{"id":41756,"date":"2023-09-13T21:53:33","date_gmt":"2023-09-13T21:53:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9800-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:33","slug":"stp9800-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9800-2018\/","title":{"rendered":"STP9800-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9800-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99624 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 250. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la \u00a0Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el \u00a0ciudadano \u00c1LVARO \u00a0ALZATE ALZATE, \u00a0actuando mediante apoderado especial, \u00a0para \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, trabajo, buen nombre, honra, \u00abpropiedad \u00a0privada\u00bb \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior y \u00a0el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio, \u00a0autoridades con sede en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite que se hizo extensivo a las \u00a0partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes \u00a0dentro \u00a0del proceso bajo la radicaci\u00f3n N\u00ba \u00a011001070401120080003504. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. Luego de \u00a0efectuar un resumen pormenorizado \u00a0de \u00a0las \u00a0particularidades y antecedentes procesales que rodearon la \u00a0actuaci\u00f3n penal radicada bajo el No. 11001070401120080003504, \u00a0el apoderado especial de \u00c1LVARO ALZATE ALZATE, requiere el \u00a0amparo de sus garant\u00edas constitucionales al \u00a0debido proceso, igualdad, trabajo, buen nombre, honra, \u00abpropiedad \u00a0privada\u00bb \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia; y solicita que se \u00a0deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de \u00a0primera instancia decretada por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio de \u00a0la misma ciudad, que extingui\u00f3 el dominio del inmueble \u00a0identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. \u00a0280-68883, denominado \u00abLa \u00a0Querendona\u00bb, \u00a0de su pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ello, por \u00a0cuanto, en su criterio, las autoridades judiciales accionadas al \u00a0momento de dictar las referidas decisiones, incurrieron en \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0al realizar una errada valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al \u00a0expediente y omitir los postulados normativos y jurisprudenciales \u00a0fijados por esta Corporaci\u00f3n y la Corte Constitucional; ya que \u00a0el citado inmueble fue adquirido de \u00abbuena \u00a0fe exenta de culpa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>4. Est\u00e1n \u00a0dirigidas a que se amparen los derechos fundamentales solicitados en \u00a0favor de \u00c1LVARO \u00a0ALZATE ALZATE \u00a0y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias proferidas en \u00a0primera y segunda instancia por Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0y la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, respectivamente; \u00a0y se restablezca la propiedad del bien inmueble referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>5. El Secretario \u00a0de la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0esta urbe, refiere que al efectuar una revisi\u00f3n del sistema de \u00a0gesti\u00f3n, se pudo constatar que \u00abel \u00a0despacho del ponente, as\u00ed como la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala, surtieron los tr\u00e1mites de decisi\u00f3n y notificaci\u00f3n \u00a0debidamente a las partes, por lo que no habr\u00eda afectaci\u00f3n \u00a0digna de amparo constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. El titular del \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio \u00a0de la capital del pa\u00eds, luego de efectuar una sinopsis de las \u00a0actuaciones procesales surtidas al interior de la causa demandada por \u00a0el apoderado especial del actor, se\u00f1ala la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales por parte de su \u00a0judicatura, habida cuenta que \u00abel \u00a0Accionante no logra demostrar que los funcionarios judiciales \u00a0incurrieron en un yerro manifiesto al valorar la prueba, que \u00a0configure un defecto que deba ser corregido por v\u00eda de tutela, \u00a0sino que en realidad insiste en argumentos con los cuales muestra \u00a0desacuerdo (\u2026) \u00a0de tal manera que pretende convertir este excepcional medio de \u00a0amparo, en una tercera instancia, para revivir t\u00e9rminos e \u00a0insistir sobre temas que ya fueron objeto de estudio y debate (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. La regente de \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a034 Delegada ante la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio \u00a0de esta ciudad, se limit\u00f3 a comunicar que: \u00abSeg\u00fan \u00a0la informaci\u00f3n que obra en el sistema de informaci\u00f3n \u00a0consolidado interno que administra la mencionada Direcci\u00f3n \u00a0(SAGITARIO), el folio de matr\u00edcula 280-68883 aparece vinculado \u00a0al radicado 214 E.D. el cual fue remitido a los Juzgados Penales del \u00a0Circuito Especializados de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0mediante oficio 5118 del 9 de junio de 2008 con resoluci\u00f3n de \u00a0procedencia de fecha 17-04-2007, correspondiente a la causa \u00a02008-035-1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. El Coordinador \u00a0del Grupo de Supervisi\u00f3n Especial de la Superintendencia de \u00a0Sociedades, \u00a0despu\u00e9s de se\u00f1alar las normativas que regulan las \u00a0actividades y funciones atribuidas a su entidad, refiere que se \u00a0encuentra imposibilitado para emitir pronunciamiento alguno respecto \u00a0de los hechos y pretensiones materia de la presente acci\u00f3n, ya \u00a0que escapan a las competencias de dicha entidad; pues \u00ab(\u2026) \u00a0no \u00a0cuenta con facultades propias para intervenir en el \u00e1mbito de \u00a0la autonom\u00eda de la voluntad privada de los entes que vigila, \u00a0ni mucho menos, cuenta con la potestad para pronunciarse sobre las \u00a0decisiones adoptadas en los fallos emitidos por la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio del Tribunal Superior y el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. El doctor \u00a0William \u00a0Salamanca Daza, \u00a0Magistrado integrante de la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0destaca que no es posible que mediante \u00a0este \u00a0especial mecanismo se acceda a lo pretendido por \u00a0\u00c1LVARO \u00a0ALZATE ALZATE, por cuanto lo que busca el actor es que \u00a0el juez constitucional realice una tercera revisi\u00f3n de la \u00a0sentencia proferida por dicha Colegiatura, donde se dispuso extinguir \u00a0el dominio del inmueble de su propiedad; situaci\u00f3n que torna \u00a0improcedente el amparo requerido habida cuenta que \u00ab(\u2026) \u00a0no \u00a0se puede descalificar la gesti\u00f3n de las instancias ordinarias, \u00a0e imponer una hermen\u00e9utica acorde a las necesidades, m\u00e1ximo \u00a0cuando la decisi\u00f3n resulta acorde a la realidad procesal y \u00a0probatoria que le es propia en sede de la autonom\u00eda como Juez \u00a0Natural (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. El doctor \u00a0Pedro \u00a0Oriol Avella Franco, \u00a0funcionario que conforma la Corporaci\u00f3n accionada y que fungi\u00f3 \u00a0como Ponente del fallo cuestionado, exterioriza que la decisi\u00f3n \u00a0obedeci\u00f3 \u00a0a la correcta aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las \u00a0normativas vigentes, siendo los razonamientos consignados en dicha \u00a0providencia compatibles con la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0y coherente de las leyes sustantivas que regulaban el asunto sometido \u00a0a su consideraci\u00f3n, sin que adolezca de una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. El Procurador \u00a026 Judicial II Penal \u00a0de esta ciudad sostuvo que no se debe atender a la protecci\u00f3n \u00a0requerida por el demandante, por cuanto la sentencia confutada fue \u00a0producto de \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria realizada por la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0relaci\u00f3n con el tema objeto de debate, sin que ello \u00a0constituyera ninguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El Juez \u00a0Veintitr\u00e9s Civil del Circuito \u00a0de esta urbe, refiere que no se pronunciar\u00e1 frente a los \u00a0hechos materia del presente accionamiento, ya que \u00ab(\u2026) \u00a0de \u00a0la lectura \u00a0[de la demanda] no \u00a0se desprende siquiera que \u00a0[el actor] est[\u00e9] \u00a0haci\u00e9ndose \u00a0menci\u00f3n a esta sede judicial y, adem\u00e1s, porque en este \u00a0despacho no reportan actuaciones dentro de la causa 2008-003504\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>13. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5 del canon 1 del \u00a0Decreto \u00a01983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior funcional lo es \u00a0esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>14. La Sala negar\u00e1 \u00a0el amparo deprecado con base en los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>15. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, \u00a0sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le \u00a0ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n \u00a0de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, \u00a0cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de particulares, en los eventos establecidos en la \u00a0ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>16. La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, el amparo de tutela \u00a0solamente resulta procedente de manera excepcional; pues, como regla \u00a0general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a las v\u00edas de impugnaci\u00f3n \u00a0ordinarias y extraordinarias instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>17. No obstante, \u00a0esa pauta, que no es absoluta, encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0evidente contradicci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica, producto \u00a0de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de esta \u00a0herramienta, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del \u00a0actor, cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz; y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, caso en el \u00a0cual la medida que se adopte tendr\u00e1 una vigencia eminentemente \u00a0temporal. (Ver CC T 332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>18. Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de tales requisitos, lo cual \u00a0implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte \u00a0evidente la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>19. En el presente \u00a0asunto, el apoderado especial de \u00c1LVARO \u00a0ALZATE ALZATE, \u00a0solicita que en amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, trabajo, buen nombre, honra, \u00abpropiedad \u00a0privada\u00bb \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0se \u00a0deje sin efecto la sentencia del 8 de noviembre de 2017, proferida \u00a0por la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual se confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 17 de abril de 2012, por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de esa especialidad, que declar\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio del inmueble identificado con \u00a0el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0280-68883, denominado \u00abLa \u00a0Querendona\u00bb; \u00a0por \u00a0cuanto afirma que esa determinaci\u00f3n configura \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0por indebida interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al caso \u00a0concreto, y valoraci\u00f3n equivocada de las pruebas aportadas al \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>20. Teniendo \u00a0en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna este \u00a0instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulaci\u00f3n \u00a0de amparo deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que \u00e9ste \u00a0mecanismo constitucional no configura una instancia adicional del \u00a0proceso; ni est\u00e1 instaurado como una jurisdicci\u00f3n \u00a0paralela a la ordinaria; como tampoco es la sede a la que se acude \u00a0como \u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s \u00a0de surtirse el tr\u00e1mite ordinario, han sido del desagrado de \u00a0una de las partes; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un \u00a0recurso complementario, ya que su car\u00e1cter y esencia es de ser \u00a0\u00fanico mecanismo de protecci\u00f3n que le brinda el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico al presunto afectado en sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0(CSJ \u00a0STP17086-2017, 19 Oct. 2017, Rad. 94737). \u00a0<\/p>\n<p>21. As\u00ed \u00a0mismo, debe recordar esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas que el \u00a0fallador constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos \u00a0encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene \u00a0que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema a su cargo -en \u00a0este caso relacionado con la extinci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0sobre el predio denominado \u00abLa \u00a0Querendona\u00bb \u00a0-, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues lo \u00a0contrario ser\u00eda quebrantar la autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial. No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las \u00a0providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de \u00a0negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22. En el caso \u00a0\u00absub \u00a0examine\u00bb \u00a0 es patente que la decisi\u00f3n reprobada por el accionante fue \u00a0motivada por la Corporaci\u00f3n demandada, en ejercicio de su \u00a0autonom\u00eda y de cara a los postulados legales establecidos para \u00a0tal efecto en la Ley 793 de 2002; y al an\u00e1lisis completo y \u00a0detallado de la totalidad de los medios de convicci\u00f3n \u00a0aportados al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>23. Aunado a lo \u00a0anterior, se advierte que el ciudadano \u00c1LVARO ALZATE ALZATE, \u00a0al interior de la aludida causa tuvo la oportunidad de intervenir y \u00a0de ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, sin que \u00a0obtuviera un resultado favorable a sus intereses. Empero, tal \u00a0situaci\u00f3n no lo habilita a utilizar el mecanismo \u00a0constitucional como una tercera instancia adicional a las \u00a0establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico, para reabrir una \u00a0discusi\u00f3n ya debatida y decidida por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>24. As\u00ed \u00a0mismo, en la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, se consider\u00f3 \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>24.1. Frente a la \u00a0procedencia de los dineros utilizados por parte del accionante para \u00a0la adquisici\u00f3n del inmueble identificado con el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 280-68883, destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Del monto que correspondi\u00f3 entregar al se\u00f1or Alonso \u00a0Alzate Alzate (sic), se afirma que se justifica con la venta de un \u00a0apartamento de su propiedad ubicado en Cali (Valle) por $1.144.000, \u00a0inclusive que tal enajenaci\u00f3n se verific\u00f3 el mismo d\u00eda \u00a0de la adquisici\u00f3n del predio involucrado, por lo que cancel\u00f3 \u00a0un saldo de $845.000. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, si bien es cierto, se ha sostenido lo antes expuesto como \u00a0fundamento para acreditar el origen de los recursos, tambi\u00e9n \u00a0lo es, que no se alleg\u00f3 por el afectado la prueba documental \u00a0indicativa de la real existencia del negocio jur\u00eddico frente \u00a0al inmueble ubicado en la capital del Valle, pues ni siquiera se \u00a0present\u00f3 un certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0legal que permitiera a la Judicatura por lo menos corroborar que el \u00a0afectado Alonso Alzate (sic) era el propietario del bien y que lo \u00a0enajen\u00f3 con el prop\u00f3sito de acceder al 50% del Lote \u00a0M.I. No. 280-68883, carga que a no dudarlo le correspond\u00eda \u00a0satisfacer. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo que tiene que ver con la escritura p\u00fablica No. 20 \u00a0de 1993, que corresponde a la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0Margarita Alzate Serna, madre de los titulares inscritos, se advierte \u00a0que correspondi\u00f3 a cada uno de ellos la suma de $5.213.500 de \u00a0la hijuela No. 1, y la No. 2 por 5.690.000 al heredero Alonso Alzate \u00a0Alzate (sic); sin embargo, al tratase de una circunstancia que se \u00a0present\u00f3 cinco a\u00f1os despu\u00e9s de la negociaci\u00f3n \u00a0con inversiones San Juli\u00e1n Ltda., no puede tomarse como \u00a0referente para demostrar su capacidad econ\u00f3mica en el momento \u00a0en que adquirieron el bien M.I. 280-68883, esto es, en 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0situaci\u00f3n ocurre respecto de la partici\u00f3n verificada \u00a0mediante documento No. 1509 de 4 de julio de 1975, a trav\u00e9s \u00a0del cual se protocoliz\u00f3 la sucesi\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Jes\u00fas Mar\u00eda Alzate Ram\u00edrez, padre de los \u00a0afectados, en la que les correspondi\u00f3 a cada uno, un total de \u00a0$64.157.68., monto que tampoco puede asumirse como justificaci\u00f3n \u00a0de los dineros con los que celebraron la compraventa del predio \u00a0denominado \u201cLa Querendona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Obran \u00a0en el expediente declaraciones de \u00c1lvaro Gil Loaiza, Luis \u00a0Alberto Arias Garc\u00eda, Hernando Ram\u00edrez Valencia y Oscar \u00a0Guti\u00e9rrez Echeverry, personas que coinciden en aseverar que \u00a0conocen a los hermanos Alzate Alzate desde la d\u00e9cada de los \u00a080, y su actividad agropecuaria, inclusive en el caso del primero, el \u00a0tercero y el ultimo manifiestan haber tenido negocios en torno a \u00a0dicha labor; con todo, nada aportan en torno al monto de las \u00a0transacciones comerciales, valor, objeto y periodos concretos en que \u00a0tuvieron lugar las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, dichas testimoniales no son \u00fatiles para \u00a0demostrar el t\u00f3pico que interesa al tr\u00e1mite, que se \u00a0itera, corresponde a su capacidad econ\u00f3mica expresada en \u00a0cifras para la \u00e9poca en que compraron el bien inmueble \u00a0involucrado junto con las documentales consistentes en papeles \u00a0comerciales que las respalden, entendidos como facturas de ventas \u00a0comprobantes, cotizaciones, t\u00edtulos valores etc. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, de la valoraci\u00f3n conjunta de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n antes referidos se colige que los se\u00f1ores \u00a0\u00c1lvaro y Alonso Alzate Alzate se dedican a la actividad \u00a0ganadera, con todo, en ejercicio de carga din\u00e1mica de la \u00a0prueba les correspond\u00eda demostrar ampliamente las operaciones \u00a0comerciales que realizaron, en especial antes y durante finales de la \u00a0d\u00e9cada de los 80, momento en el que compraron el bien objeto \u00a0del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>24.2. En cuanto a \u00a0la supuesta calidad de tercero de buena fe exenta de culpa alegada \u00a0por ALZATE ALZATE, como tambi\u00e9n el origen il\u00edcito de \u00a0las finanzas de la Sociedad Inversiones San Juli\u00e1n Ltda., \u00a0precis\u00f3 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0De \u00a0otra parte, y al argumentarse en su favor el hecho de haber actuado \u00a0amparados del principio de buena fe, es necesario considerar que \u00a0deben satisfacerse a cabalidad las hip\u00f3tesis, que ha hecho \u00a0referencia la doctrina constitucional, y que ya han sido abordados en \u00a0esta decisi\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la primera exigencia, esto es, que la negociaci\u00f3n \u00a0celebrada tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de \u00a0existencia real, de manera que ninguna persona prudente o diligente \u00a0pudiera advertir la g\u00e9nesis il\u00edcita del bien, se debe \u00a0indicar que f\u00e1cil resultaba para los adquirientes conocer la \u00a0tradici\u00f3n del bien inmueble identificado con la matricula \u00a0inmobiliaria No. 280-68883, con la simple revisi\u00f3n del \u00a0certificado correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, f\u00e1cil deviene colegir que ante dicho panorama \u00a0cualquier persona prudente hubiese tenido presente, antes de acceder \u00a0al bien, la circunstancia de su previa titularidad en cabeza del \u00a0se\u00f1or Carlos Lehder Rivas, hecho cierto que acompasado del \u00a0conocimiento generalizado en 1988 de sus actividades al margen de la \u00a0ley podr\u00eda genera dudas en torno al motivo real para que el \u00a0tradente lo enajenara, y como colof\u00f3n abstenerse de celebrar \u00a0cualquier negociaci\u00f3n frente al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, en este caso, pese a que era palmaria dicha situaci\u00f3n, \u00a0ninguna medida adoptaron los se\u00f1ores Alonso y \u00c1lvaro \u00a0Alzate Alzate, y por ello, mal puede afirmarse que actuaron amparados \u00a0del principio de buena fe exenta de culpa. Ahora, es cierto que para \u00a0esa \u00e9poca no era un hecho notorio que las finanzas de la \u00a0Sociedad Inversiones San Juli\u00e1n Ltda., estaban permeadas de \u00a0recursos producto de actividades al margen de la Ley, pero s\u00ed \u00a0lo era el tema de la extradici\u00f3n y judicializaci\u00f3n de \u00a0Carlos Enrique Lehder Rivas por delitos de narcotr\u00e1fico. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>25. Por tanto, \u00a0motivada por la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la determinaci\u00f3n en los \u00a0anteriores considerandos, di\u00e1fano resulta que no se est\u00e1 \u00a0en presencia de una actuaci\u00f3n arbitraria o caprichosa \u00a0susceptible de ser catalogada como \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0 trasgresora de derechos fundamentales, y que la disconformidad \u00a0planteada por el accionante frente a lo all\u00ed decidido, no \u00a0puede estimarse como irregular. \u00a0<\/p>\n<p>26. En virtud de \u00a0lo anterior, se observa que el apoderado especial de \u00c1LVARO \u00a0ALZATE ALZATE, en esta oportunidad present\u00f3 como sustento de \u00a0su pedimento constitucional, similares motivaciones que ya fueron \u00a0estudiadas y desvirtuadas por el Tribunal accionado, bajo \u00a0razonamientos que no lucen arbitrarios ni carentes de sustento \u00a0probatorio, pues, se itera, de la lectura de la decisi\u00f3n \u00a0demandada deviene claro que fue adoptada acorde con las normas \u00a0legales aplicables al caso particular y se encuentra debidamente \u00a0sustentada en la totalidad de las probanzas aportadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0En \u00a0ese sentido, se advierte que el accionante pretende habilitar una \u00a0instancia m\u00e1s y revivir una discusi\u00f3n jur\u00eddica \u00a0saldada en el proceso, alterando con ello la esencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo \u00a0adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jur\u00eddico, \u00a0ni el tr\u00e1mite impartido al asunto, ni la convicci\u00f3n a \u00a0la que pudiesen arribar los funcionarios competentes despu\u00e9s \u00a0de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas \u00a0allegadas al expediente y los lineamientos jurisprudenciales sobre el \u00a0tema debatido. \u00a0<\/p>\n<p>28. La proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido, por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche, como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al \u00a0indicar en sentencia CC T- 332\/06 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>29. Finalmente, \u00a0debe decirse que el \u00a0asunto objeto de examen tampoco hace referencia a un evento \u00a0constitutivo de un perjuicio irremediable, en la medida que, la \u00a0situaci\u00f3n expuesta por el actor no se encuentra prevista como \u00a0aquella que requiera protecci\u00f3n especial y urgente. \u00a0Menos \u00a0a\u00fan, si en su demanda no se hizo ninguna alusi\u00f3n a la \u00a0existencia de una real afectaci\u00f3n a sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, o alguna situaci\u00f3n apremiante que exija el \u00a0amparo; por lo que, no se configura ninguna causa razonable para la \u00a0salvaguarda constitucional as\u00ed sea de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>30. Todo lo \u00a0anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>31. En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0en \u00a0SALA N\u00ba 1 DE DECISI\u00d3N EN TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano \u00a0\u00c1LVARO \u00a0ALZATE ALZATE, \u00a0actuando a trav\u00e9s de apoderado especial, conforme se precis\u00f3 \u00a0en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9800-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99624 \u00a0 Acta 250. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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