{"id":41766,"date":"2023-09-13T21:53:33","date_gmt":"2023-09-13T21:53:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9919-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:33","slug":"stp9919-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9919-2018\/","title":{"rendered":"STP9919-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9919-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99483 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0252 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de la sociedad comercial Distribuidores Chaira Ltda., \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2018, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0le neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Florencia, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Puerto Rico \u2013Caquet\u00e1-, la \u00a0Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, al ciudadano \u00a0Edgar Valencia Ram\u00edrez, as\u00ed como las partes e \u00a0intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>DISTRIBUCIONES \u00a0CHAIRA LTDA, actuando por intermedio de apoderado judicial, instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0el \u00a0cual considera vulnerado por la autoridad judicial convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0extenso escrito de tutela se logra extraer, que la sociedad suscribi\u00f3 \u00a0un contrato de trabajo con el se\u00f1or Edgar Valencia Ram\u00edrez, \u00a0el 12 de noviembre de 2008, quien el 2 de mayo de 2009, en el \u00a0ejercicio de sus funciones sufri\u00f3 un accidente de trabajo; que \u00a0el 21 de noviembre de 2012, dispuso finalizar el v\u00ednculo \u00a0laboral con justa causa, por cuanto, junto con otro compa\u00f1ero \u00a0\u00abhurtaron \u00a0o extrajeron gasolina\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0con ocasi\u00f3n del accidente de trabajo referido, el 20 de \u00a0septiembre de 2012, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez, al analizar la p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0trabajador, la dictamin\u00f3 en un \u00ab0.00%\u00bb; \u00a0que \u00a0para la fecha del despido, el trabajador no se encontraba \u00a0incapacitado; que el se\u00f1or Valencia Ram\u00edrez, instaur\u00f3 \u00a0en contra de la empresa, demanda ordinaria laboral, tendiente a que \u00a0se declarara que \u00abel \u00a0v\u00ednculo laboral [\u2026] fue terminado sin el permiso para \u00a0despedir emitidos por el Ministerio de Trabajo\u00bb, y \u00a0en consecuencia se ordenara su reintegro, sin soluci\u00f3n de \u00a0continuidad, el pago de salarios dejados de percibir, y dem\u00e1s \u00a0prestaciones sociales; que el conocimiento por reparto correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico \u2013 Caquet\u00e1, \u00a0el cual mediante sentencia del 3 de diciembre de 2015, deneg\u00f3 \u00a0las pretensiones incoadas, decisi\u00f3n que fue revocada el 2 de \u00a0mayo de 2018, por la Sala Segunda del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la providencia emitida en segunda es violatoria de sus derechos \u00a0fundamentales, al no valorar en conjunto las pruebas aportadas al \u00a0plenario, puesto que \u00abno \u00a0analiz\u00f3 si existi\u00f3 nexo de causalidad entre el \u00a0accidente de trabajo y la terminaci\u00f3n del contrato\u00bb, y \u00a0tampoco tuvo en cuenta el dictamen de la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El ciudadano Edgar Valencia Ram\u00edrez, solicit\u00f3 negar el \u00a0amparo invocado por cuanto no se cumple con los requisitos de \u00a0procedibilidad para desvirtuar una providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las dem\u00e1s \u00a0autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio dentro del \u00a0traslado concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 30 de mayo de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo deprecado, al \u00a0advertir que el fallo atacado est\u00e1 \u00a0arraigado en argumentos que consultaron las reglas m\u00ednimas de \u00a0razonabilidad jur\u00eddica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a \u00a0la labor hermen\u00e9utica propia del juez, sin que sea dable \u00a0entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo \u00a0preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a \u00a0la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo \u00a0sus tesis jur\u00eddicas y probatorias sobre un determinado asunto, \u00a0que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial, con el \u00fanico fin de conseguir el resultado procesal \u00a0que le fue esquivo en su oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la entidad accionante insiste en se\u00f1alar que \u00a0el Tribunal demandado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico \u00a0que hace procedente la acci\u00f3n constitucional, pues omiti\u00f3 \u00a0valorar pruebas determinantes que sin lugar a dudas permit\u00edan \u00a0concluir que el despido del demandante dentro del proceso ordinario \u00a0laboral fue con justa causa, como quiera que se prob\u00f3 que \u00a0estaba hurtando o extrayendo gasolina de la empresa, am\u00e9n de \u00a0que en manera alguna se encontraba incapacitado como para que se \u00a0hubiese considerado que a su favor exist\u00eda una protecci\u00f3n \u00a0laboral reforzada. En extenso se dedica a se\u00f1alar lo que en su \u00a0criterio demostraban los medios de conocimiento incorporados \u00a0legalmente al mencionado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 revocar la sentencia impugnada, para \u00a0que en su lugar, se ampare el derecho al debido proceso transgredido, \u00a0en consecuencia, decretar la nulidad de la sentencia del 2 de mayo de \u00a02017 proferida por el Tribunal demandando, y se le ordene emitir una \u00a0que se ajuste a lo demostrado y probado dentro del expediente \u00a0ordinario laboral, esto es, \u00a0que el despido del demandante fue con \u00a0justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 8\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 30 \u00a0de mayo de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela y la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por el apoderado de la entidad accionante, meridianamente \u00a0se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje \u00a0sin efectos la sentencia emitida el 2 de mayo de 2018 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Florencia, que revoc\u00f3 \u00a0la proferida el 3 de diciembre de 2015 por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Puerto Rico \u2013Caquet\u00e1- y que hab\u00eda \u00a0absuelto a la entidad aqu\u00ed demandante de las pretensiones \u00a0invocadas en su contra en la demanda ordinaria laboral, para en su \u00a0lugar, declarar la ineficacia jur\u00eddica del acto de terminaci\u00f3n \u00a0unilateral del contrato de trabajo suscrito entre Edgar Valencia \u00a0Ram\u00edrez y la Empresa Distribuciones Chaira Ltda., en \u00a0consecuencia, orden\u00f3 su reintegro sin soluci\u00f3n de \u00a0continuidad y el pago de los salarios y prestaciones dejados de \u00a0percibir, as\u00ed como las indemnizaciones correspondientes por el \u00a0despido ilegal del que fue objeto; y se disponga emitir una sentencia \u00a0absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud a que dicho prove\u00eddo constituye una v\u00eda de \u00a0hecho, pues en criterio de la demandante constitucional, se \u00a0est\u00e1 ante una infracci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, por la indebida valoraci\u00f3n probatoria que \u00a0efectuara, en tanto que a pesar de que todas y cada una de las \u00a0pruebas incorporadas al proceso ordinario permit\u00edan concluir \u00a0que el despido del demandante se ajustaba a derecho y no exist\u00eda \u00a0a su favor una protecci\u00f3n laboral reforzada para mantenerlo en \u00a0el cargo, se consider\u00f3 que su destituci\u00f3n fue ilegal y \u00a0por ende era necesario su reintegro y cancelaci\u00f3n de las \u00a0prestaciones dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al respecto, ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los Jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene \u00a0un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye \u00a0un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe \u00a0reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a \u00a0resquebrajar la firmeza de decisiones adoptadas por autoridad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse \u00a0para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o \u00a0cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, es claramente ineficaz para la defensa \u00a0de \u00e9stas, evento en el cual el amparo constitucional procede \u00a0como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tal situaci\u00f3n no se avizora en el caso que se examina, puesto \u00a0que la providencia acabada de mencionar \u00a0y \u00a0que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, no es el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los \u00a0funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fue \u00a0emitida en el decurso de un procedimiento leg\u00edtimo y ce\u00f1ida \u00a0a lo que razonablemente podr\u00eda extraerse del marco jur\u00eddico \u00a0aplicable al asunto y con plena observancia de las garant\u00edas \u00a0procesales que le asisten a las partes, circunstancias que de plano \u00a0descartan la transgresi\u00f3n al debido proceso y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando del estudio de la decisi\u00f3n, se hace manifiesto que la \u00a0autoridad judicial accionada, procedi\u00f3 a ejercitar su facultad \u00a0legal de interpretaci\u00f3n jurisdiccional y aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho y de ese modo concluyeron, luego de un an\u00e1lisis en \u00a0conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la \u00a0actuaci\u00f3n, que al encontrarse Edgar Valencia Ram\u00edrez \u00a0amparado bajo el presupuesto normativo del art\u00edculo 26 de la \u00a0Ley 361 de 1997, su empleador para proceder a su despido, debi\u00f3 \u00a0haber solicitado a la oficina de trabajo, autorizaci\u00f3n para \u00a0ello, y al no haberlo hecho, incurri\u00f3 en una irregularidad que \u00a0hac\u00eda procedente el reintegro del demandante, \u00a0independientemente si se presentaba justa causa o no. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al \u00a0hallar probada la condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n del \u00a0demandante, lo que lo hac\u00eda sujeto titular del derecho a la \u00a0estabilidad laboral reforzada, y que la empresa demandada hoy \u00a0accionante, omiti\u00f3 su deber legal de solicitar la respectiva \u00a0autorizaci\u00f3n a la oficina del trabajo, en consonancia con \u00a0sendos pronunciamiento de la Corte Constitucional como las sentencias \u00a0T-040\/2016 y T-364\/2016, necesariamente deb\u00eda declararse la \u00a0ineficacia de la terminaci\u00f3n o del despido laboral con el \u00a0correspondiente pago de todos los salarios y prestaciones sociales \u00a0dejadas de recibir en el periodo en el cual estuvo injustamente \u00a0separado del cargo, as\u00ed como que deb\u00eda procederse a su \u00a0reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Textualmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 el Tribunal demandado, luego de realizar un \u00a0listado de las pruebas documentales obrante en el expediente, que: \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0lo anterior, evidencia la Sala que efectivamente el se\u00f1or \u00a0EDGAR VALENCIA RAM\u00cdREZ presentaba afectaci\u00f3n a su Sala \u00a0para la fecha en que se produce la terminaci\u00f3n unilateral de \u00a0contrato de trabajo, toda vez que en Dictamen No. 3554 \u00a0del 17 de mayo de 2012 \u00a0qued\u00f3 \u00a0claramente establecido que el actor padece de HERNIA \u00a0DISCAL LS S1, LAMINECTOMIA MAS FORAMINECTOMIA MAS DISECTOMIA, \u00a0calificada \u00a0su discapacidad en 8,3 requiriendo ejecuci\u00f3n asistida, con una \u00a0minusval\u00eda del 15,25% y una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral del 4.3.31 %, calificado su origen como profesional [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, a folios 49 a 86 del expediente reposa la historia \u00a0cl\u00ednica del se\u00f1or EDGAR RAM\u00cdREZ VALENCIA, en la \u00a0que se evidencia los diferentes controles a los que asist\u00eda \u00a0con ocasi\u00f3n de la Hernia Discal de L5 A S1, aunado a ello para \u00a0el 28 de noviembre del a\u00f1o 2012, fecha concomitante con la \u00a0terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, el actor \u00a0acudi\u00f3 a control m\u00e9dico en la Cl\u00ednica del YARI \u00a0LTDA, de la que se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEvoluci\u00f3n \u00a0paciente quien acude medicamente de control para Hernia Discal de L5 \u00a0A S1 POS QUIRURGICO HACE M\u00c1S O MENOS 2 A\u00d1OS\u2026 \u00a0Marcha con apoyo de bast\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, es necesario precisar, si esta circunstancia de \u00a0afectaci\u00f3n en salud del actor lo hac\u00eda acreedor de la \u00a0estabilidad laboral reforzada y por ende el empleador deb\u00eda \u00a0dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, \u00a0esto es, solicitar autorizaci\u00f3n a la Oficina de Trabajo, para \u00a0que esta determine si existe una justa causa para la terminaci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0que se dilucidar\u00e1 a la luz de pronunciamientos \u00a0jurisprudenciales de la Honorable Corte Constitucional. Para los \u00a0fines del asunto que nos ocupa el precedente m\u00e1s pr\u00f3ximo \u00a0es la sentencia T-040\/16. Magistrado Ponente ALEJANDRO LINARES \u00a0CANTILLO, en la que se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, en el presente caso el se\u00f1or EDGAR VALENCIA \u00a0RAM\u00cdREZ, en raz\u00f3n de su afectaci\u00f3n de salud \u00a0probada dentro del plenario se encontraba amparado bajo el \u00a0presupuesto normativo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, \u00a0por lo que el empleador DISTRIBUCIONES CHAIRA LTDA, debi\u00f3 \u00a0solicitar a la oficina de trabajo, autorizaci\u00f3n para proceder \u00a0al despido unilateral del actor, resultando irrelevante si presentaba \u00a0justa causa o no. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0que equivocadamente fue desconocido por el a quo, quien concluy\u00f3 \u00a0que la norma en cita solo resultaba aplicable para las personas \u00a0calificadas como incapacitadas, as\u00ed se desprende del siguiente \u00a0considerando: [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0jur\u00eddico del juez de primera instancia contrario a la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de la Corte Constitucional, quien reiter\u00f3 su \u00a0postura en sentencia T-364 de 2016, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de primera \u00a0instancia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto \u00a0Rico, Caquet\u00e1, y proceder\u00e1 a realizar las \u00a0correspondientes indemnizaciones a que haya lugar, con los efectos \u00a0indicados en la sentencia C 531 de 2000. \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Fluye \u00a0entonces evidente que la autoridad judicial accionada \u00a0sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser \u00a0subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la \u00a0normatividad y jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional aplicable al caso y fundamentado \u00a0en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarroll\u00f3 \u00a0la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por la entidad \u00a0accionante, lo resuelto en tal determinaci\u00f3n hubiese sido el \u00a0producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en la \u00a0independencia y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son \u00a0protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista \u00a0de subjetividad, no puede ser deca\u00edda por este mecanismo \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene la sociedad demandante sobre el \u00a0tema, no ve la Sala que la decisi\u00f3n que se pone en tela de \u00a0juicio est\u00e9 alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni \u00a0comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, luego los reparos que se \u00a0hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, contrario al parecer de la empresa accionante, no \u00a0est\u00e1 a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional \u00a0para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed \u00a0que superflua se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones \u00a0frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por las autoridades \u00a0judiciales accionadas al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en \u00a0donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y a la jurisprudencia del m\u00e1ximo constitucional, se emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Recordemos que la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el \u00a0debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0ocurri\u00f3, pues si se \u00a0admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia una \u00a0vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de \u00a0tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que la accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no \u00a0tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estar\u00eda de \u00a0cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n de la demanda de tutela, am\u00e9n que en \u00a0este tr\u00e1mite no \u00a0es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha \u00a0establecido: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Advi\u00e9rtase \u00a0adem\u00e1s que la entidad demandante no \u00a0demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos \u00a0fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte \u00a0viable aplicar la excepci\u00f3n de procedibilidad en materia de \u00a0tutela, por el contrario, lo \u00fanico que se advierte es su \u00a0inconformidad con los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que se tuvieron en cuenta para \u00a0condenarla y acceder a las pretensi\u00f3n es de su empleado en \u00a0cuanto se ordenara su reintegro y se le cancelaran los salarios y \u00a0dem\u00e1s prestaciones a las que ten\u00eda derecho al haber \u00a0sido despedido de forma ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en las \u00a0sentencias cuestionadas ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9919-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99483 \u00a0 Acta \u00a0252 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de la sociedad comercial Distribuidores Chaira Ltda., \u00a0contra el 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