{"id":41769,"date":"2023-09-13T21:53:33","date_gmt":"2023-09-13T21:53:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9926-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:33","slug":"stp9926-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9926-2018\/","title":{"rendered":"STP9926-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9926-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99501 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0252 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0apoderada de ANGELICA MAR\u00cdA ALEXANDRA SINISTERRA BARRERA, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2018, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0le neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, fuero sindical, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, igualdad y m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados el Juzgado 26 Laboral \u00a0del Circuito de esta ciudad, la Fiduagraria S.A. como \u00a0administradora y vocera del \u00a0PAR \u00a0INCODER en Liquidaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Naci\u00f3n-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0la \u00a0Agencia \u00a0y Desarrollo Rural \u2013ADR-, la Agencia Nacional de Tierras ANT, \u00a0el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores y Empleados del Sector \u00a0Agropecuario SUMA, \u00a0as\u00ed \u00a0como a las partes e intervinientes dentro del objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Ang\u00e9lica \u00a0Mar\u00eda Alexandra Sinisterra Barrera, instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales \u00abal \u00a0fuero sindical, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0debido proceso, a m\u00ednimo vital e igualdad\u00bb, \u00a0 los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al escrito de tutela refiri\u00f3, que mediante \u00a0Decreto 2365 de 2015, se orden\u00f3 la supresi\u00f3n del \u00a0Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, entidad para la que labor\u00f3 \u00a0desde el 13 de enero de 2004 hasta el 6 de diciembre de 2016, fecha \u00a0en la que se cerr\u00f3 el proceso de liquidaci\u00f3n; que el \u00a0\u00faltimo salario devengado fue de \u00ab$1.825.843\u00bb; \u00a0que \u00a0mediante Decreto No. 420 del 7 de marzo de 2016, el Departamento \u00a0Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, estableci\u00f3 \u00a0las equivalencias de empleos en la planta de personal de la Agencia \u00a0Nacional de Tierras y la Agencia del Desarrollo Rural, en donde el \u00a0cargo \u00abT\u00e9cnico \u00a0Operativo Grado 15\u00bb, que \u00a0desempe\u00f1\u00f3, pas\u00f3 a denominarse \u00abT\u00e9cnico \u00a0Asistencial\u00bb; que \u00a0al momento de su desvinculaci\u00f3n, era miembro de la Junta \u00a0Directiva del Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores y Empleados \u00a0del Sector Agropecuario \u2013SUMA-, en el cargo de tesorera. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral \u2013 Acci\u00f3n \u00a0de Reintegro, en contra de la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia \u00a0de Desarrollo Rural, la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de \u00a0Agricultura y Desarrollo Rural, y la Sociedad Fiduciaria de \u00a0Desarrollo Agropecuario (FIDUAGRARIA), en calidad de Administrador y \u00a0Vocero del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del INCODER, cuyo \u00a0conocimiento por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Veintis\u00e9is \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el cual, mediante sentencia \u00a0del 26 de julio de 2017, neg\u00f3 el reintegro pretendido, y \u00a0conden\u00f3 al pago de una indemnizaci\u00f3n por \u00a0valor de \u00a0\u00ab$29.213.488\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, el \u00a022 de marzo de 2018, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por los extremos procesales, confirm\u00f3 la orden de \u00a0no reintegro, y modific\u00f3 la suma a cancelar por concepto de \u00a0indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que las decisiones proferidas en las instancias, incurrieron en una \u00a0v\u00eda de hecho al no valorar de manera adecuada el material \u00a0probatorio arrimado al expediente, y no \u00abhacer \u00a0un juicio anal\u00edtico de los hechos y pretensiones de la \u00a0demanda\u00bb, por \u00a0cuanto, las funciones del INCODER fueron trasladadas a la Agencia \u00a0Nacional de Tierras \u00a0y a la Agencia de Desarrollo Rural, por expresa \u00a0disposici\u00f3n legal, existiendo un cargo equivalente al \u00a0desempe\u00f1ado por la accionante; que la orden de pago de una \u00a0suma de dinero, \u00a0a cambio del reintegro \u00abavala \u00a0la arbitraria conducta atentatoria del derecho de asociaci\u00f3n \u00a0sindical\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0La Juez 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3, \u00a0que la decisi\u00f3n emitida por ese despacho, se bas\u00f3 en el \u00a0material probatorio allegado al expediente, sin que en el tr\u00e1mite \u00a0respectivo se advierta la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales alegados por la actora y menos a\u00fan se configura \u00a0alguna de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora \u00a0Jur\u00eddica del Ministerio de Agricultura, solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva, al estarse censurando decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En similares t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 el Jefe de la \u00a0Oficina Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Tierras, el \u00a0apoderado General de la Fiduagraria S.A., actuando en calidad de \u00a0vocera y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0\u201cPAR INCODER\u201d y el Asesor Jur\u00eddico de la Agencia \u00a0de Desarrollo Rural ADR. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0Sala Laboral, se limit\u00f3 a allegar copia simple de la \u00a0providencia que por esta v\u00eda se cuestiona, proferida dentro \u00a0del proceso especial de fuero sindical promovido por la accionante \u00a0contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Agricultura y otros. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 30 de mayo de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo deprecado, al \u00a0considerarse que \u00a0la \u00a0sentencia censurada est\u00e1 \u00a0arraigada en argumentos que consultaron las reglas m\u00ednimas de \u00a0razonabilidad jur\u00eddica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a \u00a0la labor hermen\u00e9utica propia del juez, sin que sea dable \u00a0entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo \u00a0preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a \u00a0la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo \u00a0sus tesis jur\u00eddicas y probatorias sobre un determinado asunto, \u00a0que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial, con el \u00fanico fin de conseguir el resultado procesal \u00a0que le fue esquivo en su oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la accionante insisti\u00f3 en se\u00f1alar que \u00a0la decisi\u00f3n de marzo 22 de 2018 vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de su representada al negar el reintegro solicitado, \u00a0pues desconoci\u00f3 que existen entidades creadas por el Ejecutivo \u00a0para ser continuadoras del objeto misional del INCODER donde hay \u00a0equivalencia de cargos al desempe\u00f1ado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0adem\u00e1s la clara ausencia de un an\u00e1lisis serio y \u00a0detallado por el Tribunal demandado, pues basta remitirse a las \u00a0audiencias celebradas en el juicio de fuero sindical y en el material \u00a0probatorio arrimado, para concluir que se demostr\u00f3 la \u00a0conveniencia del reintegro en la ANT y ADR. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 revocar la sentencia impugnada, para \u00a0que en su lugar, se ordene la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0invocados y se acceda a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 8\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 30 \u00a0de mayo de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela y la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por la apoderada de la accionante, meridianamente se puede \u00a0colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin \u00a0efectos la sentencia emitida el 22 de marzo de 2018 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0la negativa al reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ado \u00a0o uno similar ante su despido injusto no obstante tener fuero \u00a0sindical, pero modific\u00f3 la condena impuesta por el Juzgado 26 \u00a0Laboral del Circuito a la PAR del INCODER en el sentido de que deb\u00eda \u00a0pagarle a ANGELICA MAR\u00cdA ALEXANDRA SINISTERRA BARRERA \u00a0$10.955.058 como indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo sin autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en \u00a0virtud a que dicho prove\u00eddo constituye una v\u00eda de \u00a0hecho, pues en criterio de la demandante constitucional, se est\u00e1 \u00a0ante una infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por la \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria efectuada, pues no se consider\u00f3 \u00a0si se hab\u00eda tramitado el permiso para el despido efectuado \u00a0para el trabajador aforado, ni tampoco si en las agencias demandadas \u00a0sucesoras de las funciones y el objeto del extinto INCODER existe la \u00a0panta de personal para reintegrar a la demandante a un cargo de igual \u00a0o superior categor\u00eda al desempe\u00f1ado, am\u00e9n de que \u00a0se excedi\u00f3 en su competencia, al modificar el valor de la \u00a0condena indemnizatoria cuando ni siquiera se solicit\u00f3 que \u00a0fuera reemplazada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica, sin embargo, excepcionalmente puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, \u00a0pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en \u00a0virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad \u00a0ni el capricho de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0la Corte Suprema de Justicia, por el contrario, fue emitida en el \u00a0decurso de un procedimiento laboral, con plenas garant\u00edas para \u00a0las partes, y obedece a la aplicaci\u00f3n no solo de la \u00a0normatividad sino de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0debatida; por lo que con \u00e9sta no se ha vulnerado ni puesto en \u00a0peligro ning\u00fan derecho fundamental del accionante; ni con \u00a0ocasi\u00f3n de ella se le causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una cuarta \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia \u00a0proferida por la Sala Laboral de la Tribunal de Bogot\u00e1, la que \u00a0seg\u00fan el libelista, presenta una infracci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial ante la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de los elementos de prueba arrimados a la actuaci\u00f3n, lo que \u00a0conllev\u00f3 a \u00a0conclusiones contrarias a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adem\u00e1s, del estudio de la citada decisi\u00f3n, se hace \u00a0manifiesto que la autoridad judicial accionada, procedi\u00f3 a \u00a0ejercitar su facultad legal de interpretaci\u00f3n jurisdiccional y \u00a0aplicaci\u00f3n del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un \u00a0an\u00e1lisis en conjunto del material probatorio debidamente \u00a0incorporado a la actuaci\u00f3n, que si bien a favor de la \u00a0accionante proced\u00edan las \u00a0garant\u00edas que establece el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0orden a proteger el derecho de asociaci\u00f3n sindical, \u00a0concretadas en la sentencia SU-377 de 2014, tambi\u00e9n lo era que \u00a0no era procedente el reintegro pues este deven\u00eda f\u00edsica \u00a0y jur\u00eddicamente imposible por la liquidaci\u00f3n definitiva \u00a0de la empresa, siendo por ende necesario la indemnizaci\u00f3n \u00a0fijada en el art\u00edculo 116 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Fluye \u00a0entonces evidente que la autoridad judicial accionada \u00a0sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser \u00a0subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la \u00a0normatividad y jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0constitucional aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias \u00a0de tiempo, modo y lugar en que se desarroll\u00f3 la litis, sin \u00a0que, contrario a lo que se aduce por la accionante, lo resuelto en \u00a0tal determinaci\u00f3n hubiese sido el producto de un juicio \u00a0irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y \u00a0autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son protegidas por la \u00a0Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista de subjetividad, no \u00a0puede ser deca\u00edda por este mecanismo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene la impugnante sobre el tema, no ve \u00a0la Sala que la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedora de los \u00a0derechos fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, \u00a0como en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, contrario al parecer de la actora, no est\u00e1 \u00a0a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que \u00a0superflua se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones \u00a0frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por las autoridades \u00a0judiciales accionadas al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en \u00a0donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y a la jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional, \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate \u00a0de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, la accionante pretende revivir etapas procesales \u00a0que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada refiriendo que hubo una \u00a0indebida interpretaci\u00f3n de los elementos de prueba que \u00a0conllev\u00f3 a que se declarara que no hab\u00eda lugar a su \u00a0reintegro, cuando exist\u00edan entidades sucesoras \u00a0de las funciones y el objeto del extinto INCODER con planta de \u00a0personal para proceder de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas o de los elementos de prueba por los \u00a0funcionarios de instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s \u00a0los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otra parte, en sede de acci\u00f3n de tutela no es posible \u00a0efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer un criterio particular. As\u00ed lo ha sostenido la Corte \u00a0Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adem\u00e1s, de los elementos de prueba allegados, no \u00a0se advierte una inminencia en la petici\u00f3n constitucional, pues \u00a0lo \u00fanico que se est\u00e1 alegando es una presunta \u00a0equivocaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n que le diera la Sala \u00a0Laboral demandada a los elementos de prueba arrimados al proceso y \u00a0que permit\u00edan establecer la procedencia del reintegro al que \u00a0no se accedi\u00f3 ante la imposibilidad jur\u00eddica y f\u00edsica \u00a0para ello por la liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa en la \u00a0que laboraba la actora, circunstancia por cierto fue compensada con \u00a0la respectiva indemnizaci\u00f3n de la que fue objeto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Tampoco \u00a0se observa la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de igualdad, \u00a0al no haber establecido un \u00a0par\u00e1metro objetivo, razonable, determinado y espec\u00edfico \u00a0que permita hacer una comparaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de la \u00a0cual se infiera una aplicaci\u00f3n normativa discriminatoria en su \u00a0caso particular, pues la simple discrepancia con la decisi\u00f3n \u00a0judicial no lesiona sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Finalmente, \u00a0 la \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0al m\u00ednimo vital que autoriza la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela, es aquella que se origina en una actuaci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n injusta, calificativo que no puede predicarse \u00a0del comportamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en tanto, la \u00a0decisi\u00f3n objeto de reproche est\u00e1 soportada en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y en las pruebas debatidas y \u00a0controvertidas. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, \u00a0la demanda de \u00a0tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 confirmada la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9926-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99501 \u00a0 Acta \u00a0252 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0apoderada de ANGELICA MAR\u00cdA ALEXANDRA SINISTERRA BARRERA, \u00a0contra el fallo 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