{"id":41771,"date":"2023-09-13T21:53:33","date_gmt":"2023-09-13T21:53:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9930-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:33","slug":"stp9930-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9930-2018\/","title":{"rendered":"STP9930-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9930-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99490 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0252) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0PEDRO ALFONSO RINC\u00d3N LEGUIZAMO, contra la sentencia de 28 de \u00a0mayo de 2018, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, dignidad humana, salud y vida, presuntamente vulnerados por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en actuaci\u00f3n \u00a0que involucr\u00f3 al Juzgado 18 Laboral del Circuito y 9 Adjunto \u00a0Laboral del Circuito de esta ciudad, la FIDUPREVISORA, el Patrimonio \u00a0de Remanentes de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de LA Flota \u00a0Mercante S.A. en Liquidaci\u00f3n, as\u00ed como a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso laboral objeto del reproche \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron resumidos \u00a0por la Sala hom\u00f3loga Laboral de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Pedro \u00a0Alfonso Rinc\u00f3n Legu\u00edzamo, \u00a0por intermedio de apoderado judicial, \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales \u00abal debido proceso, defensa, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, trabajo, dignidad humana, salud \u00a0vida, integridad f\u00edsica y moral, m\u00ednimo vital, \u00a0protecci\u00f3n a la vejez, subsistencia familiar, y prevalencia \u00a0del derecho sustancial\u00bb, \u00a0 los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0interesa al escrito de tutela refiri\u00f3, el 27 de mayo de 1998, \u00a0interpuso demanda ordinaria laboral contra la Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Inversiones de la Flota Mercante GRANCOLOMBIANA, con el fin de \u00a0\u00abser restituido en las mismas condiciones de trabajo y \u00a0remuneraci\u00f3n que ten\u00eda hasta el 23 de septiembre de \u00a01997, cuando su contrato de trabajo fue ilegalmente suspendido por la \u00a0demandada\u00bb; \u00a0que mediante sentencia del 14 de noviembre de \u00a02000, la Sala Laboral de Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la de primer grado, proferida por el \u00a0Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa misma ciudad, y en \u00a0consecuencia, se accedi\u00f3 a lo pretendido en el libelo; que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el \u00a010 de abril de 2002, resolvi\u00f3 no casar el fallo emitido por el \u00a0Ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud \u00a0de lo anterior, el 30 de septiembre de 2005, radic\u00f3 demanda \u00a0ejecutiva; que el 5 de noviembre \u00a0de 2010, el Juzgado Noveno Adjunto \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, orden\u00f3 librar \u00a0mandamiento a favor del ejecutante por concepto de \u00absalarios de \u00a0percibir [\u2026], costas liquidadas en primera instancia, e \u00a0intereses moratorios [\u2026]\u00bb; que luego de declararse la \u00a0sucesi\u00f3n procesal a la Previsora S.A., mediante auto del 21 de \u00a0noviembre de 2016, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad, modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0presentada por la actora, fijando la ejecuci\u00f3n en la suma de \u00a0\u00ab$92.555.176,18\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que la Sala accionada, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0incoado contra la anterior decisi\u00f3n, el 14 de marzo de 2018, \u00a0resolvi\u00f3 \u00abdeclarar la nulidad de todo lo actuado en el \u00a0proceso ejecutivo, a partir del auto que data del 5 de noviembre de \u00a02010, inclusive\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0actor, el prove\u00eddo referido es vulnerador de sus prerrogativas \u00a0constitucionales, pues, \u00a0la ejecutada \u00abno interpuso recursos en \u00a0contra de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago\u00bb, \u00a0 por lo que mal hace la autoridad accionada \u00abocho a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s, en controvertir hechos y situaciones que adem\u00e1s \u00a0de estar en firme, ni siquiera las \u00a0mismas partes en interesadas \u00a0refutaron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado su \u00a0conocimiento, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, el \u00a0Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se opuso a la \u00a0prosperidad de la demanda, ante la ausencia de afectaci\u00f3n \u00a0alguna, cuando la misma fue tramitada conforme a derecho y en respeto \u00a0y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 destac\u00f3 \u00a0que la raz\u00f3n por la cual fue decretada la nulidad del auto que \u00a0libro mandamiento ejecutivo, obedece a la \u00a0aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 132 del CGP, al advertir la existencia de ciertas \u00a0irregularidades dentro del tr\u00e1mite judicial, al haberse dado \u00a0una orden sin sujeci\u00f3n estricta a la sentencia base de \u00a0recaudo, proferida en el proceso ordinario \u00ab1999-000357\u00bb; \u00a0que \u00a0se extralimit\u00f3 el juez, al liquidarlo fuera de la etapa \u00a0procesal y adem\u00e1s recay\u00f3 sobre conceptos que no se \u00a0encontraban contenidos el prove\u00eddo, \u00abesto \u00a0es, los intereses moratorios, que adem\u00e1s fueron liquidados en \u00a0moneda extranjera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los involucrados \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido para su pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue proferida por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el \u00a028 de mayo de 2018, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 el amparo \u00a0reclamado, por tratarse de un reclamo constitucional contra una \u00a0providencia ajustada a derecho y emitida dentro de las competencias y \u00a0discrecionalidad del juez natural de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0se\u00f1al\u00f3 que resulta improcedente fundamentar la queja \u00a0constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones \u00a0normativas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de \u00a0una instancia m\u00e1s y pretender que el juez constitucional \u00a0sustituya en su propia apreciaci\u00f3n, el an\u00e1lisis que \u00a0hicieron los jueces instituidos para tomar la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0el accionante manifest\u00f3 su voluntad de impugnar el fallo de \u00a0instancia, reiterando los argumentos presentados en la demanda de \u00a0tutela, sobre su inconformidad con la nulidad decretada dentro del \u00a0asunto laboral censurado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente \u00a0esta Sala para conocer en segunda instancia del presente asunto en \u00a0virtud del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo \u00a050 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, modificado \u00a0por el Acuerdo No. 001 de 2002 expedido por la Sala Plena de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente \u00a0caso, PEDRO ALFONSO RINC\u00d3N LEGUIZAMO dirige su censura \u00a0constitucional contra la providencia de 14 de marzo de 2018, por \u00a0medio de la cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decret\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo laboral que inici\u00f3 \u00a0contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de La Flota Mercante \u00a0GRANCOLOMBIANA, a partir del auto de 5 de noviembre de 2010 proferido \u00a0por el Juzgado 9\u00b0 Laboral Adjunto del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el \u00a0accionante que dicha declaratoria de nulidad afecta sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, reviviendo t\u00e9rminos fenecidos a favor de la \u00a0parte demandada, controvirtiendo situaciones en firme, adem\u00e1s \u00a0que la ejecutada no agot\u00f3 dentro del proceso los recursos \u00a0procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. En efecto, \u00a0lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas de \u00a0hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, el accionante postula un criterio interpretativo \u00a0diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, con el \u00e1nimo de que el juez de tutela acoja \u00a0como mejor y m\u00e1s elaborado su alegato, acerca de la \u00a0improcedencia de decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0ejecutiva, porque en su parecer, la actuaci\u00f3n ya estaba en \u00a0firme sin que en su momento se interpusieran los recursos de ley, \u00a0contrario a lo que fue reconocido en la providencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Alega la \u00a0demandante que dicha situaci\u00f3n al no haber sido atendida por \u00a0el juez colegiado accionado, convierte su decisi\u00f3n en \u00a0abiertamente arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que busca cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral en la doble instancia, y con ello \u00a0protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal \u00a0cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para \u00a0satisfacer tal pretensi\u00f3n se establecieron una serie de \u00a0mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, raz\u00f3n \u00a0adicional para verificar que en este evento siempre estuvo \u00a0garantizado el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Esta Sala no encuentra que la decisi\u00f3n cuestionada, sea \u00a0incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de la \u00a0resoluci\u00f3n de un recurso de apelaci\u00f3n que fue concedido \u00a0contra la decisi\u00f3n que libr\u00f3 mandamiento de pago, tras \u00a0encontrar vicios de nulidad, por lo que dispuso su nulidad y devolver \u00a0las diligencias \u00abpara \u00a0que el juzgado de conocimiento disponga librar mandamiento de pago en \u00a0los t\u00e9rminos precisos del t\u00edtulo ejecutivo base del \u00a0recaudo, nulidad que mantendr\u00e1 inc\u00f3lume las pruebas \u00a0allegadas al plenario, pues conservar\u00e1n su validez y eficacia \u00a0respecto de las partes que tuvieron la oportunidad de contradecirlas\u00bb \u00a0(Folio 36 cuaderno Sala Laboral). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se trata de una actuaci\u00f3n que pretende subsanar el proceso \u00a0ejecutivo laboral, es decir que la actuaci\u00f3n a\u00fan se \u00a0encuentra en curso, y por ende es all\u00ed donde el accionante \u00a0puede presentar sus oposiciones de cara a las \u00b4pretensiones que \u00a0aqu\u00ed promueve, cuando se advierte que lo que busca es un \u00a0pronunciamiento paralelo sobre la legalidad de una providencia \u00a0emitida en el curso del proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que no puede la acci\u00f3n de tutela resolver sobre los \u00a0razonamientos de los funcionarios judiciales que decidieron el asunto \u00a0cuestionado, \u00a0sin que haya otra opci\u00f3n \u00a0que respetar la interpretaci\u00f3n razonada del juez natural, la \u00a0que est\u00e1 adem\u00e1s enmarcada dentro de la potestad legal \u00a0otorgada a los jueces de la causa y menos, cuando el asunto a\u00fan \u00a0est\u00e1 en tr\u00e1mite, dado que la nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0dispuso retraer las diligencias al momento procesal de emisi\u00f3n \u00a0de mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, \u00a0o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas y de los elementos materiales por los \u00a0funcionarios de instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s \u00a0los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. Advi\u00e9rtase \u00a0adem\u00e1s que el accionante no \u00a0demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos \u00a0fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte \u00a0viable aplicar la excepci\u00f3n de procedibilidad en materia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0consideraciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9930-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99490 \u00a0 (Acta \u00a0252) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0PEDRO ALFONSO RINC\u00d3N LEGUIZAMO, contra la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41771","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41771","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41771"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41771\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41771"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41771"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41771"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}