{"id":41770,"date":"2023-09-13T21:53:33","date_gmt":"2023-09-13T21:53:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9929-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:33","slug":"stp9929-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9929-2018\/","title":{"rendered":"STP9929-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9929-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 99522 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 252) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante DIEGO FERNANDO G\u00d3MEZ contra \u00a0el fallo de 21 de junio de 2018, proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual le neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado 30 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de esta ciudad, dentro del proceso penal \u00a0que se les adelant\u00f3 por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculadas las partes e intervinientes que \u00a0actuaron dentro \u00a0de la causa penal reprobada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante DIEGO FERNANDO G\u00d3MEZ presenta acci\u00f3n de \u00a0tutela contra el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, al considerar afectados sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa, dentro del proceso penal que se le \u00a0adelant\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, se\u00f1ala que inici\u00f3 la actuaci\u00f3n en su \u00a0contra a partir de la denuncia que present\u00f3 en su contra \u00a0Mileydi Gaona, siendo presentado escrito de acusaci\u00f3n en su \u00a0contra por el delito acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0correspondiendo la causa al Juzgado accionado que mediante fallo de \u00a011 de diciembre de 2017, lo declar\u00f3 penalmente responsable. \u00a0Providencia contra la cual no fue interpuesto recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0el actor que la sentencia de condena es producto de una v\u00eda de \u00a0hecho en su contra, ante una indebida valoraci\u00f3n probatoria y \u00a0una serie de errores de hecho, en especial sobre el material de \u00a0prueba t\u00e9cnica, la cual presenta inconsistencias en el ADN, \u00a0por lo que impera retrotraer la actuaci\u00f3n a la fase \u00a0investigativa para que queden zanjadas las dudas, ya que al ser \u00a0soporte del fallo condenatorio lesiona sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se deje sin efectos la providencia \u00a0condenatoria y, en su lugar, se rehaga la investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Admitida \u00a0la demanda, se dispuso su traslado para que las autoridades \u00a0judiciales accionadas e involucradas ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran las pruebas que estimaran \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, la Fiscal\u00eda relacion\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0procesal adelantada, indicando que ante la existencia de suficientes \u00a0elementos materiales probatorios fue acusado el autor, contra quien \u00a0fue proferida sentencia condenatoria, en el curso del debido proceso, \u00a0en el que se le asegur\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n de \u00a0los medios de prueba arrimados, sin que sea la acci\u00f3n de \u00a0tutela el medio para revivir debates fenecidos ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el juzgado accionado se opuso a la prosperidad de la \u00a0demanda, porque no fue demostrada la configuraci\u00f3n de ninguna \u00a0v\u00eda de hecho en la sentencia, la cual se ajusta a la legalidad \u00a0y el debido proceso, estando en firme sin que la acci\u00f3n de \u00a0tutela pueda entrometerse a superar debates judiciales ya fenecidos \u00a0ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, el 21 de junio de 2018, negando el amparo \u00a0de los derechos fundamentales reclamados por el accionantes, en \u00a0consideraci\u00f3n a que no se respet\u00f3 el presupuesto de \u00a0subsidiariedad que rige el amparo, cuando no agot\u00f3 los \u00a0mecanismos de defensa al interior de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el apoderado del accionante manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnar el prove\u00eddo, reiterando las \u00a0inconformidades plasmadas en la demanda, en especial, censurando un \u00a0supuesto vicio por falta de defensa t\u00e9cnica del procesado en \u00a0el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991 es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n promovida \u00a0contra la sentencia de tutela dictada por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, al ser su superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procede la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas \u00a0vulneraron los derechos fundamentales del actor al debido proceso y \u00a0defensa, al proferir sentencia condenatoria en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, previamente verificar\u00e1 si se satisface el \u00a0presupuesto general de subsidiariedad que rige el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela se infiere que cuando el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico establece otro mecanismo judicial \u00a0efectivo de protecci\u00f3n, el actor debe acreditar que acudi\u00f3 \u00a0en forma oportuna a aqu\u00e9l para ventilar ante el juez ordinario \u00a0la posible violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial (Ver \u00a0sentencias, Corte Constitucional C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, el actor considera lesionados sus derechos \u00a0fundamentales dentro del proceso penal que se adelant\u00f3 en su \u00a0contra y que culmin\u00f3 con sentencia condenatoria por el delito \u00a0de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os , \u00a0indicando \u00a0que result\u00f3 injustamente sancionado, a causa de una indebida \u00a0valoraci\u00f3n del material probatorio e inadecuada defensa \u00a0t\u00e9cnica, incurriendo en una serie de errores de hecho que \u00a0perjudican sus derechos y garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, respecto de las supuestas v\u00edas de hecho que alega se \u00a0presentan en la providencia judicial de condena, se tiene que el \u00a0actor, quien estuvo asistido con una defensa t\u00e9cnica de \u00a0confianza, reconocida dentro del proceso, no entabl\u00f3 los \u00a0recursos de ley, siendo esa una estrategia defensiva que no puede ser \u00a0retrotra\u00edda por esta senda subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0resultan atendibles los reproches del accionante para que por esta \u00a0senda pretenda se examine la \u00a0 apreciaci\u00f3n probatoria del juez natural, cuando dej\u00f3 \u00a0vencer la oportunidad legal pertinente para ello, ya hubiera sido a \u00a0trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n y, eventualmente, \u00a0mediante el extraordinario de casaci\u00f3n, de los cuales no hizo \u00a0uso, ni siquiera en ejercicio de su derechos de defensa material, \u00a0desechando as\u00ed los medios de impugnaci\u00f3n a su alcance y \u00a0perdiendo las oportunidades procesales id\u00f3neas para discutir \u00a0lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante bien pudo activar los medios de defensa judiciales para \u00a0reprobar el contenido del fallo y sin embargo decidi\u00f3 no \u00a0hacerlo, ya que no obra alg\u00fan medio de prueba indicativo de \u00a0que haya activado los mecanismos defensivos dentro de la actuaci\u00f3n, \u00a0cuando bien pod\u00edan hacerlo, es m\u00e1s, se advierte que \u00a0dej\u00f3 en manos de los abogados la estrategia defensiva, sin \u00a0prueba del ejercicio de la defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0aspectos debatidos por el actor, escapan al an\u00e1lisis que debe \u00a0efectuarse en sede de la acci\u00f3n de tutela, en tanto no es \u00a0posible prescindir de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tambi\u00e9n \u00a0instituida para salvaguardar las garant\u00edas de los sujetos \u00a0procesales y que contiene los instrumentos id\u00f3neos para \u00a0corregir las eventuales y presuntas irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios y s\u00f3lo puede ser \u00a0invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, al faltar el demandante al presupuestos de \u00a0subsidiariedad la \u00a0decisi\u00f3n que se impone adoptar es la negativa por improcedente \u00a0del amparo invocado, tal como lo concluy\u00f3 el A quo, lo cual \u00a0impone la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9929-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 99522 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 252) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante DIEGO FERNANDO G\u00d3MEZ contra \u00a0el fallo 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