{"id":41764,"date":"2023-09-13T21:53:33","date_gmt":"2023-09-13T21:53:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9917-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:33","slug":"stp9917-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9917-2018\/","title":{"rendered":"STP9917-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9917-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99437 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0252 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de la sociedad accionante CEM Consultores en Educaci\u00f3n \u00a0M\u00e9dica S.A.S. contra el fallo de tutela proferido el 9 de mayo \u00a0de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a \u00a0las partes intervinientes del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 \u00a0en su contra \u00a0Carlos Arturo Gerena D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se delimitaron por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad accionante present\u00f3 queja constitucional en contra de \u00a0la autoridad judicial cuestionada, al considerar que \u00e9sta le \u00a0est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, \u00a0al interior del juicio \u00a0ordinario laboral que promovi\u00f3 en su contra el se\u00f1or \u00a0Carlos Arturo Gerena D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Relata el actor \u00a0que en el proceso de la referencia, el accionado Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn con auto del 28 de febrero de 2018 concedi\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que propuso la parte \u00a0demandante, decisi\u00f3n que en su criterio es arbitraria y \u00a0caprichosa, en tanto que considera que no se cumple con el requisito \u00a0de la cuant\u00eda para recurrir de conformidad con lo consagrado \u00a0en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, como quiera que afirma que \u00abla \u00a0cuant\u00eda del proceso no excede ese umbral, pues de un lado la \u00a0estimaci\u00f3n hecha por la demanda introductoria del proceso fue \u00a0de $75.908.856, seg\u00fan computo del propio demandante, y por \u00a0otro lado, las condenas contenidas en la sentencia de primera \u00a0instancia tampoco alcanzan la cuant\u00eda m\u00ednima\u00bb, \u00a0a m\u00e1s que \u00abel \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn incurri\u00f3 en graves \u00a0defectos sustanciales al dejar de aplicar el art\u00edculo 65 del \u00a0C\u00f3digo Procesal Laboral para estimar la cuant\u00eda de la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria negada al demandante y, el \u00faltimas, \u00a0haber pretermitido la aplicaci\u00f3n del art. 92 del C\u00f3digo \u00a0Procesal Laboral al no remitir a dictamen pericial la estimaci\u00f3n \u00a0de la cuant\u00eda habiendo \u201cverdadero motivo de duda en este \u00a0punto\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0de igual forma, que al resolver su solicitud de correcci\u00f3n y\/o \u00a0aclaraci\u00f3n, el despacho judicial cuestionado \u00abno \u00a0atendi\u00f3 la limitaci\u00f3n de los 24 meses establecida por \u00a0el art. 65 referido, sino que la Juez la extendi\u00f3 por tiempo \u00a0indefinido \u201ca raz\u00f3n de $76.667 diarios hasta que se \u00a0efect\u00fae el pago de las prestaciones, seg\u00fan las \u00a0consideraciones expuestas en esta providencia\u201d, por lo cual al \u00a0efectuar el c\u00f3mputo hasta la fecha del auto que concedi\u00f3 \u00a0el recurso -28 de febrero de 2018- la cuant\u00eda sobrepas\u00f3 \u00a0el l\u00edmite m\u00ednimo impuesto por el art. 86 del C.P.L.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0concluy\u00f3 que \u00abcomo \u00a0resultado de dichos errores f\u00e1cticos y sustanciales, con \u00a0ostensible violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, el Tribunal concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n a \u00a0la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia dictada \u00a0en un proceso cuya cuant\u00eda es claramente inferior al m\u00ednimo \u00a0establecido en el art. 86 del C.P.L., fruto de un c\u00e1lculo \u00a0matem\u00e1tico desfasado que desconoci\u00f3 el l\u00edmite \u00a0m\u00ednimo establecido por el legislador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0invocados y como consecuencia de ello requiri\u00f3 el amparo de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia de ello \u00abse \u00a0remedie el error cometido y se abstenga de conocer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n a un proceso que no es susceptible \u00a0de esa v\u00eda extraordinaria por su cuant\u00eda inferior al \u00a0l\u00edmite legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El abogado defensor de Carlos \u00a0Arturo Gerena D\u00edaz, \u00a0refiri\u00f3 que no existe derecho fundamental violentado por parte \u00a0del Tribunal demandado, pues claramente su actuaci\u00f3n fue \u00a0conforme a derecho y con estricto seguimiento de la ley, en tanto que \u00a0si se revocaron las condenas del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y la del art\u00edculo 99 de la Ley 50 de \u00a01990, que seg\u00fan el juez de primera instancia ascend\u00edan \u00a0a $112.776.926, pues se gener\u00f3 un agravio indudablemente \u00a0superior a la cuant\u00eda m\u00ednima para recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn inform\u00f3 que \u00a0desde el pasado 2 de mayo de la presente anualidad, el proceso \u00a0censurado fue remitido a la Corte Suprema de Justicia para la \u00a0resoluci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0debidamente interpuesto por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s autoridades guardaron silencio dentro del traslado \u00a0concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 24 de enero de 2018, negando el amparo \u00a0deprecado, ante la subsidiariedad de la acci\u00f3n, al existir un \u00a0medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u2013 \u00a0pronunciamiento de la Corte sobre la admisi\u00f3n del recurso-, \u00a0am\u00e9n de no haberse repuesto la decisi\u00f3n que concedi\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el apoderado de la accionante \u00a0lo impugn\u00f3, \u00a0pues en su criterio, no es cierto que se haya desconocido la \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n, en tanto que el auto que concede \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es susceptible de \u00a0recurso alguno, y sin otro mecanismo de defensa judicial, se torna \u00a0procedente la acci\u00f3n constitucional, am\u00e9n de que el \u00a0estudio de la admisi\u00f3n de la casaci\u00f3n, resulta ajena al \u00a0n\u00facleo de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 revocar el fallo impugnado, y en \u00a0consecuencia, conceder el amparo invocado, dejando sin validez el \u00a0auto emitido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn a trav\u00e9s \u00a0del cual se concedi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Carlos \u00a0Arturo Gerena D\u00edaz, \u00a0para que en su lugar, se niegue el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 9 \u00a0de mayo de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, se tiene que la sociedad accionante pretende que se \u00a0deje sin efecto la providencia judicial emitida el 28 de febrero de \u00a02018, por la Sala Laboral del Tribunal de Medell\u00edn, a trav\u00e9s \u00a0de la cual concedi\u00f3 ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado de Carlos \u00a0Arturo Gerena D\u00edaz, \u00a0para que en su lugar, se niegue el mismo, pues en criterio, se \u00a0incurri\u00f3 en una irregularidad sustancial que afecta el derecho \u00a0fundamental al debido proceso, como quiera que no se cumple con el \u00a0requisito de la cuant\u00eda para recurrir de conformidad con lo \u00a0consagrado en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la \u00a0Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad \u00a0que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, aparejan como \u00a0consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de \u00a0amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s de \u00a0desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la \u00a0independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tiene \u00a0dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para \u00a0reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo \u00a0se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos \u00a0y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia \u00a0adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, deviene imperioso \u00a0destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional, \u00a0la impugnaci\u00f3n y los elementos probatorios allegados, que la \u00a0actuaci\u00f3n judicial, dentro de la cual, estima la sociedad \u00a0accionante vulnerados sus derechos fundamentales, se halla en curso, \u00a0lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acci\u00f3n de \u00a0tutela se instituy\u00f3 para garantizar de manera inmediata la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en caso de flagrante \u00a0o manifiesta violaci\u00f3n o amenaza por autoridad p\u00fablica \u00a0o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tom\u00e1rsela \u00a0como el medio para la soluci\u00f3n de todos los problemas o \u00a0diferencias que surjan en las relaciones jur\u00eddicas de los \u00a0ciudadanos. Es as\u00ed como no se puede, so pretexto de su \u00a0car\u00e1cter sumario y preferente, esperar que se convierta en \u00a0patente para que se traspasen los l\u00edmites propios de las \u00a0actuaciones judiciales y mucho menos la funci\u00f3n y actividad \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, fue \u00a0creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pero no como acci\u00f3n \u00a0omn\u00edmoda ni, por ende, supletoria de los c\u00e1nones \u00a0ordinarios para la soluci\u00f3n de los conflictos entre el Estado \u00a0y los particulares o entre \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0el numeral 1\u00ba, art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0hubiera se\u00f1alado como causal de improcedencia de la misma, la \u00a0existencia de otro mecanismo de defensa judicial: \u00a0<\/p>\n<p>Causales de \u00a0improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub examine, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse \u00a0cuando a\u00fan el proceso judicial dentro del cual afirma la \u00a0sociedad accionante se quebrantaron sus derechos constitucionales, se \u00a0encuentra a la espera de que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se \u00a0pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y que se \u00a0dice fue mal concedido, por lo que la demanda de tutela lo que \u00a0sugiere es que la intromisi\u00f3n del juez de tutela sea a tal \u00a0punto que se asimile a una anticipada revisi\u00f3n indiscriminada \u00a0de la concesi\u00f3n del recurso extraordinario, lo que no s\u00f3lo \u00a0est\u00e1 vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un \u00a0proceso a\u00fan en curso, deber\u00e1 esperar su resoluci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando Cem Consultores en Educaci\u00f3n M\u00e9dica \u00a0S.A.S. solicit\u00f3 al juez natural, esto es, a la Corte Suprema \u00a0de Justicia, inadmitiera el recurso precisamente por no cumplirse con \u00a0los presupuestos del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto hace referencia a la eficacia e idoneidad del medio de \u00a0defensa judicial que viene de citarse necesario se impone traer a \u00a0contexto lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional cuando \u00a0advierte que \u00abpara \u00a0que la acci\u00f3n de tutela se torne improcedente no basta la mera \u00a0existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente \u00a0precisar su eficacia para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, apreciaci\u00f3n que en definitiva implica realizar \u00a0un estudio anal\u00edtico del mecanismo judicial \u201cordinario\u201d \u00a0previsto por ordenamiento jur\u00eddico en cuanto a su \u00a0idoneidad \u00a0para conseguir el prop\u00f3sito perseguido, esto hacer cesar la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales y, \u00a0adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias del caso \u00a0concreto en que se encuentra el solicitante1.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ello \u00a0debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela al respecto en cuanto a que \u00a0deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance del peticionario, salvo se persiga evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable evento en el cual \u00a0proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0transitorio2, \u00a0entendido \u00e9ste como aquel peligro \u00a0que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte \u00a0con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por \u00a0tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, si se \u00a0advierte la naturaleza de la pretensi\u00f3n invocada en la demanda \u00a0tutelar y los elementos de juicio allegados al presente tr\u00e1mite, \u00a0la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos \u00a0por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la \u00a0gravedad y la impostergabilidad de la acci\u00f3n, de tal suerte \u00a0que no le est\u00e1 dado al juez de tutela anticiparse al resultado \u00a0del recurso en tr\u00e1mite porque desconocer\u00eda la funci\u00f3n \u00a0propia y la autonom\u00eda del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo cual es suficiente para que no se conceda la tutela como mecanismo \u00a0transitorio pues se reitera, cuando el interesado se ve enfrentado a \u00a0una lesi\u00f3n inminente o actual debe exponer los supuestos de \u00a0hecho y los elementos de juicio necesarios, con base en los cuales \u00a0pueda inferirse razonablemente la existencia de \u00e9ste, lo cual \u00a0en el presente caso ni siquiera se enunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que se \u00a0itera, la acci\u00f3n de tutela no es una tercera instancia, un \u00a0instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad \u00a0jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional \u00a0al que s\u00f3lo se puede acudir cuando se han agotado todas las \u00a0posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese \u00a0logrado subsanar el agravio de la garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas \u00a0al interior del proceso, en los t\u00e9rminos que la ley confiere a \u00a0la parte demandante dentro del recurso de casaci\u00f3n cuyo \u00a0tr\u00e1mite se surte actualmente y como en efecto se hizo, por lo \u00a0que resulta n\u00edtida la falta de viabilidad de la pretensi\u00f3n \u00a0que al amparo de la acci\u00f3n de tutela se ha elevado a favor de \u00a0la sociedad Cem Consultores en Educaci\u00f3n M\u00e9dica S.A.S, \u00a0motivo por el cual la decisi\u00f3n que se impone adoptar es la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-720 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-442 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9917-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99437 \u00a0 Acta \u00a0252 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de la sociedad accionante CEM Consultores en Educaci\u00f3n \u00a0M\u00e9dica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41764","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41764","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41764"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41764\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41764"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41764"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41764"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}