{"id":41772,"date":"2023-09-13T21:53:34","date_gmt":"2023-09-13T21:53:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9931-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:34","slug":"stp9931-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9931-2018\/","title":{"rendered":"STP9931-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>STP9931-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99702 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por la accionante MAR\u00cdA \u00a0YOLANYI ARENAS, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 29 de junio de 2018, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual neg\u00f3 el \u00a0amparo dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el \u00a0Juzgado 167 de Instrucci\u00f3n Penal Militar de Apartad\u00f3, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0igualdad y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 167 de Instrucci\u00f3n Penal Militar de Apartad\u00f3, \u00a0adelanta investigaci\u00f3n preliminar bajo el \u00a0radicado N\u00ba \u00a0959 de 2018, por la muerte del Subintendente MICHELLE JOUSSEF \u00a0GONZALEZ ARENAS, por los hechos ocurridos el 8 de enero del a\u00f1o \u00a0que avanza, cuando prestaba el servicio en la Polic\u00eda \u00a0Nacional, en el sector Alto Lim\u00f3n en Ungu\u00eda \u2013 \u00a0Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado, \u00a0present\u00f3 solicitudes el 15 \u00a0de mayo y 5 de junio del mismo a\u00f1o, ante \u00a0la autoridad judicial cuestionada, en la que requiri\u00f3, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Informar el estado \u00a0actual de la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Copia de los \u00a0testimonios, dictamen de medicina legal, protocolo de necropsia, acta \u00a0de levantamiento del cad\u00e1ver, informe de investigaci\u00f3n \u00a0de Laboratorio del Grupo de Polic\u00eda Judicial Bal\u00edstica \u00a0de la Polic\u00eda Nacional en la investigaci\u00f3n preliminar \u00a0radicado N\u00ba 959. \u00a0<\/p>\n<p>Comunicar si la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se encuentra adelantando \u00a0averiguaci\u00f3n alguna por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficios \u00a0N\u00ba 0786 MDN-DEJPMDGDJ-J167IPM1 \u00a0del 29 de mayo y 8552 \u00a0del 12 junio de la misma anualidad, se suministr\u00f3 contestaci\u00f3n \u00a0a los cuestionamientos planteados por la libelista, argumentando que \u00a0no es posible aportar las copias solicitadas en la etapa previa, toda \u00a0vez que las mismas son reservadas, conforme a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 453 de la Ley 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0manifest\u00f3 que no se ha vislumbrado ning\u00fan indicio que \u00a0permita plantear colisi\u00f3n de competencia o realizar una \u00a0remisi\u00f3n de las diligencias a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. Por lo que procedi\u00f3 a correr traslado a la \u00a0Fiscal\u00eda a trav\u00e9s de oficio 7973 \u00a0MDN-DEJMPDGDJ-167IPM 41.12. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, \u00a0mediante apoderado present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la autoridad judicial mencionada, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales \u00a0al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0igualdad y petici\u00f3n, al considerar que frente a la negativa de \u00a0la expedici\u00f3n de copias de piezas procesales dentro de la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0preliminar bajo el \u00a0radicado N\u00ba 959 de 2018, adelantada con \u00a0ocasi\u00f3n a la muerte del Subintendente MICHELLE JOUSSEF \u00a0GONZALEZ \u00a0ARENAS, se le est\u00e1n conculcando sus derechos como \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la \u00a0demanda tutelar, en auto de 25 de junio del a\u00f1o en curso, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, dispuso \u00a0la notificaci\u00f3n de la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto el Juzgado 167 Penal Militar argument\u00f3 que, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 453 de la Ley \u00a0522 de 1999, normatividad bajo la cual se rige el proceso objeto de \u00a0censura, le es imposible aportar las copias solicitas por la \u00a0accionante, puesto que la etapa de investigaci\u00f3n previa es \u00a0reservada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de junio del \u00a0a\u00f1o que avanza, el Tribunal Superior de Antioquia \u00a0neg\u00f3 el amparo por improcedente, al considerar que el Juzgado \u00a0167 de Instrucci\u00f3n Penal Militar proporcion\u00f3 la \u00a0respuesta correspondiente conforme al r\u00e9gimen legal aplicable \u00a0&#8211; Ley 522 de 1999; refiri\u00e9ndose adem\u00e1s a cada uno de \u00a0los temas propuestos en el petitorio, la cual fue debidamente \u00a0comunicada a la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de \u00a0la accionante present\u00f3 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0argumentando \u00a0que sus intenciones no van encaminadas a proteger el derecho de \u00a0petici\u00f3n como lo afirma el a quo, al considerar que no est\u00e1 \u00a0en tela de juicio que el juzgado accionado haya dado respuesta a cada \u00a0una de las peticiones, por el contrario, lo que en realidad busca es \u00a0el acceso al proceso en calidad de v\u00edctima, obtener copias de \u00a0las piezas procesales solicitadas, conocer la verdad de lo ocurrido, \u00a0lograr el esclarecimiento de los hechos, la justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, indic\u00f3 que ese cuerpo colegiado se equivoca al negar \u00a0las solicitudes de copias, ya que como v\u00edctimas tienen derecho \u00a0a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurri\u00f3 \u00a0la muerte del Subintendente \u00a0MICHELLE JOUSSEF GONZALEZ \u00a0ARENAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. PARA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESOLVER SE CONSIDERA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0este juez colegiado es competente para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por MAR\u00cdA YOLANYI ARENAS, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia de tutela que, en primera instancia, profiri\u00f3 la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de \u00a0quien la Sala de Casaci\u00f3n Penal es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el amparo \u00a0tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades y\/o particulares, \u00e9stos en \u00a0los casos regulados en la ley, siempre que el afectado no disponga de \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, \u00a0la protecci\u00f3n constitucional resulta inadmisible cuando se \u00a0intenta contra procesos judiciales que se encuentran en pleno \u00a0desarrollo, toda vez que la legislaci\u00f3n com\u00fan provee a \u00a0quienes sientan conculcadas sus garant\u00edas constitucionales, \u00a0con suficientes instrumentos para que pueda postular la protecci\u00f3n \u00a0de sus intereses y recurrir las decisiones que le sean adversas. \u00a0<\/p>\n<p>En esos supuestos, \u00a0en consideraci\u00f3n al car\u00e1cter supletorio y residual que \u00a0ostenta la tutela, los interesados deben agotar los instrumentos \u00a0comunes y extraordinarios del juicio \u00abordinario\u00bb para \u00a0lograr el restablecimiento de sus derechos y solamente en la \u00a0hip\u00f3tesis de que ellos no le brinden soluci\u00f3n podr\u00eda \u00a0ser viable la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala establecer si la accionada vulner\u00f3 los derechos al debido \u00a0proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0postulaci\u00f3n, verdad, justicia y reparaci\u00f3n al negar la \u00a0expedici\u00f3n de copias de las piezas procesales en el proceso \u00a0plurimencionado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub \u00a0examine, contario a lo se\u00f1alado por el fallador de primera \u00a0instancia, la investigaci\u00f3n del homicidio del Subintendente \u00a0est\u00e1 gobernada por el Estatuto Penal Militar, raz\u00f3n por \u00a0la cual no debi\u00f3 centrar el problema jur\u00eddico en el \u00a0derecho de petici\u00f3n, reglamentado en la Ley \u00a0 1755 de 20154 \u00a0toda vez que al solicitarle a un funcionario judicial que haga o deje \u00a0de hacer al interior de un proceso determinada actividad, este se \u00a0rige por los principios, normas y t\u00e9rminos de la litis, como \u00a0ya lo ha manifestado la Sala en varias oportunidades, buscando que se \u00a0tutele el derecho de postulaci\u00f3n, debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, verdad, justicia y reparaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1s no el de petici\u00f3n. (CSJ \u00a0STP5421-2017, 27 oct. 2016 Rad. 88653). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0dicho la Corte Constitucional cuando \u00a0se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del \u00a0\u00f3rgano jurisdiccional, dicha Corporaci\u00f3n en sentencia \u00a0CC T-272-2006, diferenci\u00f3\u00a0dos situaciones as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0Puede \u00a0concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un \u00a0proceso judicial en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de \u00a0derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del \u00a0derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) o en el de \u00a0postulaci\u00f3n (art\u00edculo 29 ib\u00eddem), y por tanto, \u00a0cu\u00e1l \u00a0ser\u00eda el derecho esencial afectado con su desatenci\u00f3n, \u00a0es necesario establecer la esencia de la petici\u00f3n, y a ello se \u00a0llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si \u00a0\u00e9sta implica decisi\u00f3n judicial sobre alg\u00fan \u00a0asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este \u00a0caso, la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda a un acto expedido en \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, est\u00e1 reglado \u00a0para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n y as\u00ed, \u00a0el juez, por m\u00e1s que lo invoque el petente, no est\u00e1 \u00a0obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de \u00a0petici\u00f3n, sino que, en acatamiento al debido proceso, deber\u00e1 \u00a0dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los \u00a0t\u00e9rminos, procedimiento y contenido de las actuaciones que \u00a0correspondan a la situaci\u00f3n, a las cuales deben sujetarse \u00a0tanto \u00e9l como las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior aplicado al caso en particular, en el que la accionante est\u00e1 \u00a0solicitando copia de piezas procesales, corresponde al fallador \u00a0entrar a evaluar la esencia del cuestionamiento a trav\u00e9s de la \u00a0respuesta que pueda ofrecerse, de donde se puede vislumbrar que la \u00a0misma se relaciona directamente con la Litis, por cuanto requiere de \u00a0un pronunciamiento judicial como ocurri\u00f3 en este caso, donde \u00a0se adujo que el proceso cuenta con reserva sumarial, dado que se rige \u00a0por la Ley 522 de 1999 y se halla en investigaci\u00f3n preliminar, \u00a0quedando en claro que la solicitud debe resolverse bajo el concepto \u00a0de postulaci\u00f3n (Art\u00edculo 29 de la Carta Magna) y no \u00a0como lo entendi\u00f3 el Tribunal, esto es, conforme al derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0orden de ideas y dado que en el presente caso el proceso cuyas copias \u00a0reclama la accionante est\u00e1 gobernado por la Ley 522 de 1999, \u00a0resulta necesario que sea reconocida como parte civil, conforme lo \u00a0dispone el precepto 305 y siguientes de la ley ya citada, \u00a0significando que debe ostentar la calidad de sujeto procesal, \u00a0materializar la intervenci\u00f3n al interior del proceso con la \u00a0posibilidad de buscar la verdad, la justicia y reparaci\u00f3n e, \u00a0incluso obtener las copias solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se advierte al accionante, que en virtud del principio de integraci\u00f3n \u00a0de unidad normativa establecido en el canon 18 ibidem, se permite la \u00a0remisi\u00f3n a la Ley 600 de 2000 en su art\u00edculo 48 inc 13, \u00a0que reza as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArticulo 48. Requisitos. Quien \u00a0pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso penal, si no \u00a0fuere abogado titulado, otorgar\u00e1 poder para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se hubiere conferido \u00a0poder en forma legal, el abogado podr\u00e1 conocer el proceso \u00a0siempre que acredite sumariamente la calidad de perjudicado del \u00a0poderdante, oblig\u00e1ndose a cumplir con la reserva exigida (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0Sala manifest\u00f3 en providencia CSJ STP7634-2015, 18 de junio de \u00a02015 Rad. 80294, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026No \u00a0obstante, el ejercicio de estas prerrogativas requiere un m\u00ednimo \u00a0deber de diligencia, que se concreta en la necesidad de que \u00a0demuestren sumariamente su condici\u00f3n de v\u00edctimas; lo \u00a0que, en actuaciones rituadas bajo la \u00e9gida de la Ley 522 de \u00a01999, ante la jurisdicci\u00f3n penal militar \u2013e igualmente \u00a0las regidas por la Ley 600 de 2000-, exige \u00a0su previa constituci\u00f3n como parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sin el \u00a0agotamiento de tal requisito, no es posible acceder a las copias \u00a0pretendidas, dado que esta atribuci\u00f3n est\u00e1 reservada \u00a0para los sujetos procesales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el leg\u00edtimo derecho que tiene la actora a \u00a0conocer el expediente (es decir, que se le permita revisarlo, \u00a0enterarse de su evoluci\u00f3n, tomar notas, etc.), no se extiende \u00a0a la facultad de obtener copias de \u00e9ste, hasta tanto no se \u00a0constituya como parte civil\u2026.\u00bb \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por \u00a0la cual resulta indispensable la constituci\u00f3n como parte civil \u00a0al interior del plenario, para que pueda ejercer sus derechos como \u00a0sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0desconocerse que las v\u00edctimas cuentan con una especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, pero ello no las exime de agotar \u00a0los mecanismos legales previstos en la norma para actuar dentro de \u00a0los procesos penales, por lo que resulta indispensable constituirse \u00a0en parte civil, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a04625 \u00a0del Estatuto Penal Castrense, siendo este justamente el motivo en el \u00a0que se fundamenta la negativa de la petici\u00f3n de copias por \u00a0parte del ente acusador. De lo contario estar\u00eda violando la \u00a0reserva sumarial que reviste este tipo de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la \u00a0actuaci\u00f3n del accionado no puede ser catalogada como \u00a0violatoria de los derechos fundamentales de la accionante, en tanto \u00a0la decisi\u00f3n se soport\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de \u00a0normas positivas que exigen la condici\u00f3n de sujeto procesal y \u00a0la correspondiente constituci\u00f3n de parte civil; por lo que \u00a0resulta indispensable que la peticionaria acate \u00a0los postulados del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y el Estatuto Penal Castrense. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, la Sala reitera que al tratarse de una petici\u00f3n \u00a0elevada \u00a0dentro de un proceso adelantado bajo los lineamientos de la Ley 522 \u00a0de 1999, no es posible pretender, so pretexto de favorabilidad, un \u00a0traslado autom\u00e1tico de las formas y esquemas de intervenci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas previstas en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERNANDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios 25 a 26 \u2013 cuaderno N\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 43 anverso a 44 \u2013 Cuaderno N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 27 Cuaderno N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prohibici\u00f3n de expedir copias. Durante la investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan funcionario puede expedir copia de las diligencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinarios o para dar tr\u00e1mite al recurso de hecho. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetos procesales, tienen derecho a que se les expida copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizada de la actuaci\u00f3n para su uso exclusivo y para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho de ser sujeto procesal impone la obligaci\u00f3n de guardar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la reserva sumarial, sin necesidad de diligencia especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 JOSE \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 STP9931-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99702 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 254 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por la accionante MAR\u00cdA \u00a0YOLANYI ARENAS, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0frente \u00a0a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41772","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41772","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41772"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41772\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41772"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41772"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41772"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}