{"id":41762,"date":"2023-09-13T21:53:33","date_gmt":"2023-09-13T21:53:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9862-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:33","slug":"stp9862-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9862-2018\/","title":{"rendered":"STP9862-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9862-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 99436 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0252 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por un \u00a0Magistrado de la SALA \u00a0DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 17 de mayo del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual concedi\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada por \u00c1LVARO \u00a0ORTIZ CALA \u00a0contra la SALA \u00a0DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE IBAGU\u00c9 \u00a0y \u00a0la autoridad recurrente, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al \u00a0JUZGADO \u00a0TRECE CIVIL MUNICIPAL DE IBAGU\u00c9, \u00a0la FISCAL\u00cdA \u00a017 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, la SALA \u00a0DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOT\u00c1 \u00a0y la se\u00f1ora CONCEPCI\u00d3N \u00a0MAFLA DE HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron rese\u00f1ados \u00a0por la primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante promovi\u00f3 el mecanismo de amparo que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, con el fin de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, intimidad, \u00a0h\u00e1beas, al trabajo y acceso a la justicia, que aduce fueron \u00a0vulnerados por las autoridades accionadas con ocasi\u00f3n del \u00a0proceso disciplinario n\u00ba 73001110200020120027501. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0para respaldar su solicitud de amparo constitucional, que para el mes \u00a0de diciembre de 2011, un sujeto que suplant\u00f3 su identidad \u00a0formul\u00f3 demanda ejecutiva singular, de menor cuant\u00eda y \u00a0solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de medidas cautelares, \u00a0consistentes en el embargo y secuestro de un inmueble; que \u00a0adelantadas algunas diligencias al interior del proceso como la \u00a0pr\u00e1ctica de la medida cautelar y al advertir, la juez, ciertas \u00a0irregularidades, procedi\u00f3 a formular denuncia Penal ante la \u00a0Fiscal\u00eda y queja disciplinaria ante el Consejo Seccional en \u00a0contra de quien dijo llamarse, \u00c1lvaro Ortiz Cala. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la queja disciplinaria se\u00f1al\u00f3, que de su apertura y \u00a0tr\u00e1mite \u00ab(\u2026) nunca tuvo conocimiento (\u2026)\u00bb \u00a0de manera oportuna, por lo que durante el curso del proceso estuvo \u00a0asistido por un abogado de oficio; que el 21 de noviembre de 2013, el \u00a0Consejo Seccional accionado emiti\u00f3 decisi\u00f3n en la que \u00a0resolvi\u00f3 declararlo disciplinariamente responsable \u00ab(\u2026) \u00a0de la infracci\u00f3n del art\u00edculo 33 numeral 9 de la Ley \u00a01123 de 2007\u00bb y sancionarlo con exclusi\u00f3n en el \u00a0ejercicio de la profesi\u00f3n; que apelada la decisi\u00f3n por \u00a0el defensor de oficio, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala \u00a0Disciplinaria, mediante providencia del 24 de noviembre de 2015, \u00a0decidi\u00f3 confirmar \u00a0el reproche disciplinario, pero rebaj\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n por suspensi\u00f3n en el \u00a0ejercicio de la profesi\u00f3n, por un t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os; \u00a0que la sanci\u00f3n impuesta fue inscrita en el Registro Nacional \u00a0de Abogados y ampliamente divulgada a los despachos judiciales del \u00a0pa\u00eds; que una vez se enter\u00f3 de la sanci\u00f3n que se \u00a0le hab\u00eda aplicado, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra los prove\u00eddos que hab\u00edan resuelto la citada \u00a0queja, entre otras razones, aduciendo la indebida notificaci\u00f3n \u00a0de las actuaciones surtidas al interior de la misma, por cuanto el \u00a0C\u00f3digo Disciplinario ordenaba la notificaci\u00f3n personal \u00a0y en su caso, se hab\u00eda omitido \u00ab(\u2026) identificar e \u00a0individualizar al autor de las conductas denunciadas\u00bb; que \u00a0mediante prove\u00eddo del 3 de noviembre de 2016, el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 fallo en \u00a0el que tutel\u00f3 sus derechos fundamentales y orden\u00f3 \u00a0rehacer la actuaci\u00f3n disciplinaria; que ambas partes, \u00a0impugnaron la decisi\u00f3n y con decisi\u00f3n del 3 de agosto \u00a0de 2017, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0revoc\u00f3 el amparo; que solicit\u00f3 la adici\u00f3n o \u00a0complementaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, no obstante, mediante \u00a0auto del 28 de septiembre de 2017, el mismo le fue negado. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que desde \u00a0la notificaci\u00f3n del fallo de tutela de segunda instancia han \u00a0acaecido otros hechos en la investigaci\u00f3n penal que se \u00a0adelantaba en su contra, que fundamentan su nueva solicitud de \u00a0tutela, como lo son, que el 8 de noviembre de 2017, el Investigador \u00a0del laboratorio FPJ 13, hubiese rendido informe frente al examen de \u00a0cotejo de las muestras escriturales (orden de trabajo 50748); que la \u00a0Fiscal\u00eda 17 Seccional de Ibagu\u00e9, quien ten\u00eda a \u00a0cargo la investigaci\u00f3n penal, el 30 de noviembre de 2017, \u00a0expidiera orden de archivo de la misma; que con oficio n\u00ba \u00a020460-01-02017-00271 de 12 de febrero de 2018, la Fiscal\u00eda en \u00a0menci\u00f3n le hubiese informado la orden de archivo y \u00ab(\u2026) \u00a0anuncia[do] el reconocimiento como v\u00edctima de las conductas \u00a0que investig\u00f3 (\u2026)\u00bb; que con oficio n\u00ba \u00a020460-01-02017-00274, la Fiscal\u00eda le hubiese comunicado que \u00a0hab\u00eda sido reconocido \u00abcomo v\u00edctima del delito de \u00a0falsedad en Documento Privado en concurso con el delito de fraude \u00a0procesal\u00bb y le remitiera copia del dictamen practicado en la \u00a0investigaci\u00f3n, que sirvi\u00f3 de fundamento para el archivo \u00a0de la misma; y que el d\u00eda 8 de abril de 2018, se hubiera \u00a0percatado de nuevas conductas delictivas desarrolladas tambi\u00e9n \u00a0en ciudad de Ibagu\u00e9, por quien dice llamarse \u00c1lvaro \u00a0Ortiz Cala, de las cuales inform\u00f3 a la Fiscal\u00eda con \u00a0escrito de 11 de abril de la presente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0que las autoridades accionadas al adelantar la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria, incurrieron en una v\u00eda de hecho por defectos \u00a0f\u00e1cticos y procedimentales y violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n, en tanto (i) impusieron tan grave sanci\u00f3n \u00a0sin identificar previamente al denunciado o autor de los hechos; (ii) \u00a0no se practicaron las pruebas requeridas a fin de determinar si el \u00a0investigado deb\u00eda ser el mismo sancionado, como lo era, por \u00a0ejemplo, el simple cotejo de las firmas; (iii) no se le notific\u00f3 \u00a0en debida forma, esto es, personalmente, los actos procesales \u00a0adelantados al interior del disciplinario, lo que le impidi\u00f3 \u00a0enterarse de las actuaciones adelantadas y, en consecuencia, ejercer \u00a0su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los reproches formulados as\u00ed como los nuevos hechos \u00a0acaecidos al interior de la investigaci\u00f3n penal, solicita que \u00a0tras ordenarse el amparo de sus derechos fundamentales, \u00abse \u00a0declare que las providencias de la Sala Disciplinaria de la Seccional \u00a0de Ibagu\u00e9 del Consejo Superior de la Judicatura y de la misma \u00a0Sala del Consejo Superior, no producen efecto alguno\u00bb; que \u00abse \u00a0ordene al Registro Nacional de abogados cancelar el registro de la \u00a0sanci\u00f3n err\u00f3neamente impuesta\u00bb y \u00abcomunicar \u00a0a los mismos despachos judiciales, la cancelaci\u00f3n y\/o \u00a0anulaci\u00f3n de la sanci\u00f3n y divulgar el error en que \u00a0incurrieron los dos tribunales, resaltando que la sanci\u00f3n \u00a0impuesta fue el resultado de los errores y omisiones en que \u00a0incurrieron (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo se\u00f1al\u00f3 \u00a0en primer t\u00e9rmino que frente a la inconformidad del accionante \u00a0sobre las notificaciones del proceso disciplinario adelantado en su \u00a0contra, no era procedente el amparo, pues ORTIZ CALA hab\u00eda \u00a0acudido con anterioridad a la acci\u00f3n constitucional, que le \u00a0fue negada, por lo que \u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado ejercer control sobre las \u00a0decisiones adoptadas en acciones de id\u00e9ntica naturaleza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que se presentan hechos nuevos que le \u00a0restan validez y eficacia a la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta \u00a0al demandante, pues la Fiscal\u00eda que adelantaba la indagaci\u00f3n \u00a0contra aquel, la archiv\u00f3 con base en elementos que deben ser \u00a0analizados por la autoridad accionada y el actor no cuenta con otro \u00a0mecanismo de defensa judicial, toda vez que la Ley 1123 de 20071, \u00a0no contempla la posibilidad de solicitar la revisi\u00f3n de una \u00a0sanci\u00f3n por hechos o pruebas sobrevivientes y las decisiones \u00a0emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura y sus Seccionales \u00a0en materia disciplinaria no constituyen actos administrativos \u00a0demandables ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, \u00a0por lo que era procedente la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en el curso de la investigaci\u00f3n penal adelantada contra \u00a0ORTIZ CALA con ocasi\u00f3n de la denuncia presentada por el \u00a0Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagu\u00e9, la Fiscal\u00eda 17 \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, el \u00a030 de noviembre de 2017 archiv\u00f3 la actuaci\u00f3n, debido a \u00a0que se determin\u00f3 que la firma del secretario del Juzgado en \u00a0menci\u00f3n, no correspond\u00eda con las plasmadas en el \u00a0documento ap\u00f3crifo y las muestras grafol\u00f3gicas no \u00a0presentaban uniprocedencia con las del hoy accionante, quien fue \u00a0reconocido como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que aunque dichas actuaciones se adelantaron con posterioridad al \u00a0fallo de segunda instancia proferido el 30 de noviembre de 2015, por \u00a0la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo \u00a0cierto era que \u00abexisten \u00a0suficientes elementos de juicio para considerar que la sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria impuesta al accionante, debe ser revisada y analizada \u00a0conforme al material probatorio recaudado en la investigaci\u00f3n \u00a0penal multicitada, a fin de determinar, si existe m\u00e9rito para \u00a0que aquella se mantenga o, por el contrario, debe ser revocada, en \u00a0caso de que se llegase a establecer la ausencia de responsabilidad \u00a0del disciplinado\u00bb, por \u00a0lo que era procedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0AMPARAR los derechos fundamentales al derecho al trabajo, debido \u00a0proceso, buen nombre y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de \u00c1LVARO ORTIZ CALA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEJAR sin valor ni efecto, la decisi\u00f3n emitida el 30 de \u00a0noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura al interior del proceso \u00a0disciplinario n\u00b0 73001110200020120027501 adelantado en contra de \u00a0ALVARO ORTIZ CALA. En su lugar, se ORDENA a esa Corporaci\u00f3n, \u00a0que tras analizar el material probatorio y decisiones adoptadas en la \u00a0investigaci\u00f3n penal 730016000432201200755, emita nueva \u00a0decisi\u00f3n en la que determine la existencia o no de un \u00a0comportamiento constitutivo de falta disciplinaria por parte del \u00a0accionante, y eval\u00fae, por tanto, la procedencia o no de la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria, de conformidad \u00a0con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia2. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por un magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, quien se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo \u00a0con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala que \u00a0representa ejerce sus funciones hasta que se posesionen los \u00a0integrantes de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, \u00a0por lo que dicha Corporaci\u00f3n est\u00e1 habilitada para para \u00a0conocer, entre otros asuntos, las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la misma autoridad3. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 regulada por el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y reglamentada por el \u00a0Decreto 2591 de 1991, que en su art\u00edculo 37 habilita a \u00a0cualquier juez para conocer de la misma a \u00a0prevenci\u00f3n, \u00a0pero ello no incluye la \u00abtutela \u00a0contra providencia\u00bb, \u00a0que se presenta como excepci\u00f3n, toda vez que resulta l\u00f3gico \u00a0que tal conocimiento sea del resorte de quien emite la decisi\u00f3n, \u00a0en raz\u00f3n a la especialidad de cada asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de \u00a02015, no puede \u00abcambiar \u00a0la competencia a prevenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb \u00a0y como en el presente evento se ataca una decisi\u00f3n proferida \u00a0por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le \u00a0corresponde a la misma Corporaci\u00f3n conocer del presente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el Decreto 1983 de 2017 va en contrav\u00eda de los \u00abliterales \u00a01 y b\u00bb \u00a0del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0por \u00a0lo que reclam\u00f3 el reconocimiento de una excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad respecto a la aplicaci\u00f3n de las reglas de \u00a0reparto de las acciones de tutela contenidas en dicho Decreto, las \u00a0cuales, \u00abs\u00f3lo \u00a0pueden entenderse como normas de reparto y no de competencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, consider\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n no ten\u00eda \u00a0competencia para conocer de la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0por lo que pidi\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n, reclam\u00f3 \u00a0la competencia, propuso una colisi\u00f3n positiva y la remisi\u00f3n \u00a0del expediente a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que la primera instancia orden\u00f3 \u00a0emitir una nueva decisi\u00f3n en el caso del abogado \u00c1LVARO \u00a0ORTIZ CALA, debido a que la investigaci\u00f3n penal fue archivada, \u00a0sin tener en consideraci\u00f3n que el bien jur\u00eddico \u00a0tutelado en materia disciplinaria difiere del protegido en materia \u00a0penal, pues en el primero se \u00abbusca \u00a0garantizar el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado siguiendo \u00a0unos est\u00e1ndares \u00e9ticos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, lo expuesto por la Corte Constitucional en auto A-290\/18 y \u00a0el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la nulidad planteada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, un magistrado de la Sala Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura solicit\u00f3 la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n, por falta de competencia, pues consider\u00f3 que \u00a0dicha Corporaci\u00f3n deb\u00eda conocer de las acciones de \u00a0tutela dirigidas contra ella, m\u00e1xime que se atacaba una \u00a0decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se debe indicar que esta Sala ten\u00eda afianzado \u00a0el criterio de que no era aplicable el art\u00edculo 1\u00b0 numeral \u00a08 del Decreto \u00a01983 de 2017, que dispuso \u00a0que las acciones de tutela dirigidas contra la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial, \u00a0ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia y \u00a0a prevenci\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia, debido a que \u00a0dicho organismo no hab\u00eda empezado a ejercer sus funciones y se \u00a0cuestionaban actuaciones de la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, por lo que las solicitudes de amparo se \u00a0remit\u00edan a dicha Corporaci\u00f3n por competencia4. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Corte Constitucional en el Auto 290 del 16 de mayo de \u00a02018, \u00a0al \u00a0resolver un conflicto de competencias en un asunto similar, dej\u00f3 \u00a0sin efecto un auto de esta Sala que hab\u00eda remitido a la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura una acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta contra dicha autoridad, al considerar que debe \u00a0primar la competencia a prevenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho asunto, \u00a0la alta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[D]e \u00a0acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de \u00a0la reiteraci\u00f3n pac\u00edfica de esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0las disposiciones contenidas en los Decretos 1382 de 2000 (compiladas \u00a0en el \u00a0Decreto \u00a01069 de 2015 &#8220;Por \u00a0medio del cual se expide el decreto \u00fanico reglamentario del \u00a0sector justicia y del derecho\u201d \u00a0y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 \u201cpor \u00a0el cual se modifican los art\u00edculos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y \u00a02.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, \u00danico Reglamentario del \u00a0sector Justicia y del Derecho, referente \u00a0a las reglas de reparto de la acci\u00f3n de tutela\u201d)de \u00a0ninguna manera constituyen presupuestos de competencia de los \u00a0despachos judiciales, sino \u00fanicamente pautas de asignaci\u00f3n \u00a0de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la \u00a0aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los mencionados actos \u00a0administrativos no podr\u00e1 ser usado por las autoridades \u00a0judiciales en oposici\u00f3n a la garant\u00eda de, \u00a0principalmente, el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este \u00a0conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender \u00a0la resoluci\u00f3n del asunto en sede de instancia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)De \u00a0otra parte, la \u00a0Corte ha se\u00f1alado que el t\u00e9rmino \u201ca \u00a0prevenci\u00f3n\u201d, \u00a0contenido en los art\u00edculos 37 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1382 de 2000), implica \u00a0que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo \u00a0prescrito en los art\u00edculos 86 constitucional y 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, est\u00e1 autorizado para conocer de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0En consecuencia, est\u00e1 prohibido que los jueces promuevan \u00a0conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el \u00a0argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del \u00a0juez o las reglas de reparto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la obligaci\u00f3n \u00a0de resolver, en sede de instancia, la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por el se\u00f1or [\u2026], por tratarse de la primera \u00a0autoridad judicial competente a quien se le asign\u00f3 el \u00a0conocimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden y atendiendo el criterio expuesto por la m\u00e1xima \u00a0autoridad en materia constitucional, advierte la Sala que no es \u00a0procedente la solicitud de nulidad presentada por el impugnante, pues \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0le fue asignado el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por \u00c1LVARO ORTIZ CALA, por lo que a \u00a0prevenci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0conocer del presente asunto en primera instancia y esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no puede pasar por alto la Sala que la declaratoria de nulidad, \u00a0considerada como la m\u00e1xima sanci\u00f3n prevista por el \u00a0legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jur\u00eddicos, \u00a0en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garant\u00edas \u00a0fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra \u00a0orientada, por el principio de trascendencia, \u00a0seg\u00fan el cual, s\u00f3lo puede invalidarse la actuaci\u00f3n \u00a0si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en \u00a0la actuaci\u00f3n subsiguiente o en el proceso considerado en su \u00a0totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0situaciones, no se presentan en este evento y se reitera, esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para conocer del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, en acatamiento a lo dispuesto por la Corte \u00a0Constitucional en el Auto 290 de 2018, por lo tanto, no se acceder\u00e1 \u00a0a la pretensi\u00f3n invalidatoria y en consecuencia, se negar\u00e1 \u00a0la nulidad planteada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues \u00a0corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o \u00a0varias de las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional5. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.\u00bb6 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los presupuestos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del \u00a0precedente y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, se tiene que \u00c1LVARO ORTIZ CALA cuestiona \u00a0por v\u00eda de tutela las decisiones emitidas el 21 de noviembre \u00a0de 20137 \u00a0y 30 de noviembre de 20158, \u00a0por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0Tolima y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0respectivamente, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el accionante refiri\u00f3 que con dichas \u00a0determinaciones se afectaron sus derechos fundamentales al buen \u00a0nombre, trabajo, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, pues no cometi\u00f3 la conducta disciplinaria por la \u00a0cual fue sancionado en primera instancia con la exclusi\u00f3n en \u00a0el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, la cual fue \u00a0modificada en segunda instancia con la suspensi\u00f3n en el \u00a0ejercicio de la profesi\u00f3n por 3 a\u00f1os, que fue incluida \u00a0en el Registro Nacional de Abogados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se advierte, acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, \u00a0que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, \u00a0pues el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado, \u2013Ley \u00a01123 de 2007-, \u00a0no contempla la posibilidad de revisi\u00f3n de un fallo \u00a0disciplinario con fundamento en pruebas o hechos nuevos, como ocurre \u00a0en el presente evento y ORTIZ CALA acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0constitucional una vez conoci\u00f3 la orden de archivo emitida el \u00a030 de noviembre de 2017, por la Fiscal\u00eda 17 Delegada ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera la Sala que se cumplen en este caso los \u00a0requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias \u00a0judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia \u00a0constitucional, pues se indica la presunta afectaci\u00f3n varios \u00a0derechos fundamentales; el actor no cuenta con otro mecanismo de \u00a0defensa judicial; la demanda de tutela se present\u00f3 en un \u00a0t\u00e9rmino razonable, -pues \u00a0la orden de archivo emitida en el expediente 2012-00755, le fue \u00a0comunicada el 12 de febrero de 2018-, \u00a0se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en punto de los presupuestos de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0considera la Sala que se configura el defecto factico que se presenta \u00a0por: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Omisi\u00f3n por parte del juez en el decreto y pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas. La Corte ha considerado que se configura, cuando el \u00a0funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas, generando en consecuencia la indebida conducci\u00f3n al \u00a0proceso \u201cde ciertos hechos que resultan indispensables para la \u00a0soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0No valoraci\u00f3n del material probatorio allegado al proceso \u00a0judicial. Esta hip\u00f3tesis tiene lugar, cuando la autoridad \u00a0judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos \u00a0probatorios9. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que al abogado \u00c1LVARO ORTIZ CALA se le \u00a0inici\u00f3 proceso disciplinario debido a que mediante oficio del \u00a023 de febrero de 2012, la juez trece civil municipal de Ibagu\u00e9 \u00a0inform\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura de dicho \u00a0distrito judicial que en el proceso ejecutivo singular de menor \u00a0cuant\u00eda radicado 2011-00608, adelantado por el mencionado \u00a0profesional del derecho se hab\u00eda emitido el oficio No. 1609 \u00a0del 15 de diciembre de 2011, dirigido a la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, en el que se informaba \u00a0sobre el embargo de un inmueble de propiedad de la all\u00ed \u00a0demandada; decisi\u00f3n y comunicaci\u00f3n que no se hab\u00eda \u00a0proferido en dicho asunto10. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha situaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n fue puesta en conocimiento de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, asign\u00e1ndosele el asunto a la \u00a0fiscal 17 delegada ante los jueces penales del circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente al proceso disciplinario se le atribuy\u00f3 a \u00c1LVARO \u00a0ORTIZ CALA la comisi\u00f3n de la falta contemplada en el numeral 9 \u00a0del art\u00edculo 33 de la Ley 1123 de 2007, por: \u00a0<\/p>\n<p>Intervenir \u00a0en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, en este caso \u00a0los intereses de la se\u00f1ora (\u2026) y la carga imputativa se \u00a0hace a t\u00edtulo de dolo, con fundamento en, no solamente el \u00a0informe que nos rinde la se\u00f1ora Juez, el cual da cuenta que en \u00a0el proceso ejecutivo 2011-00608 no se habr\u00eda ordenado esa \u00a0medida, sino que adem\u00e1s, como ya se expres\u00f3, a pesar de \u00a0que el oficio 1609, primero no existe y no corresponde al consecutivo \u00a0de tal juzgado y no hab\u00eda suscrito por el se\u00f1or \u00a0secretario que se encontraba para la \u00e9poca, ni el sello \u00a0correspond\u00eda al que usualmente se usa por parte de ese \u00a0despacho judicial, sino porque, como ya se expres\u00f3, seg\u00fan \u00a0la constancia de recibo de caja de la Oficina de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Bogot\u00e1, fue el propio Dr. \u00c1lvaro \u00a0Ortiz Cala quien registr\u00f3 este oficio presuntamente falso, \u00a0razones por las cuales nos lleva a considerar que su conducta obr\u00f3 \u00a0la voluntad de intervenir en acto fraudulento11. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dicha conducta, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Ibagu\u00e9 el 21 de noviembre de 2013, sancion\u00f3 \u00a0al abogado ORTIZ CALA con exclusi\u00f3n en el ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n de abogado12. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada y la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura el 3 de noviembre de 2015, confirm\u00f3 \u00a0el cargo, pero modific\u00f3 la sanci\u00f3n en el sentido de \u00a0rebajarla a suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0por un t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os13. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en la actuaci\u00f3n penal adelantada por la Fiscal\u00eda \u00a017 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0bajo el radicado 2012-00755, por los mismos hechos por los cuales se \u00a0adelant\u00f3 el proceso disciplinario, la autoridad en menci\u00f3n, \u00a0con base en diversos elementos materiales probatorios, como la \u00a0inspecci\u00f3n judicial practicada a la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, el estudio grafol\u00f3gico \u00a0realizado al oficio 1609 del 15 de diciembre de 2011 con la muestras \u00a0manuscriturales tomadas al Secretario del Juzgado Trece Civil \u00a0Municipal de Ibagu\u00e9, los diversos informes de polic\u00eda \u00a0judicial, la entrevista realizada a \u00c1LVARO ORTIZ CALA en la \u00a0que \u00abindica \u00a0que \u00e9l no ha estado en la ciudad de Ibagu\u00e9 hace m\u00e1s \u00a0de 13 a\u00f1os, que a \u00e9l lo suplantaron\u00bb, \u00a0entre otros dispuso, la orden de archivo al considerar: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene que dentro de esta investigaci\u00f3n se realiz\u00f3 el \u00a0respectivo cotejo grafol\u00f3gico al Secretario del Juzgado y \u00a0ponerlo en estudio a fin de determinar cu\u00e1l fue la persona que \u00a0firm\u00f3 el documento motivo de investigaci\u00f3n. En relaci\u00f3n \u00a0con la firma plasmada en el documento dubitado NO CONSERVA \u00a0UNIPROCEDENCIA MANUSCRITURAL con el estilo grafol\u00f3gico que \u00a0identifican al se\u00f1or (\u2026), SECRETARIO DEL (sic) Juzgado \u00a0trece civil municipal, en cuanto al sello h\u00famedo de apariencia \u00a0circular se determin\u00f3 que, este no tiene demarcaci\u00f3n \u00a0completa y en su interior se alcanza a vislumbrar registros gr\u00e1ficos \u00a0que identifica al Juzgado 13 civil municipal local prevalecen en el \u00a0sustrato sin advertirse ning\u00fan rasgo desfigurativo que altere \u00a0su naturaleza gr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0resultado de las tomas grafol\u00f3gicas tomadas a ALVARO ORTIZ \u00a0CALA, se determin\u00f3 que, NO UNIPROCEDEN CON PERFIL GRAFOL\u00d3GICO \u00a0PLASMADO POR EL DOCTOR \u00c1LVARO ORTIZ CALA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se tiene que la denunciada en el proceso civil, se\u00f1ora \u00a0(\u2026) falleci\u00f3 y el Demandado (\u2026) tambi\u00e9n \u00a0falleci\u00f3, motivo \u00e9ste por el cual \u00a0no se pudo tomar muestras manuscriturales y saber qui\u00e9n fue la \u00a0persona que se hizo pasar por el Doctor \u00c1LVARO ORTIZ CALA y \u00a0determinar la persona que firm\u00f3 el documento dubitado. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0decir, que en este asunto no es posible producir el \u00b4cumulo de \u00a0inferencia razonable para predicar autor\u00eda en cabeza de una \u00a0persona espec\u00edfica y por lo tanto imposible de lograr, a\u00fan \u00a0con el mayor esfuerzo investigativo, la adjudicaci\u00f3n de la \u00a0responsabilidad penal en persona que se configure como el sujeto \u00a0activo en este caso14. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se tiene que en la aludida actuaci\u00f3n penal, el hoy accionante \u00a0tiene la calidad de v\u00edctima15. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera la Sala que raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la \u00a0primera instancia al conceder el amparo invocado, pues los elementos \u00a0materiales probatorios que se encuentran en el proceso penal radicado \u00a02012-00755, pueden incidir en la actuaci\u00f3n disciplinaria que \u00a0culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n impuesta al actor, omisi\u00f3n \u00a0probatoria que configura el aludido defecto factico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente al argumento del recurrente relativo a que los fines de la \u00a0investigaci\u00f3n penal y la disciplinaria son diferentes, debe \u00a0indicar la Sala que ello es correcto, pero en el caso objeto de \u00a0an\u00e1lisis es evidente que los diversos informes y dem\u00e1s \u00a0elementos de prueba recopilados en la indagaci\u00f3n penal, \u00a0resultan relevantes frente a la posible infracci\u00f3n al C\u00f3digo \u00a0Disciplinario del Abogado, atribuida a \u00c1LVARO ORTIZ CALA. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR la \u00a0nulidad planteada, de conformidad con la parte considerativa de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Disciplinario del Abogado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 273 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0307 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJATP1010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 8 May. 2018, Rad. 98.406; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP461 \u2013 2018; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATP262 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 y CSJ ATP 96271 \u2013 2017, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en la sentencia CC T-780\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que procede siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se declar\u00f3 disciplinariamente responsable a t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dolo a ALVARO ORTIZ CALA y se le sancion\u00f3 con excusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la que en segunda instan se modific\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el sentido de confirmar \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reproche disciplinario elevado por las conductas enrostradas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera sede\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y rebajar la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n por suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el ejercicio de la profesi\u00f3n por un t\u00e9rmino de 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CCT- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0393 de 2017, en la que reiter\u00f3 lo dicho en las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-950 de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-240 de 2015, SU-406 de 2016, T-261 de 2013 y T-902 de 2005, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 \u2013 61 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083 \u2013 84 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 63 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 81 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dicha orden obra a folio 158 y ss del cuaderno de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0260 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP9862-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 99436 \u00a0 Acta \u00a0252 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por un \u00a0Magistrado de la SALA \u00a0DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41762","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41762","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41762"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41762\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41762"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41762"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41762"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}