{"id":41761,"date":"2023-09-13T21:53:33","date_gmt":"2023-09-13T21:53:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9811-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:33","slug":"stp9811-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9811-2018\/","title":{"rendered":"STP9811-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9811-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a099726 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0252 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por MAR\u00cdA \u00a0ISABEL RODR\u00cdGUEZ en \u00a0calidad de representante legal del menor H.I.S.R., \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 4 de julio del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda formulada contra \u00a0los JUZGADOS \u00a016 PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS \u00a0y \u00a022 \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, \u00a0ambos de la ciudad en menci\u00f3n, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a las partes en la acci\u00f3n de tutela \u00a0radicada 2018-0057. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Rodr\u00edguez Forero en \u00a0calidad de representante legal del adolescente H.I.S.R., que el 26 de \u00a0enero de 2018, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0le inform\u00f3 que su hijo era beneficiario de una beca del Fondo \u00a0Educativo para la Educaci\u00f3n Superior para todos \u2013FEST, \u00a0atendiendo el puntaje del icfes, el estrato, su pertenencia al Sisb\u00e9n \u00a0y el haber egresado de un colegio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que su descendiente estaba inscrito en la Universidad Cat\u00f3lica, \u00a0instituci\u00f3n en la que el plazo para cancelar la matr\u00edcula \u00a0feneci\u00f3 el 27 de diciembre de 2017, pero la aprobaci\u00f3n \u00a0de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n se dio hasta enero de \u00a02018, por lo que opt\u00f3 por presentarse a la Universidad Agraria \u00a0de Colombia para acogerse al beneficio otorgado y entreg\u00f3 a la \u00a0Secretar\u00eda en menci\u00f3n, el recibo de pago por \u00a0$4.197.960, al haber obtenido un descuento del 8% en la matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n le comunicaron que no era procedente el cambio de \u00a0universidad, debido a que \u00ablas \u00a0condiciones no garantizan la disminuci\u00f3n permanente del pago, \u00a0y el descuento se convierte en un factor externo al manejo de la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y del Icetex\u00bb, por \u00a0lo que alleg\u00f3 certificaci\u00f3n de la Universidad Agraria \u00a0de Colombia en la que se indicaba que el descuento se mantendr\u00eda \u00a0durante toda la carrera, pero la aludida Secretar\u00eda no cancel\u00f3 \u00a0el valor de la matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que pese a ello, su hijo culmin\u00f3 el primer semestre como uno \u00a0de los mejores y se encuentra a la espera de que se le resuelva su \u00a0situaci\u00f3n para continuar sus estudios, pues no cuenta con \u00a0recursos econ\u00f3micos para sufragarlos sin el auxilio otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que por lo antes expuesto instaur\u00f3 demanda de tutela en contra \u00a0de la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1, la cual correspondi\u00f3 en primera instancia al \u00a0Juzgado 16 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de la ciudad en cita, autoridad que el 2 de mayo de 2018, neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que inconforme con dicha determinaci\u00f3n la impugn\u00f3, pero \u00a0el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento la confirm\u00f3 \u00a0el 14 de junio siguiente, sin tener en consideraci\u00f3n la \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, a lo que se suma que se present\u00f3 \u00a0un error en el nombre del accionante, lo que evidenci\u00f3 que no \u00a0se analiz\u00f3 en debida forma la situaci\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a la educaci\u00f3n y debido proceso y en \u00a0consecuencia, que se revocara los fallos de tutela de primera y \u00a0segunda instancia1. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado, al considerar que la accionante no \u00a0asumi\u00f3 la carga demostrativa que le correspond\u00eda, a \u00a0efecto de determinar si las decisiones cuestionadas fueron producto \u00a0de un fraude, a lo que suma que cuenta con otros mecanismos de \u00a0defensa judicial, establecidos en la Ley 1480 de 20112. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n anterior, la accionante la impugn\u00f3 e \u00a0indic\u00f3 que los Juzgados accionados no hab\u00edan analizado \u00a0en debida forma la situaci\u00f3n que afronta su hijo, al punto que \u00a0se cambi\u00f3 el nombre del adolescente3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0los tr\u00e1mites administrativos que adelantan las entidades no \u00a0deben ser asumidos por el estudiante, quien tiene derecho a gozar de \u00a0la beca que se le asign\u00f3 y en este evento, no es aplicable el \u00a0estatuto del consumidor. Por lo tanto, pidi\u00f3 la revocatoria \u00a0del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0el presente caso, en \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporaci\u00f3n \u00a0como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para \u00a0atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de \u00a0esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219\/01, \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n, \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento \u00a0de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas \u00a0de hecho. Por ejemplo cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si el presunto \u00a0defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer \u00a0posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, toda vez \u00a0que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido para \u00a0analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien \u00a0estime que la primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas \u00a0de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho \u00a0fallo, \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte \u00a0Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a \u00a0lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse como \u00faltima \u00a0palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal Constitucional explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0este \u00a0tribunal fija la regla de la no procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de tutela, \u00a0que se funda en la consideraci\u00f3n de que es importante evitar \u00a0que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, pues \u00a0con ello \u201cla \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente \u00a0en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0As\u00ed, \u00a0pues, admitir una nueva acci\u00f3n de tutela \u201cser\u00eda \u00a0como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para \u00a0la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya \u00a0concluido\u201d, lo \u00a0que es contrario a la Constituci\u00f3n y a las normas \u00a0reglamentarias en la materia. Y lo es, porque \u00a0una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n \u201copera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en \u00a0la mencionada decisi\u00f3n ese Tribunal unific\u00f3 la \u00a0jurisprudencia en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de la misma naturaleza, se\u00f1alando, \u00a0entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude \u00a0y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, siempre \u00a0y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n [\u2026] (negrillas \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, la se\u00f1ora MAR\u00cdA ISABEL RODR\u00cdGUEZ \u00a0FORERO cuestiona por v\u00eda de tutela las decisiones emitidas el \u00a02 de mayo y 14 de junio de 2018, por los Juzgados 16 Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y 22 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento, ambos de Bogot\u00e1, mediante las \u00a0cuales, en primera y segunda instancia le negaron el amparo invocado \u00a0en representaci\u00f3n de su hijo H.I.S.R., con ocasi\u00f3n de \u00a0la beca otorgada por el programa Financiaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n \u00a0Superior para Todos \u2013 FEST y su inscripci\u00f3n en las \u00a0Universidades Cat\u00f3lica y Agraria de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, lo que cuestiona la accionante en esta oportunidad es el \u00a0contenido \u00a0de los fallos de tutela dictados en dicho tr\u00e1mite por las \u00a0autoridades en menci\u00f3n, pues se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0Juzgados no hab\u00edan analizado en debida forma la situaci\u00f3n \u00a0planteada, al punto que se present\u00f3 un error en el nombre de \u00a0su hijo, a lo que se suma que era procedente el amparo invocado en \u00a0dicha oportunidad, por lo que se concluye que al acudir a la v\u00eda \u00a0de amparo, lo que pretende RODR\u00cdGUEZ FORERO es generar un \u00a0nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, pero esa \u00a0situaci\u00f3n, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, \u00a0torna improcedente el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para \u00a0casos excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder con \u00a0relaci\u00f3n a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo \u00a0se ha dado, \u00fanicamente, \u00a0cuando \u00a0est\u00e1 de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo), \u00a0y \u00a0solo \u00a0en el evento de que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez, situaci\u00f3n \u00a0que de ninguna manera se verifica en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si la demandante pretende criticar el contenido de las referidas \u00a0decisiones, es su deber solicitar a la Corte Constitucional la \u00a0revisi\u00f3n \u00a0del fallo de segunda instancia, sin que hubiera acudido a dicha \u00a0Corporaci\u00f3n con tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, tal y como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de 20154, \u00a0en \u00a0caso de que el expediente no sea seleccionado \u00a0por el Alto Tribunal Constitucional para su revisi\u00f3n, podr\u00e1 \u00a0insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de \u00a0\u00abcualquier \u00a0Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0del Estado\u00bb, \u00a0dentro de \u00a0los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las pretensiones de la demandante no pueden prosperar, \u00a0frente a los razonamientos expuestos por las autoridades demandadas, \u00a0en los fallos de tutela que ahora se critica, pues, bajo los \u00a0lineamientos antes rese\u00f1ados, es claro que el cuestionamiento \u00a0de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse \u00a0mediante una nueva demanda. Lo correcto es solicitar a la Corte \u00a0Constitucional la revisi\u00f3n del respectivo fallo, siendo ese el \u00a0mecanismo de defensa id\u00f3neo para solucionar la tem\u00e1tica \u00a0aqu\u00ed propuesta y al que la demandante a\u00fan tiene la \u00a0posibilidad de acudir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo \u00a0impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se dicta el Estatuto del Consumidor y se dictan otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0214 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP9811-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a099726 \u00a0 Acta \u00a0252 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por MAR\u00cdA \u00a0ISABEL RODR\u00cdGUEZ en \u00a0calidad de representante legal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41761","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41761","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41761"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41761\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41761"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41761"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41761"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}