{"id":41763,"date":"2023-09-13T21:53:33","date_gmt":"2023-09-13T21:53:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9893-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:33","slug":"stp9893-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9893-2018\/","title":{"rendered":"STP9893-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9893-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 99353 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en Acta \u00a0n\u00ba 252) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante ALBERTO HERNANDO AR\u00c9VALO ROSERO contra el fallo de \u00a012 de junio de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por cuyo medio \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0contra la Defensor\u00eda del Pueblo, por el presunto \u00a0desconocimiento de sus derechos fundamentales a la vida, salud, \u00a0seguridad social, m\u00ednimo vital y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0al presente reclamo constitucional ALBERTO HERNANDO AR\u00c9VALO \u00a0ROSERO al considerar lesionados sus derechos fundamentales por parte \u00a0de la Defensor\u00eda del Pueblo, con la cual en el a\u00f1o 2011 \u00a0celebr\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios hasta el \u00a030 de marzo de 2018 por vencimiento del plazo, sin que le fuera \u00a0renovado el mismo a pesar de la disminuci\u00f3n f\u00edsica que \u00a0presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la no renovaci\u00f3n de su contrato le genera una grave \u00a0afectaci\u00f3n a sus garant\u00edas, pues por su condici\u00f3n \u00a0debi\u00f3 solicitarse permiso al Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito que le ocasion\u00f3 \u00a0la p\u00e9rdida de visi\u00f3n y ojo derecho, con deformidad \u00a0permanente, calificado por la Junta de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez con el 53% \u00a0de invalidez, cuya afectaci\u00f3n ha ido \u00a0aumentando. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que se encuentra a cargo del hogar conformado por 2 hijos y un nieto \u00a0y desde la terminaci\u00f3n del contrato se encuentra desempleado, \u00a0sin poder procurar la subsistencia del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la terminaci\u00f3n del vinculo laboral desconoci\u00f3 la \u00a0estabilidad laboral reforzada de la que goza por su condici\u00f3n \u00a0de invalidez por lo que debe dejarse sin efecto la ultima orden del \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios que establec\u00eda su \u00a0duraci\u00f3n hasta el 31 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la \u00a0demanda de tutela, el A quo orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas e involucradas para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n dentro del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo indic\u00f3 que en efecto celebr\u00f3 \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 1230 de 2017, cuyo \u00a0objeto fue la prestaci\u00f3n de servicios profesionales de \u00a0representaci\u00f3n judicial, cuyo plazo de terminaci\u00f3n era \u00a0hasta el 31 de marzo de 2018, cuya clausula fue aceptada por las \u00a0partes, sin que pueda predicarse la afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales por ello, cuando el tipo de contrataci\u00f3n no \u00a0genera la obligaci\u00f3n de permanencia, sin ning\u00fan tipo de \u00a0vinculaci\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el ejercicio de su discrecionalidad la entidad decidi\u00f3 \u00a0no renovar los contratos de trabajo de servicios, adem\u00e1s que \u00a0el actor bien puede desempe\u00f1arse en otra entidad ya sea \u00a0p\u00fablica o privada, a pesar de las patolog\u00eda que \u00a0enfrenta, tal como se desenvolvi\u00f3 en la Defensor\u00eda, sin \u00a0que se predique de su situaci\u00f3n una estabilidad laboral \u00a0reforzada, lo cual no da lugar a conceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue proferida el \u00a012 de junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, negando por improcedente el amparo solicitado por \u00a0ALBERTO HERNANDO AR\u00c9VALO ROSERO, cuando sus pretensiones son \u00a0meramente econ\u00f3micas, teniendo la posibilidad de presentar las \u00a0mismas ante jurisdicci\u00f3n ordinaria, sin que se haya \u00a0estructurado un perjuicio irremediable en su caso, cuando no present\u00f3 \u00a0una condici\u00f3n que le impida trabajar, pues si bien tiene una \u00a0invalidez del 53%, ello no ha sido \u00f3bice para la celebraci\u00f3n \u00a0de contratos laborales, no siendo obligaci\u00f3n de la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo renovar los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0que no generan la relaci\u00f3n laboral que pretende que aqu\u00ed \u00a0le sea reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada del \u00a0contenido del fallo, la accionante manifest\u00f3 su voluntad de \u00a0impugnar el prove\u00eddo, reiterando las inconformidades plasmadas \u00a0en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme a la preceptiva del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo de tutela de 12 de \u00a0junio de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre \u00a0constitucional, confiado a los jueces de la Rep\u00fablica, con el \u00a0fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las \u00a0personas cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos previstos \u00a0de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0referida acci\u00f3n tiene un car\u00e1cter subsidiario, ello \u00a0significa que procede \u00fanicamente ante la ausencia de medios de \u00a0defensa judicial para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas o \u00a0cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico es claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, \u00a0en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable \u00a0(numeral 1\u00ba, art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales \u00a0en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los \u00a0\u00f3rganos del Estado y se limita la intervenci\u00f3n al \u00a0control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad \u00a0institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de \u00a0los poderes p\u00fablicos reconocidos y consolidados. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el evento \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es indiscutible que la \u00a0demanda de tutela presentada por ALBERTO HERNANDO AR\u00c9VALO \u00a0ROSERO est\u00e1 orientada a conseguir que se ordene a la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, dejar sin validez la cl\u00e1usula de \u00a0terminaci\u00f3n por cumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios que celebr\u00f3 con la entidad, con fecha de \u00a0terminaci\u00f3n hasta el 18 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que su \u00a0condici\u00f3n de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, \u00a0adquirida previo a la celebraci\u00f3n del contrato, le resulta una \u00a0situaci\u00f3n que exige a la entidad mantener su vinculaci\u00f3n \u00a0laboral, adem\u00e1s de estar desempleado y a cargo de su n\u00facleo \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, se \u00a0advierte que las pretensiones del actor est\u00e1n dirigidas a \u00a0lograr reconocimientos econ\u00f3micos, a partir de la relaci\u00f3n \u00a0laboral que advierte sostuvo con la entidad accionada, lo cual deja \u00a0ver que se trata de un asunto de car\u00e1cter laboral que nada \u00a0tiene que ver con la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales de inminente intervenci\u00f3n constitucional, cuando \u00a0existen las v\u00edas judiciales adecuadas para el reclamo de sus \u00a0finalidades. \u00a0<\/p>\n<p>No puede el actor \u00a0por esta senda subsidiaria lograr el reconocimiento de derechos de \u00a0car\u00e1cter contractual, cuando no se ha demostrado dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n que el juez natural para resolver ese tipo de \u00a0conflictos haya tenido la oportunidad de zanjar sus inconformidades, \u00a0as\u00ed bien pudo acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral y, no \u00a0obra prueba que as\u00ed lo hiciera. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que si bien \u00a0presenta una condici\u00f3n f\u00edsica que al parecer le fue \u00a0calificada con el 53% de incapacidad desde el a\u00f1o 1997, esa es \u00a0una situaci\u00f3n que no altera la posibilidad de \u00e9ste de \u00a0acudir a las acciones ordinarias, pues adem\u00e1s de haberse \u00a0presentado con anterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales, no reporta que en la actualidad \u00a0est\u00e9 en condiciones de enfermedad incapacitante que le generen \u00a0por lo menos una revisi\u00f3n excepcional de su caso por esta \u00a0senda. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, puede \u00a0accederse a las pretensiones del actor, quien no demostr\u00f3 que \u00a0se le est\u00e9 configurando un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable, cuando \u00e9l mismo expone que cuenta con un n\u00facleo \u00a0familiar de una esposa y dos hijos, c\u00f3nyuge de quien no \u00a0advirti\u00f3 alguna limitaci\u00f3n que le impida trabajar para \u00a0contribuir con las responsabilidades del hogar, ni tampoco que el \u00a0propio actor est\u00e9 en una situaci\u00f3n impidiente de labor, \u00a0pues precisamente, pretende que se le renueve el contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios para continuar laborando. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoci\u00f3 \u00a0a todas luces el actor, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, como si fuera un medio paralelo para la resoluci\u00f3n \u00a0de conflictos con entidad laboral, siendo ello improcedente so pena \u00a0de abrogarse competencias del juez natural, todo lo cual conduce a \u00a0negar por improcedente el amparo, tal como lo concluy\u00f3 el A \u00a0quo en la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, ser\u00e1 \u00a0confirmada en su integridad la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0la providencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9893-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 99353 \u00a0 (Aprobado en Acta \u00a0n\u00ba 252) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede la Sala a \u00a0pronunciarse acerca de la 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