{"id":41768,"date":"2023-09-13T21:53:33","date_gmt":"2023-09-13T21:53:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9924-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:33","slug":"stp9924-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9924-2018\/","title":{"rendered":"STP9924-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9924-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99543 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0252 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0CARLOS ARTURO SOLER ROMERO \u00a0contra la sentencia de tutela emitida el 8 de mayo de 2018 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0le neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, estabilidad laboral, entre otros, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de dicho Distrito, as\u00ed como las partes \u00a0intervinientes del proceso especial de fuero sindical que adelant\u00f3 \u00a0contra Telecom en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante presenta queja constitucional en contra de la autoridad \u00a0judicial cuestionada, al considerar que esta le est\u00e1n \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0defensa, a la igualdad, a la estabilidad laboral, a la asociaci\u00f3n, \u00a0a la libertad sindical y al fuero sindical, los cuales considera \u00a0vulnerados con ocasi\u00f3n del proceso especial de fuero sindical \u00a0que adelant\u00f3 contra TELECOM en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0ser integrante de Junta Directiva Sub directiva de la Asociaci\u00f3n \u00a0Nacional de Profesionales de las Telecomunicaciones \u2013ASITEL, \u00a0subdirectiva Bucaramanga, cargo que aduce ostentaba al momento de la \u00a0liquidaci\u00f3n definitiva de la entidad, siendo en su criterio \u00a0terminado su contrato de manera unilateral y sin justa causa, por \u00a0parte del apoderado general para la liquidaci\u00f3n de Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que Telecom inici\u00f3 proceso de levantamiento del fuero sindical \u00a0&#8211; permiso para despedir ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0de Bucaramanga, quien accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la \u00a0demanda, decisi\u00f3n que fue revocada por el Tribunal Superior de \u00a0igual ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que demand\u00f3 para obtener el reintegro al cargo que \u00a0desempe\u00f1aba, asunto que correspondi\u00f3 al mismo Juzgado, \u00a0quien mediante fallo accedi\u00f3 a sus s\u00faplicas, sentencia \u00a0que apelada fue revocada por el \u00a0ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que pese a que agot\u00f3 todos los mecanismos de ley a fin de \u00a0debatir su conflicto, incluso present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0con fundamento en la sentencia SU-377 de 2014, lo cierto es que esta \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, neg\u00f3 las pretensiones de \u00a0dicha s\u00faplica constitucional; expediente que adujo no fue \u00a0seleccionado para su revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0el actor la determinaci\u00f3n de la autoridad cuestionada, pues en \u00a0su criterio les asist\u00eda el derecho pretendido, m\u00e1xime \u00a0que se encuentran en igual circunstancia que los se\u00f1ores Dar\u00edo \u00a0Eccehomo D\u00edaz, Jorge Luis Valdez Orozco y Juan Carlos Pe\u00f1a \u00a0D\u00edaz a quienes ya se les cancel\u00f3 unos dineros de \u00a0acuerdo a los fallos T-434 de 2015 y T-123 de 2016 proferidos por la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0invocados y como consecuencia de ello se le conceda el derecho a la \u00a0igualdad respecto de los nombrados se\u00f1ores Dar\u00edo \u00a0Eccehomo D\u00edaz, Jorge Luis Valdez Orozco y Juan Carlos Pe\u00f1a \u00a0D\u00edaz y por ende al pago \u00a0de las indemnizaciones y dem\u00e1s sumas consagradas en la \u00a0sentencia SU 377 de 2014 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n, quienes guardaron silencio sobre \u00a0el particular. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dijo no haber \u00a0vulnerado los derechos fundamentales del actor, como quiera que los \u00a0fundamentos jur\u00eddicos esbozados en la sentencia censurada dan \u00a0cuenta del apego a las normas constitucionales y legales que para el \u00a0caso rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 1\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Bucaramanga remiti\u00f3 copia de las \u00a0providencias proferidas al interior del proceso puesto en reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Apoderada General del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de \u00a0Telecom y Teleasociados en Liquidaci\u00f3n -PAR-solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo invocado, toda vez que el derecho al debido proceso \u00a0que se alega como vulnerado no est\u00e1 en cabeza de la \u00a0Instituci\u00f3n, am\u00e9n que se encuentra acreditado que el \u00a0accionante ya encaus\u00f3 demandas ordinarias laborales que \u00a0hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 8 de mayo de 2018, declarando improcedente el \u00a0amparo solicitado, como \u00a0quiera que el reclamo resultaba temerario, dado que con anterioridad \u00a0por la misma v\u00eda constitucional el accionante ya hab\u00eda \u00a0solicitado las mismas pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el accionante lo impugn\u00f3, insistiendo \u00a0que la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de 2014, al \u00a0revisar casos similares, advirti\u00f3 la violaci\u00f3n al \u00a0debido proceso del levantamiento de fuero sindical del que fue objeto \u00a0tanto como otros de sus compa\u00f1eros de trabajo, al considerar \u00a0que hubo un despido injusto y hab\u00eda lugar a las \u00a0indemnizaciones correspondientes. En extenso se dedica a se\u00f1alar \u00a0porque est\u00e1 en las mismas condiciones de dicho fallo, as\u00ed \u00a0como a trascribir apartes de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, solicit\u00f3 revocar la sentencia impugnada para que \u00a0en su lugar se amparen los derechos invocados y se acceda a sus \u00a0pretensiones, esto es, que se \u00abordene \u00a0el pago de las indemnizaciones por efecto, del despido injusto e \u00a0ilegal del que fui v\u00edctima\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 8\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 8 \u00a0de mayo de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto sub examine, la pretensi\u00f3n del accionante est\u00e1 \u00a0dirigida a cuestionar \u00a0la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga el 7 de mayo de 2012, \u00a0que revoc\u00f3 la emitida el 15 de octubre de 2010 por el Juzgado \u00a01\u00ba Laboral del Circuito, que conden\u00f3 al Consorcio \u00a0Remanentes Telecom, a reconocer y pagar al demandante los salarios \u00a0dejados de percibir y dem\u00e1s prestaciones sociales ante su \u00a0despido injusto, para en su lugar, absolver a la demandada de todas y \u00a0cada una de las pretensiones contra ella formuladas en la demanda, al \u00a0considerar que sus garant\u00edas fundamentales fueron \u00a0transgredidas con dicha decisi\u00f3n, pues, fue la misma Corte \u00a0Constitucional la que posteriormente en sentencia SU-377 \u00a0de 2014, entre otras, en casos similares al suyo, advirti\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso en los procesos especiales de \u00a0levantamiento de fuero sindical, al concluir que en efecto se \u00a0present\u00f3 un despido injusto e ilegal, por ende era procedente \u00a0el pago de las correspondientes indemnizaciones a las que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, por v\u00eda de tutela, solicit\u00f3 dejar sin \u00a0efectos la precitada decisi\u00f3n, y en su lugar, se \u00abordene \u00a0el pago de las indemnizaciones por efecto, del despido injusto e \u00a0ilegal del que fui v\u00edctima\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente a tal situaci\u00f3n, habr\u00e1 de precisarse, como bien \u00a0lo refiri\u00f3 la Hom\u00f3loga Laboral, que la tutela se ofrece \u00a0abiertamente improcedente, al resultar temeraria. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0en su art\u00edculo \u00a086 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los eventos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No obstante, cuando la persona facultada por la Carta Pol\u00edtica \u00a0para promover la defensa de sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0vali\u00e9ndose de la previsi\u00f3n en virtud de la cual el \u00a0instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier \u00a0juez de la Rep\u00fablica, promueve un n\u00famero plural de \u00a0acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una \u00a0causa id\u00e9ntica, la actividad por ella desplegada resulta ser \u00a0notoriamente temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prev\u00e9 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abActuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma \u00a0acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su \u00a0representante ante varios jueces o tribunales, se \u00a0rechazar\u00e1n \u00a0o decidir\u00e1n desfavorablemente todas \u00a0las solicitudes\u00bb \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con el tema en \u00a0la Sentencia T-185 de 2013, explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: \u00a0\u201c(i) \u00a0identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de \u00a0pretensiones; y \u00a0(iv) \u00a0la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la \u00a0nueva demanda, \u00a0vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La \u00a0Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que \u00a0el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto \u00a0la existencia o no de la temeridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0incuestionable entonces que la utilizaci\u00f3n desmedida e \u00a0irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una \u00a0multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica id\u00e9ntica genera un perjuicio para toda la \u00a0colectividad y el inter\u00e9s general, y propicia el desgaste \u00a0injustificado de la administraci\u00f3n de justicia como quiera que \u00a0la capacidad de resoluci\u00f3n de asuntos por parte de los jueces \u00a0de la Rep\u00fablica en sus diferentes jurisdicciones y \u00e1reas, \u00a0se ve mermada con el an\u00e1lisis de situaciones que est\u00e1n \u00a0siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simult\u00e1nea \u00a0o que ya han sido resueltas desde la \u00f3ptica constitucional, \u00a0descuidando as\u00ed los requerimientos del resto de ciudadanos que \u00a0claman atenci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la \u00a0solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto \u00a0por los mismos hechos otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Trayendo los citados preceptos al caso que nos ocupa, \u00a0es patente la \u00a0temeridad, pues de los elementos de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n, \u00a0se puede advertir que CARLOS ARTURO SOLER ROMERO en \u00a0pret\u00e9rita oportunidad promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra las autoridades aqu\u00ed demandadas, exponiendo \u00a0como fundamento de su l\u00edbelo argumentos f\u00e1cticos \u00a0similares y alegando la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso, ante \u00a0las irregularidades sustanciales cometidas por la autoridad judicial \u00a0que absolvi\u00f3 al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de \u00a0Telecom y Teleasociadas en Liquidaci\u00f3n \u2013PAR-, \u00a0circunstancia que conlleva a que se rechace de plano la presente \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a tal conclusi\u00f3n basta revisar los antecedes y \u00a0pretensiones que fueron plasmados en la sentencia emitida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral el pasado 8 de julio de 2015 \u2013 \u00a0STL9062-2015- y a \u00a0trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0invocado, al advertir que \u00a0la tutela no constituye una instancia m\u00e1s del proceso, en la \u00a0que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones \u00a0solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta \u00a0contra los principios de independencia y autonom\u00eda del Juez, \u00a0quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena \u00a0facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita \u00a0estructurar su convicci\u00f3n sobre determinado aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se consignaron textualmente los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0pretensiones aludidos en aquel momento por el actor para censurar la \u00a0sentencia emitida el 7 de mayo de 2012 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0conducto de apoderado judicial, Carlos Arturo Soler Romero instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, de asociaci\u00f3n y libertad \u00a0sindical, a la igualdad, a la participaci\u00f3n en los mecanismos \u00a0de control pol\u00edtico, al libre desarrollo de la personalidad, a \u00a0materializar un proyecto de vida, al trabajo, a una remuneraci\u00f3n \u00a0m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, a una congrua y digna \u00a0subsistencia y a la estabilidad familiar, que consider\u00f3 \u00a0vulnerados por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0su apoderado que en implementaci\u00f3n del \u00abPrograma \u00a0de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0PRAP\u00bb, \u00a0el Gobierno Nacional expidi\u00f3 un paquete de decretos (1603 a \u00a01616 de 2003), por los cuales se dispuso suprimir, disolver y \u00a0liquidar a Telecom S.A. y sus Teleasociadas, y crear a Colombia \u00a0Telecomunicaciones S.A. ESP, se dieron instrucciones para desvincular \u00a0servidores p\u00fablicos y modificar la planta de personal de \u00a0Telecom en liquidaci\u00f3n; que estos decretos fueron la base para \u00a0la supresi\u00f3n de cargos y la terminaci\u00f3n de contratos de \u00a0trabajo de manera injustificada, a pesar de que en el Decreto 1615\/03 \u00a0se estableci\u00f3 que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, \u00a0garantizar\u00eda la continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio a los usuarios; que aun cuando en esa normativa no se habl\u00f3 \u00a0de la continuidad de la empresa, Colombia Telecomunicaciones S.A. \u00a0ESP, sigui\u00f3 prestando los servicios con trabajadores de \u00a0Telecom diferentes a los dirigentes sindicales aqu\u00ed \u00a0accionantes; que aunque los decretos 1603 a 1615 de 2003, 2062 del \u00a0mismo a\u00f1o, en correspondencia con la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, los convenios internacionales y las normas del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establecen la obligaci\u00f3n \u00a0de obtener autorizaci\u00f3n judicial para despedir a dirigentes \u00a0sindicales aforados, los sindicalistas en este caso fueron despedidos \u00a0sin esa autorizaci\u00f3n previa; que en octubre de 2004 el \u00a0Gobierno Nacional present\u00f3 un proyecto de ley para acabar con \u00a0esa autorizaci\u00f3n judicial previa para despedir dirigentes \u00a0sindicales de entidades en liquidaci\u00f3n, pero el Congreso de la \u00a0Republica neg\u00f3 esa pretensi\u00f3n; que la Fiduprevisora \u00a0S.A., como liquidadora de Telecom S.A. y sus Teleasociadas, instaur\u00f3 \u00a0demandas especiales para obtener la autorizaci\u00f3n de despido de \u00a0los dirigentes sindicales, pero se abstuvo de hacerlo respecto de un \u00a0peque\u00f1o grupo de aforados; que hubo decisiones en varios \u00a0sentidos, y en este caso, se opt\u00f3 por la arbitrariedad del \u00a0despido sin esperar la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n del Apoderado General para la \u00a0liquidaci\u00f3n de Telecom S.A. y sus Teleasociadas, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el informe de gesti\u00f3n 2003 \u2013 2005, dicho \u00a0apoderado general present\u00f3 \u00a0una propuesta para dar viabilidad \u00a0al cierre definitivo de la liquidaci\u00f3n, citando como riesgo de \u00a0no optar por ese cierre, el impacto econ\u00f3mico sobre las \u00a0finanzas de la entidad; que se\u00f1al\u00f3 la existencia de \u00a0inconvenientes para adjudicar el contrato de proyecto de inventarios \u00a0de los bienes afectos, pero a cambio de proponer soluci\u00f3n a \u00a0tales inconvenientes, plante\u00f3 que sencillamente los \u00a0inventarios no se hicieran antes del cierre del proceso liquidatorio; \u00a0que a continuaci\u00f3n, concret\u00f3 una \u00abpropuesta \u00a0para el cierre definitivo\u00bb, \u00a0y a pesar de reiterar que dentro de las funciones del liquidador \u00a0estaba el \u00ablevantamiento \u00a0de inventarios y valoraci\u00f3n de los bienes de la entidad\u00bb, \u00a0acudi\u00f3 a conceptos jur\u00eddicos previamente contratados \u00a0que sostuvieron lo contrario, y en lugar de proponer alternativas \u00a0para superar las dificultades y dar cumplimiento a esa obligaci\u00f3n \u00a0legal \u00a0y contractual, expuso que la raz\u00f3n principal del cierre \u00a0del proceso liquidatorio era lo oneroso que resultaba respetar los \u00a0derecho de los dirigentes sindicales aforados, y los derechos de los \u00a0beneficiaros del denominado reten social. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que pasando por alto la normatividad aplicable a la liquidaci\u00f3n, \u00a0y la jurisprudencia relacionada, se acogieron los conceptos jur\u00eddicos \u00a0de unos abogados particulares, y se propuso modificar algunos \u00a0art\u00edculos de los Decretos 1603 a 1615 de 2003 para cerrar el \u00a0proceso liquidatorio de Telecom S.A., con el fin de evitar el pago de \u00a0salarios y prestaciones sociales a dirigentes sindicales e \u00a0integrantes del ret\u00e9n social, as\u00ed como el pago de \u00a0medicina prepagada para los pensionados; que en efecto, mediante los \u00a0Decretos 4769 a 4781 de 2005 se suprimieron la obligaci\u00f3n del \u00a0liquidador, de efectuar los inventarios y aval\u00faos, as\u00ed \u00a0como su refrendaci\u00f3n por parte del Revisor Fiscal; que con \u00a0apoyo en esos decretos se suscribieron las actas de los procesos \u00a0liquidatorios de Telecom S.A. y sus Teleasociadas, y se despidi\u00f3 \u00a0a los dirigentes sindicales opositores a la liquidaci\u00f3n, sin \u00a0autorizaci\u00f3n judicial, y desoyendo la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial trazada en torno a la protecci\u00f3n del fuero \u00a0sindical; que esos dirigentes sindicales despedidos solicitaron el \u00a0reintegro, y como no fueron atendidos, acudieron a los procedimientos \u00a0judiciales con ese fin, para lo cual hicieron previamente reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa \u00a0que result\u00f3 nugatoria; que interpusieron sus \u00a0demandas ante los jueces del domicilio laboral que ten\u00edan \u00a0cuando fueron despedidos; que las decisiones de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria fueron contradictorias, pues mientras que unos pocos \u00a0tribunales ordenaron el reintegro, los dem\u00e1s negaron las \u00a0pretensiones, incluido el aqu\u00ed accionado; que en la mayor\u00eda \u00a0de los casos, la negativa se fund\u00f3 en que ya se hab\u00edan \u00a0cerrado los procesos liquidarorios de Telecom S.A. y sus \u00a0Teleasociadas, adem\u00e1s que hubo casos en los que ni siquiera se \u00a0admitieron las demandas, pues estimaron que ni el Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de Remanentes ni el consorcio que lo administraba ten\u00edan \u00a0legitimaci\u00f3n, por carecer de personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad \u00a0en la que incluso solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la \u00a0sentencia SU-377\/2014, pues no de otra manera se hubiese advertido: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ante la vulneraci\u00f3n de los derechos de los aqu\u00ed \u00a0interesados y la disparidad de criterios de los tribunales, varios \u00a0dirigentes sindicales interpusieron acciones de tutela que a la \u00a0postre culminaron con la sentencia SU-377\/14 de la Corte \u00a0Constitucional en la que se autoriz\u00f3 la interposici\u00f3n, \u00a0por una sola vez, de acciones de tutela contra las providencias que \u00a0pusieron fin a los procesos de levantamiento de fuero sindical o a \u00a0los de reintegro, en el evento de que, de acuerdo con los \u00a0lineamientos jurisprudenciales se hallara autorizada la acci\u00f3n \u00a0contra providencias judiciales; que por tanto, como el accionante \u00a0forma parte de la comunidad a la que se aplican los efectos de la \u00a0sentencia SU-377\/14, acude a esta acci\u00f3n en procura del \u00a0restablecimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que esta acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida contra la \u00a0sentencia absolutoria de fecha 7 de mayo de 2012, dictada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, es di\u00e1fano para esta Sala que las pretensiones \u00a0del accionante con la instauraci\u00f3n de esta tutela van \u00a0encaminadas a obtener un nuevo pronunciamiento relativo a las \u00a0peticiones que elev\u00f3 en forma previa y por separado en sede \u00a0constitucional y sobre las que ya se emiti\u00f3 pronunciamiento de \u00a0fondo \u2013, \u00a0sin que se aprecie un argumento nuevo que permita rebatir la \u00a0temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello, \u00a0s\u00ed se observa es que el objeto, la causa y las partes en el \u00a0presente proceso constitucional guardan identidad con la que ya fue \u00a0conocida y fallada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal y a la cual \u00a0se ha hecho referencia en p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Obviando \u00a0deliberadamente las conclusiones a las que all\u00ed se lleg\u00f3 \u00a0y donde se resalt\u00f3 que no se observaba la \u00a0incursi\u00f3n de los presupuestos generales y espec\u00edficos \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, en la medida que no se adopt\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n irracional, arbitraria o irregular, \u00a0 pues lo hizo amparado en la normatividad aplicable al caso y \u00a0fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se \u00a0desarroll\u00f3 la litis. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento \u00a0que en manera alguna puede tildarse de transgresor de derechos y \u00a0garant\u00edas fundamentales, pues de lo contrario, la Corte \u00a0Constitucional hubiese procedido a ejercer su facultad de revisi\u00f3n, \u00a0lo que no ocurri\u00f3, por lo que se clausur\u00f3 \u00a0definitivamente el debate sometido a su consideraci\u00f3n como \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional y por tanto no es posible \u00a0mediante una acci\u00f3n de igual naturaleza constitucional \u00a0pretender revivir tal discusi\u00f3n y por ende la aplicaci\u00f3n \u00a0del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese contexto, las pretensiones del accionante con la instauraci\u00f3n \u00a0de esta nueva tutela van encaminadas a obtener un nuevo \u00a0pronunciamiento relativo a las peticiones que elev\u00f3 en forma \u00a0previa y por separado en sede constitucional y sobre las que ya se \u00a0emiti\u00f3 pronunciamiento de fondo, \u00a0sin que se aprecie un argumento nuevo que permita rebatir la \u00a0temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello, \u00a0s\u00ed se observa es que el objeto, la causa y las partes en el \u00a0presente proceso constitucional guardan identidad con la conocida y \u00a0fallada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 STL9062-2015. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala concluye que esta actuaci\u00f3n es \u00a0temeraria, \u00a0aunque el \u00a0actor pretenda, in\u00fatilmente desde luego, disfrazar su proceder \u00a0invocando circunstancias que en nada var\u00edan la esencia de esta \u00a0acci\u00f3n frente a la promovida anteriormente, razones por las \u00a0que se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9924-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99543 \u00a0 Acta \u00a0252 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0CARLOS ARTURO SOLER ROMERO \u00a0contra la sentencia de tutela emitida 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