyo no se erige como un \u00a0medio de impugnaci\u00f3n, de ah\u00ed que \u00a0en el incidente de \u00a0desacato no queda otra alternativa que confrontar objetivamente la \u00a0perentoria orden constitucional con los actos de cumplimiento y la \u00a0disposici\u00f3n del accionado para proceder en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en punto del cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0los fallos de tutela se diferencian dos situaciones as\u00ed: la \u00a0primera, el incumplimiento, que puede ser producto de diversos \u00a0factores de \u00edndole log\u00edstica, administrativa, \u00a0presupuestal, fuerza mayor, etc; la segunda, el desacato, que \u00a0evidencia una actitud consciente del funcionario a quien le fue dada \u00a0la orden encaminada a proteger los derechos fundamentales del actor, \u00a0en el sentido de sustraerse arbitraria y caprichosamente a proceder \u00a0de conformidad con lo dispuesto, \u201ccomo \u00a0si se tratase de asumir una posici\u00f3n de rebeld\u00eda frente \u00a0a la decisi\u00f3n de la autoridad judicial\u201d \u00a0(CSJ SP 12 de noviembre de 2003 Rad 15116). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se ha puntualizado que \u201cen \u00a0materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores \u00a0p\u00fablicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, \u00a0no bastando para sancionar la constataci\u00f3n objetiva de un \u00a0aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de \u00a0tutela, sin estudiar a fondo los factores que impiden el cabal \u00a0cumplimiento de la sentencia\u201d \u00a0(CSJ SP sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Advertido \u00a0 lo anterior y para lo que interesa a la presente \u00a0<\/p>\n<p>decisi\u00f3n, \u00a0se tiene que el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia \u00a0del 4 de agosto de 2017, tutel\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al \u00a0debido proceso administrativo del ciudadano DANIEL ESTEBAN MENDOZA \u00a0FONSECA y en tal virtud, orden\u00f3 al Director de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional y\/o quien haga sus veces, que dentro \u00a0del plazo perentorio de 48 horas procediera a: \u00a0 \u201cadelantar las gestiones administrativas a que hay lugar a fin \u00a0de programar junta m\u00e9dica laboral, con lo que dicho tr\u00e1mite \u00a0conlleva -incluyendo, de ser el caso, la activaci\u00f3n de los \u00a0servicios de salud a que haya lugar-, sin que supere los quince (15) \u00a0d\u00edas para su realizaci\u00f3n\u201d. Pese \u00a0a lo cual, la entidad accionada hizo caso omiso, hecho que motiv\u00f3 \u00a0la iniciaci\u00f3n del incidente de desacato por parte del \u00a0accionante, tras afirmar que no se hab\u00eda cumplido con lo \u00a0estipulado en el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 ah\u00ed, \u00a0que \u00a0al \u00a0momento de definir el tr\u00e1mite \u00a0incidental se precis\u00f3 que el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional vinculado al tr\u00e1mite incidental, a pesar de haber \u00a0contado con un t\u00e9rmino m\u00e1s que considerable ha sido \u00a0renuente a acatar la orden judicial, por lo que el restablecimiento \u00a0de las garant\u00edas objeto de protecci\u00f3n en sede del \u00a0amparo constitucional, no se ha logrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque si bien no se discute que el procedimiento necesario \u00a0para la realizaci\u00f3n de la junta m\u00e9dico laboral, implica \u00a0no solo una carga para la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, sino que para ello tambi\u00e9n se requiere la \u00a0intervenci\u00f3n del interesado, lo cierto es que en este caso se \u00a0encuentra acreditado que DANIEL ESTEBAN MENDOZA FONSECA ha cumplido \u00a0con lo que le corresponde dentro de dicho tr\u00e1mite, esto es, \u00a0aportando toda la documentaci\u00f3n requerida o ficha m\u00e9dica \u00a0unificada (documento de identidad, conceptos m\u00e9dicos, acta de \u00a0evacuaci\u00f3n, informativo administrativo por lesiones) a la \u00a0respectiva solicitud en la que manifiesta que la ciudad m\u00e1s \u00a0cercana a su domicilio para adelantar la junta m\u00e9dica laboral \u00a0es Bucaramanga, la cual aparece radicada el 8 de mayo de 2018 ante la \u00a0Coordinadora de la Oficina Divisionaria, Medicina Laboral del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, Bucaramanga (folio \u00a0111 c.o. 2). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, no resulta aceptable que el Director de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional insista en oponerse al tr\u00e1mite \u00a0incidental bajo el entendido que se debe exhortar al accionante para \u00a0que acuda a diligenciar la ficha m\u00e9dica unificada, cuando \u00a0aparece claramente acreditado que ello ya se cumpli\u00f3, quedando \u00a0entonces a su cargo la continuidad en el procedimiento necesario para \u00a0que se lleve a cabo la junta m\u00e9dico laboral ordenada por el \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, las razones expuestas por el Director de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional para seguir adelante con el tr\u00e1mite \u00a0que precede la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dico-laboral del accionante, no comporta soluci\u00f3n \u00a0alguna frente a la omisi\u00f3n que se atribuye frente a la orden \u00a0clara y expresa contenida en el fallo de tutela que protegi\u00f3 \u00a0los derechos de DANIEL ESTEBAN MENDOZA FONSECA, y en cambio aparece \u00a0que por cuenta de ello se impone al accionante un obst\u00e1culo de \u00a0orden administrativo injustificado, lo que necesariamente se traduce \u00a0en que el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional no est\u00e1 \u00a0acatando el mandato contenido en la sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho en precedencia constituye raz\u00f3n suficiente para concluir \u00a0que el Brigadier General GERM\u00c1N L\u00d3PEZ GUERRERO, en su \u00a0condici\u00f3n de Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0ha actuado en abierto desconocimiento de la orden impartida por el \u00a0juez de tutela en fallo del 4 de agosto de 2017, en lo que a esa \u00a0dependencia se refiere, lo que genera la sanci\u00f3n \u00a0correspondiente con base en el contenido del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0decir, corresponde confirmar \u00edntegramente la decisi\u00f3n \u00a0consultada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR la \u00a0providencia objeto de consulta de conformidad con las razones \u00a0consignadas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0NOTIFICAR a \u00a0las partes de acuerdo al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0DEVOLVER el \u00a0expediente al Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9933-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99757 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 254 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Por \u00a0virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala la \u00a0providencia proferida, el 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