{"id":41765,"date":"2023-09-13T21:53:33","date_gmt":"2023-09-13T21:53:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9918-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:33","slug":"stp9918-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9918-2018\/","title":{"rendered":"STP9918-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9918-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99455 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0252 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado del accionante JES\u00daS MAR\u00cdA D\u00cdAZ \u00a0GIOVANNETTI contra el fallo de tutela proferido el 23 de mayo de \u00a02018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0le neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al \u00a0\u00abprecedente \u00a0obligatorio judicial\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, el Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante promovi\u00f3 la presente solicitud de amparo, para que \u00a0se ordene la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, libre \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y al precedente \u00a0obligatorio judicial, \u00a0los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de su petici\u00f3n, el tutelante se\u00f1ala que el \u00a0Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0100569 de 2012, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez con \u00a0base en el Acuerdo 049 de 1990 y el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0de 1993, en cuant\u00eda de $4.042.835,oo a partir del 1 de marzo \u00a0de 2012; que la liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n se bas\u00f3 \u00a0en 1412 semanas, un IBL de $4.492.039.oo y una tasa de reemplazo del \u00a090%; que al momento de realizarse el c\u00e1lculo de la prestaci\u00f3n \u00a0\u00ab(&#8230;) no fueron tenidos en cuenta los tiempos laborados en el \u00a0Instituto Departamental de Recreaci\u00f3n y Deportes del Atl\u00e1ntico \u00a0\u201cINDEPORTES\u201d\u00bb; que \u00a0en virtud de lo anterior, formul\u00f3 demanda ordinaria laboral a \u00a0fin de que se reliquidara su derecho pensional; que el conocimiento \u00a0del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla, el que mediante sentencia de 8 de marzo de \u00a02010 le neg\u00f3 lo pretendido; que al resolver el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, el Tribunal accionado emiti\u00f3 fallo \u00a0del 3 de noviembre de 2017, en el que confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0que el Tribunal accionado, con su decisi\u00f3n, incurri\u00f3 en \u00a0una v\u00eda de hecho por desconocimiento del precedente \u00a0jurisprudencial establecido en la materia; que el IBL de su pensi\u00f3n \u00a0debi\u00f3 corresponder a $4.848.855 y no a $4.492.039 como lo tuvo \u00a0por calculado el ISS y que, por ende, la sentencia es violatoria de \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo descrito, solicita que tras otorgarse el amparo invocado, se deje \u00a0sin efectos, la sentencia de 3 de noviembre \u00a0de 2017, proferida por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, \u00a0se ordene a ese cuerpo colegiado emita una nueva decisi\u00f3n, en \u00a0la que resuelva las pretensiones con sustento en el \u00abprecedente \u00a0obligatorio vinculante\u00bb y \u00a0se \u00a0le prevenga para que, en adelante, \u00a0no \u00a0incurra en tales irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n, quienes guardaron silencio sobre \u00a0el particular. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 23 de mayo de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo deprecado, al \u00a0evidenciar que \u00a0el tutelante desatendi\u00f3 los mecanismos que le otorgaba la ley \u00a0para discutir, en el escenario id\u00f3neo y ante la autoridad \u00a0competente, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sus \u00a0discrepancias con la sentencia mencionada, de manera que no puede \u00a0ahora pretender corregir dicha negligencia ni, mucho menos, revivir \u00a0t\u00e9rminos u oportunidades que deliberadamente desatendi\u00f3 \u00a0en el interior del proceso en el que fue parte, pues con ello se \u00a0vulnerar\u00eda el car\u00e1cter residual de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugn\u00f3, \u00a0se\u00f1alando tan solo que a su representando no se le ha tenido \u00a0en cuenta los art\u00edculos 29 y 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en tanto, \u00abtoda \u00a0duda que favorezca al empleado se le debe aplicar de preferencia.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 8\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 23 \u00a0de mayo de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela, meridianamente se puede colegir \u00a0que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la \u00a0sentencia emitida el 3 de noviembre de 2017 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirm\u00f3 \u00a0la proferida el 8 de marzo de 2010, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0absolvi\u00f3 a Colpensiones de las pretensiones invocadas, \u00a0pues en criterio del demandante constitucional, se incurri\u00f3 en \u00a0una irregularidad que afect\u00f3 sus derechos al no haberse \u00a0ordenado la reliquidaci\u00f3n \u00a0de su pensi\u00f3n, cuando cumpl\u00eda los requisitos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es \u00a0conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia \u00a0constitucional de la Sala, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de \u00a0amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es \u00a0improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, ya que \u00a0solamente se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la \u00a0ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando \u00a0existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces \u00a0para conseguir la real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego \u00a0frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan \u00a0catalogarse como v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas \u00a0y especiales de procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de dejar en el vac\u00edo las competencias de las \u00a0distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto y de \u00a0acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los \u00a0presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales detecta como bien lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0Homologa Laboral incumple el requisito de subsidiariedad, como pasa a \u00a0verse: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como se indicara, el accionante pretende que se invalide la \u00a0providencia que se viene de mencionar, por estimarla vulneradora de \u00a0su derechos fundamentales, no obstante, dicha situaci\u00f3n bien \u00a0pudo ser debatida en el escenario natural id\u00f3neo para el logro \u00a0de sus pretensiones, esto es, en sede del extraordinario recurso de \u00a0casaci\u00f3n, lo cual no se hizo, medio id\u00f3neo para la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas y sin cuyo agotamiento no \u00a0es viable activar la acci\u00f3n de tutela, como insistentemente lo \u00a0ha expuesto la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable1. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y \u00a0recursos extraordinarios \u00a0dentro \u00a0del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, \u00a0puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos \u00a0son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.2(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el accionante para \u00a0poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s del aludido \u00a0recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no \u00a0puede adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico \u00a0planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible \u00a0constituye requisito sine \u00a0qua non \u00a0que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cuando la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, \u00a0la acci\u00f3n se instaure como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el \u00a0juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su \u00a0eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.3-Negrillas \u00a0fuera del original- \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia \u00a0con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha \u00a0venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos \u00a0ordinarios o extraordinario \u00a0se acuda directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los \u00a0derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en \u00a0general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo \u00a0dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando indica \u00a0en su art\u00edculo 86: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u201d y lo reafirma el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela \u00a0no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otras recursos o medios de \u00a0defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el accionante en \u00a0la actuaci\u00f3n censurada independientemente de las razones por \u00a0las cuales no acudi\u00f3 a dicho recurso, no puede ser suplida por \u00a0v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha \u00a0dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, a juicio de la Sala, el silencio que se guard\u00f3 es \u00a0utilizado ahora para que, estando en firme la sentencia que absolvi\u00f3 \u00a0a Colpensiones de haber ordenado la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, con el ejercicio de esta acci\u00f3n se \u00a0revivan t\u00e9rminos ya fenecidos, lo cual torna improcedente esta \u00a0tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos \u00a0que el mismo procedimiento penal consagra. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0otra parte, es menester precisarle al demandante que no es posible \u00a0revisar la valoraci\u00f3n probatoria y\/o jur\u00eddica que \u00a0efectu\u00f3 la Corporaci\u00f3n demandada para concluir que no \u00a0hab\u00eda lugar a ordenar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, como quiera que al calcular la mesada a la cual tendr\u00eda \u00a0derecho el actor teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas \u00a0durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os y\/o durante toda su vida de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0resultaban muy inferiores a la reconocida por la entidad \u00a0administrativa, toda vez que esos \u00a0aspectos escapan al an\u00e1lisis \u00a0que debe efectuarse en sede de la acci\u00f3n de tutela, en tanto \u00a0no es posible prescindir de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tambi\u00e9n \u00a0instituida para salvaguardar las garant\u00edas de los sujetos \u00a0procesales y que contiene los instrumentos id\u00f3neos para \u00a0corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por \u00a0lo que, si alg\u00fan tipo de inconformidad le asist\u00eda \u00a0frente al particular en desarrollo de la litis debi\u00f3 presentar \u00a0all\u00ed los soportes l\u00f3gicos y probatorios que respaldaran \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha \u00a0establecido: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no ve \u00a0la Sala que la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedora de los \u00a0derechos fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, contrario al parecer del actor, no est\u00e1 a \u00a0su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua \u00a0se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones \u00a0frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por las autoridades \u00a0judiciales accionadas al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en \u00a0donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y a la jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate de \u00a0las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no ocurri\u00f3, pues si se \u00a0admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia una \u00a0vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de \u00a0tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no \u00a0tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estar\u00eda de \u00a0cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n de la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Advi\u00e9rtase \u00a0adem\u00e1s que el demandante no \u00a0demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos \u00a0fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte \u00a0viable aplicar la excepci\u00f3n de procedibilidad en materia de \u00a0tutela, por el contrario, lo \u00fanico que se advierte es su \u00a0inconformidad con los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que se tuvieron en cuenta para no \u00a0acceder a la solicitud de reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n \u00a0de vejez; sin que pueda predicarse una inminencia en la petici\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Corolario de lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, \u00a0razones por las que se hace imperioso confirmar la sentencia \u00a0impugnada, m\u00e1xime cuando ni siquiera se indic\u00f3 cual fue \u00a0el precedente jurisprudencial que la Sala Laboral accionada dej\u00f3 \u00a0de aplicar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0en \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0Tutelas \u00a0No. 3, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo adem\u00e1s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9918-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99455 \u00a0 Acta \u00a0252 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado del accionante JES\u00daS MAR\u00cdA D\u00cdAZ \u00a0GIOVANNETTI contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41765","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41765","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41765"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41765\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41765"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41765"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41765"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}