{"id":41759,"date":"2023-09-13T21:53:33","date_gmt":"2023-09-13T21:53:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9804-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:33","slug":"stp9804-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9804-2018\/","title":{"rendered":"STP9804-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP9804-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 99560 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0252 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n propuesta por DARWIN \u00a0GIOVANNY RUALES GUEVARA, \u00a0contra el fallo proferido el 27 de junio del presente a\u00f1o por \u00a0la SALA PENAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo invocado en la demanda de \u00a0tutela promovida contra el JUZGADO \u00a0VEINTIOCHO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0esta ciudad, \u00a0ante la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 Al tr\u00e1mite fue vinculado, el JUZGADO \u00a0SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PASTO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Adujo el accionante que en virtud de la condena de 8 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n impuesta por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 19 de marzo de \u00a02009 (Radicado 2008-81102), fue librada en su contra orden de \u00a0captura, que se hizo efectiva en la ciudad de Pasto el 22 de febrero \u00a0de 2010, fecha en la cual la vigilancia del cumplimiento de la \u00a0sanci\u00f3n estaba asignada al Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, despacho que en \u00a0consecuencia remiti\u00f3 las diligencias a su hom\u00f3logo en \u00a0la capital de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0indic\u00f3 que el 12 de febrero de 2011, el Juzgado \u00a02\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto \u00a0concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria como sustituto de la \u00a0intramural, que deber\u00eda cumplir en esa misma ciudad, adem\u00e1s \u00a0de otorgarle permiso para trabajar en varios lugares, al autorizarle \u00a0viajar entre diversos municipios de los departamentos de Nari\u00f1o \u00a0y Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Asegur\u00f3 que el 29 de septiembre de 2014 fue capturado en \u00a0cercan\u00edas a su residencia en Pasto, por orden emitida dentro \u00a0de un segundo proceso penal en su contra (radicado 2015-01216), en \u00a0virtud del cual le fue impuesta medida de aseguramiento y llevado \u00a0desde esa fecha a la C\u00e1rcel Nacional Modelo de Bogot\u00e1, \u00a0pese a que su defensor apel\u00f3 la decisi\u00f3n para solicitar \u00a0la concesi\u00f3n de la detenci\u00f3n domiciliaria, debido a que \u00a0la determinaci\u00f3n fue confirmada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Argument\u00f3 que con ocasi\u00f3n de esta nueva investigaci\u00f3n, \u00a0acept\u00f3 los cargos y fue condenado a 54 meses de prisi\u00f3n, \u00a0conforme a sentencia proferida por el Juzgado 5\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cali el 4 de febrero de 2016, cuya \u00a0vigilancia correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a028 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que bajo el segundo radicado 2015-01216, este \u00a0\u00faltimo despacho judicial concedi\u00f3 la libertad \u00a0condicional por medio de prove\u00eddo del 2 de marzo de 2018, \u00a0misma fecha en que libr\u00f3 boleta de encarcelamiento y legaliz\u00f3 \u00a0su captura, a fin de que continuara recluido en la c\u00e1rcel el \u00a0cumplimiento (sic) \u00a0de la pena de 8 a\u00f1os correspondiente al radicado 2008-81102. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Destac\u00f3 que hasta el momento de interponer la presente acci\u00f3n, \u00a0el Juzgado \u00a02\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto \u00a0no hab\u00eda revocado la prisi\u00f3n domiciliaria concedida \u00a0desde el 12 de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Por consiguiente, consider\u00f3 que luego de hab\u00e9rsele \u00a0concedido la libertad condicional respecto de la segunda condena en \u00a0su contra, debi\u00f3 haber sido llevado a su domicilio en la \u00a0ciudad de Pasto para continuar el cumplimiento de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta inicialmente, en lugar de permanecer en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n de Bogot\u00e1 y resalt\u00f3 que las \u00a0autoridades judiciales accionadas omitieron correr el traslado de 3 \u00a0d\u00edas previsto en el art\u00edculo 477 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal para suministrar explicaciones acerca de su \u00a0ausencia del lugar de residencia, a fin de proceder a una eventual \u00a0revocatoria del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Por lo anterior, estim\u00f3 vulnerado su derecho fundamental al \u00a0debido proceso y solicit\u00f3 ordenar al Juzgado \u00a028 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0emitir un auto interlocutorio mediante el cual disponga su traslado a \u00a0Pasto, para continuar all\u00ed el cumplimiento de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y en consecuencia, la remisi\u00f3n del expediente a \u00a0su hom\u00f3logo en la capital de Nari\u00f1o, para que sea este \u00a0\u00faltimo el que establezca la viabilidad de aplicar lo \u00a0preceptuado en el mencionado art\u00edculo 477 (negrillas \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de verificar satisfechas las condiciones de procedencia de la tutela \u00a0contra providencias judiciales, el Tribunal desglos\u00f3 dos \u00a0problemas jur\u00eddicos que deb\u00edan ser analizados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, relacionado con la ausencia del traslado previsto en el art. \u00a0477 de la Ley 906 de 2004, encaminado a que el condenado explicara \u00a0los motivos por los cuales no deb\u00eda revocarse la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a ese aspecto, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que dicho \u00a0traslado s\u00ed se corri\u00f3, el demandante fue notificado del \u00a0auto del 28 de enero de 2015 en el que ello se dispuso y adem\u00e1s, \u00a0su abogado rindi\u00f3 descargos y solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de algunas pruebas. \u00a0Por ende, descart\u00f3 alguna afectaci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo de los planteamientos, dijo el Tribunal, fue la permanencia \u00a0del demandante en el centro carcelario a pesar de que al momento de \u00a0formular la tutela no se hab\u00eda dejado sin efectos el subrogado \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa problem\u00e1tica, precis\u00f3 el a \u00a0quo que RUALES \u00a0GUEVARA debi\u00f3 ser trasladado a su domicilio el 2 de marzo de \u00a02018, cuando se le otorg\u00f3 la libertad condicional por el otro \u00a0asunto que vigila el despacho accionado, pero como no lo hizo, para \u00a0ese momento incurri\u00f3 en un defecto \u00a0procedimental absoluto al \u00a0no adoptar una determinaci\u00f3n de fondo sobre la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0No obstante, como el 13 de junio siguiente la revoc\u00f3, \u00a0tal irregularidad se super\u00f3 y como no ha adquirido firmeza el \u00a0prove\u00eddo correspondiente, debe zanjarse la discusi\u00f3n \u00a0por v\u00eda de los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0del libelista, pero previno a los despachos involucrados para que no \u00a0volvieran a incurrir en las omisiones que motivaron la interposici\u00f3n \u00a0de la demanda de tutela y compuls\u00f3 copias a la autoridad \u00a0disciplinaria para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un confuso escrito, critica RUALES GUEVARA la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tras estimar que \u00a0las razones de la providencia recurrida son \u00abvagas, \u00a0contradictorias y, lo peor, acomodadas\u00bb \u00a0a la situaci\u00f3n que se materializ\u00f3 despu\u00e9s de \u00a0formulada la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso y considera \u00a0desatinado que se declare un \u00abhecho \u00a0superado\u00bb \u00a0cuando el auto en el que se le revoc\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria no est\u00e1 ejecutoriado y, por ende, no puede \u00a0hacerse efectiva esa medida. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que no pod\u00eda aplicarse la previsi\u00f3n contenida en el \u00a0art. 188 de la Ley 600 de 2000 a su caso, porque fue procesado bajo \u00a0la egida de la Ley 906 de 2004, lo que desconoci\u00f3 el principio \u00a0de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por los motivos se\u00f1alados en precedencia, que se tutelen sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n \u00a0de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y su \u00a0procedencia est\u00e1 ligada a que no exista otro mecanismo \u00a0ordinario de defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, \u00a0evento \u00faltimo en el cual procede, \u00fanicamente, \u00a0de forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el amparo no tiene car\u00e1cter alternativo y tampoco es admisible \u00a0cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado \u00a0que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como \u00a0herramienta supletoria de los procedimientos se\u00f1alados en las \u00a0normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un \u00a0debate ya agotado en las fases ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite concluir que solo es posible acudir a la tutela \u00a0cuando ya se ha hecho uso de todos \u00a0los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, medios aptos para hacer cesar el \u00a0presunto quebrantamiento de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0afectado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras el tr\u00e1mite donde se origin\u00f3 la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n se \u00a0encuentre \u00a0en \u00a0curso, \u00a0el afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar por esa v\u00eda \u00a0el respeto de sus garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al \u00a0indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. \u00a0(En ese sentido, CC T-967\/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. \u00a069.691 y CSJ STP9301 \u2013 2016 entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esa es la situaci\u00f3n que acontece en el presente asunto. \u00a0En \u00a0efecto, DARWIN GIOVANNY \u00a0RUALES GUEVARA critica en esta sede el auto del 13 de junio de 2018 \u00a0mediante el cual el Juzgado Veintiocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 le revoc\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y dispuso el cumplimiento intramuros de la condena que \u00a0en la actualidad purga, pero formul\u00f3 los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra ese prove\u00eddo. \u00a0El \u00a0mecanismo horizontal se encuentra pendiente de ser resuelto por el \u00a0despacho accionado2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, RUALES GUEVARA debe definir la discusi\u00f3n tra\u00edda \u00a0a la v\u00eda tutelar, a trav\u00e9s de los mecanismos de defensa \u00a0ordinarios que activ\u00f3. \u00a0Es por esa v\u00eda que se ha de \u00a0enmendar, de ser el caso, la alegada vulneraci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela consiste justamente en que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto \u00a0sobre el cual ha sido consistente la pac\u00edfica jurisprudencia \u00a0tanto de esta Corporaci\u00f3n como de la Corte Constitucional (en \u00a0ese sentido, cfr. CC T-590\/05, CC T-332\/06, CJS STP, 10 jul. 2007, \u00a0rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el \u00a0funcionario de amparo se inmiscuir\u00eda indebidamente en un \u00a0asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el \u00a0demandante tiene a su disposici\u00f3n, por el cauce ordinario, un \u00a0medio de defensa apto para garantizar la protecci\u00f3n que se \u00a0reclama en la residual \u00a0y \u00a0subsidiaria \u00a0v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio \u00a0irremediable que justifique la excepcional intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, y el accionante no demostr\u00f3 los supuestos \u00a0de hecho necesarios para ello. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, aun cuando DARWIN GIOVANNY RUALES GUEVARA estime \u00a0desatinado que no se haya mantenido vigente su reclusi\u00f3n \u00a0domiciliaria hasta que no adquiera firmeza el auto que revoc\u00f3 \u00a0dicha medida, ha de se\u00f1alarse que ese es un aspecto \u00a0inescindible de la decisi\u00f3n cuestionada y debe ser abordado \u00a0por los jueces competentes, cuando se pronuncien sobre los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0propuestos por el accionante, lo que impide la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela frente a esa particular censura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad \u00a0en su ejercicio, se impone confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 32.-Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/jepms\/bogotajepms\/adju.asp?cp4=110  \">http:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/jepms\/bogotajepms\/adju.asp?cp4=110  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001600001920088110200&amp;fecha_r=26\/07\/2018_02:59:34%20p.m. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP9804-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 99560 \u00a0 Acta \u00a0252 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n propuesta por DARWIN \u00a0GIOVANNY RUALES GUEVARA, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41759","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41759","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41759"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41759\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41759"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41759"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41759"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}