{"id":41760,"date":"2023-09-13T21:53:33","date_gmt":"2023-09-13T21:53:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9809-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:33","slug":"stp9809-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9809-2018\/","title":{"rendered":"STP9809-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP9809-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 99715 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0252 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAIME \u00a0DE JES\u00daS GUTI\u00c9RREZ VILLADA contra \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados, la SALA \u00a0\u00daNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, \u00a0el \u00a0JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0esa ciudad, la ALCALD\u00cdA \u00a0DEL MUNICIPIO DE FLORENCIA y \u00a0ARNULFO N\u00da\u00d1EZ \u00a0SU\u00c1REZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0DE JES\u00daS GUTI\u00c9RREZ VILLADA y Arnulfo N\u00fa\u00f1ez \u00a0Su\u00e1rez acudieron a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0convencional de jubilaci\u00f3n a la que afirmaron tener derecho \u00a0por haber laborado por m\u00e1s de 14 y 18 a\u00f1os, \u00a0respectivamente, al servicio del municipio de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito \u00a0de Florencia, que en sentencia del 7 de noviembre de 2008 absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n, que \u00a0desat\u00f3 la Sala \u00danica del Tribunal Superior de la misma \u00a0localidad mediante decisi\u00f3n del 29 de septiembre de 2009, en \u00a0la que confirm\u00f3 la providencia del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n de segundo nivel GUTI\u00c9RREZ VILLADA y N\u00fa\u00f1ez \u00a0Su\u00e1rez formularon el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pero en fallo del 25 de octubre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso no casar la \u00a0providencia del Tribunal ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0ahora JAIME DE JES\u00daS GUTI\u00c9RREZ VILLADA a la \u00a0extraordinaria v\u00eda de tutela, en nombre propio y en calidad de \u00a0agente \u00a0oficioso de \u00a0Arnulfo N\u00fa\u00f1ez Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0hacer un extenso recuento de la actuaci\u00f3n procesal y de las \u00a0providencias que all\u00ed se emitieron, expone que se \u00a0desconocieron m\u00faltiples pronunciamientos, normatividad interna \u00a0y supranacional bajo las cuales se ha debido reconocerle la \u00a0prestaci\u00f3n pensional alegada, como se hizo, \u00abpor \u00a0la v\u00eda de las conciliaciones administrativas y judiciales\u00bb \u00a0a diversos trabajadores del municipio de Florencia que tambi\u00e9n \u00a0fueron afectados con los procesos de reestructuraci\u00f3n que all\u00ed \u00a0se adelantaron. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que padece m\u00faltiples enfermedades de alto costo que se agravan \u00a0por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0y pide, bajo esas \u00a0condiciones, que se tutelen sus derechos fundamentales para ordenar \u00a0la revocatoria de las providencias cuestionadas y, por consiguiente, \u00a0que se decida su petici\u00f3n \u00aben \u00a0derecho, dadas nuestras condiciones de salud y de seres humanos de la \u00a0tercera edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al admitir a tr\u00e1mite la demanda, no se aval\u00f3 la agencia \u00a0oficiosa que GUTI\u00c9RREZ VILLADA aleg\u00f3 en favor de \u00a0Arnulfo N\u00fa\u00f1ez Su\u00e1rez1, \u00a0sin embargo, dado el inter\u00e9s de \u00e9ste \u00faltimo en \u00a0el resultado del proceso constitucional, se dispuso vincularlo al \u00a0contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino de traslado que otorg\u00f3 la Sala, \u00a0ninguno de los involucrados se pronunci\u00f3 sobre la demanda. \u00a0No \u00a0obstante, como el demandante alleg\u00f3 copia de las providencias \u00a0objeto de cuestionamiento, bastan tales elementos para proferir la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela interpuesta por JAIME DE JES\u00daS GUTI\u00c9RREZ \u00a0VILLADA, que se dirige contra la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Han de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional4 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico6; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto7; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico8; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo9; \u00a0(v) \u00a0error inducido10; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n11; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente12; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso, aun cuando el demandante haya cumplido las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela, no se advierte alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico que habilite el amparo invocado. \u00a0Tampoco \u00a0se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino \u00a0razonables y ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha de se\u00f1alarse que las instancias negaron el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n convencional de \u00a0jubilaci\u00f3n, bajo los t\u00e9rminos pretendidos por los \u00a0demandantes en el proceso laboral, porque cuando cumplieron la edad \u00a0necesaria para acceder a la referida prestaci\u00f3n, no ostentaban \u00a0la calidad de trabajadores del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dijo el Tribunal Superior de Florencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 respecto \u00a0del cumplimiento de los 55 a\u00f1os de edad, tenemos que Jaime de \u00a0Jes\u00fas Guti\u00e9rrez Villada, naci\u00f3 el 25 de mayo de \u00a01950 y Arnulfo N\u00fa\u00f1ez Su\u00e1rez, naci\u00f3 el 23 \u00a0de agosto de 1951, lo que indica que cumplieron los 55 a\u00f1os de \u00a0edad requeridos en el acuerdo colectivo, el primero, el 25 de mayo de \u00a02005 y el segundo, el 23 de agosto de 2006, esto es, mucho despu\u00e9s \u00a0de ser desvinculados del ente empleador, ya que N\u00fa\u00f1ez \u00a0Su\u00e1rez, fue despedido el 27 de noviembre de 1995 y Guti\u00e9rrez \u00a0Villada, el 2 de marzo de 1998, es decir que los demandantes \u00a0cumplieron la edad con posterioridad a la terminaci\u00f3n de sus \u00a0contratos de trabajo, cuando ya no ostentaban la calidad de \u00a0trabajadores que determina la convenci\u00f3n colectiva y teniendo \u00a0en cuenta adem\u00e1s lo normado por el art\u00edculo 467 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, que la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo fija las condiciones que \u00a0regir\u00e1n los contratos de trabajo durante su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simple lectura del texto convencional, deja ver que hace referencia \u00a0expresa a los trabajadores que hayan cumplido 55 a\u00f1os de edad \u00a0y 10 a\u00f1os de servicios, continuos o discontinuos, al Municipio \u00a0de Florencia, es decir, que tengan reunidos los dos requisitos \u00a0durante la existencia del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir, que en la norma convencional, de una parte, no se pact\u00f3 \u00a0hacer extensivos los beneficios m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia \u00a0de los contratos de trabajo, y de otra, tampoco se dispuso que la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se reconociera a quienes \u00a0cumplieran la edad despu\u00e9s de retirados del servicio, de modo \u00a0que es claro el sentido y por consiguiente no se puede ampliar su \u00a0aplicaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter extralegal y limitado de \u00a0la referida prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe duda de que la pensi\u00f3n se reconoce a quienes estando \u00a0vinculados laboralmente con la entidad demandada cumplen el tiempo y \u00a0la edad reclamados, sin que sea posible darle otra interpretaci\u00f3n, \u00a0ya que no existe otra norma convencional que lo permita y debe \u00a0tenerse en cuenta que el principio de favorabilidad tiene ligar en \u00a0caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas \u00a0vigentes de trabajo13. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, adem\u00e1s de la razonabilidad de los motivos \u00a0consignados en las \u00a0decisiones cuestionadas para negar la prestaci\u00f3n pensional, ha \u00a0de recordarse que la v\u00eda de tutela no es una instancia \u00a0adicional para revivir oportunidades perdidas, ni \u00a0una sede para que se \u00a0imponga el criterio del accionante a toda costa, menos a\u00fan, \u00a0cuando las autoridades accionadas emitieron providencias acordes a lo \u00a0probado en el proceso, esto, con independencia de que se comparta o \u00a0no la conclusi\u00f3n a la que arribaron. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante, se \u00a0impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Consejo de Estado, ser\u00e1n repartidas para su conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en primera instancia, a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o subsecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054 del cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP9809-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 99715 \u00a0 Acta \u00a0252 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAIME \u00a0DE JES\u00daS GUTI\u00c9RREZ VILLADA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41760","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41760","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41760"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41760\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41760"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41760"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41760"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}