{"id":41755,"date":"2023-09-13T21:53:32","date_gmt":"2023-09-13T21:53:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9799-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:32","slug":"stp9799-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9799-2018\/","title":{"rendered":"STP9799-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP9799-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 99590 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0252 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de GIOVANIA \u00a0LUC\u00cdA ANAYA VARGAS, MAR\u00cdA DE LOS REYES ANAYA D\u00cdAZ, \u00a0ANA LUC\u00cdA ANAYA DE VILLADIEGO y \u00a0F\u00c9LIX FRANCISCO ANAYA D\u00cdAZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 16 de mayo del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0CIVIL \u2013 FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. \u00a0 Al tr\u00e1mite fueron vinculados, el \u00a0JUZGADO \u00a0CIVIL DEL CIRCUITO y \u00a0el JUZGADO \u00a0CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS, \u00a0ambos de Caucasia, as\u00ed como \u00a0la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0DE \u00a0ESTA CORPORACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>Giovania \u00a0Luc\u00eda Anaya Vargas y otros instauraron acci\u00f3n de tutela \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la entidad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y los documentos incorporados al expediente se \u00a0infiere que los hechos que fundamentaron su petici\u00f3n de amparo \u00a0fueron: que su familiar Blanca Rosa D\u00edaz y otros promovieron \u00a0un proceso ordinario de \u00abresponsabilidad civil \u00a0extracontractual\u00bb contra Carmen Tulia Casta\u00f1eda Trujillo \u00a0y Alirio Arias Vargas, encaminado a obtener la indemnizaci\u00f3n \u00a0de perjuicios por el fallecimiento de Juan Chamorro y Juan Anaya; que \u00a0inicialmente correspondi\u00f3 por reparto el asunto al Juzgado \u00a0Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0Monter\u00eda y con posterioridad al Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Caucasia, despacho judicial que en sentencia de 4 de septiembre de \u00a02015 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda; que el Tribunal \u00a0Superior de Antioquia en fallo de 30 de noviembre de 2016, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n proferida en primera instancia; que en \u00a0cumplimiento al fallo de tutela de 2 de agosto de 2017, proferido por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta corporaci\u00f3n, el \u00a0Tribunal accionado profiri\u00f3 una nueva decisi\u00f3n el 19 de \u00a0septiembre de 2017, en la que conden\u00f3 al pago de la pretendida \u00a0indemnizaci\u00f3n, pero exoner\u00f3 de responsabilidad a la \u00a0aseguradora Allianz Seguros S.A. respecto de los \u00abperjuicios \u00a0extrapatrimoniales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron que la \u00a0Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Antioquia, vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales, porque interpret\u00f3 err\u00f3neamente \u00a0el art\u00edculo 1127 del C\u00f3digo de Comercio y concluy\u00f3 \u00a0equivocadamente que la aseguradora \u00fanicamente estaba obligada \u00a0a indemnizar los perjuicios patrimoniales de los demandantes sin \u00a0tener en cuenta \u00abel da\u00f1o moral y el da\u00f1o en la \u00a0vida de relaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pidieron, \u00a0como consecuencia de lo anterior, que se tutelara el derecho \u00a0fundamental agredido, que se dejara sin valor legal ni efecto alguno \u00a0la providencia de 19 \u00a0de septiembre de 2017 y \u00a0que, en su lugar, se ordenara a la Sala Civil, Familia del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia proferir una nueva decisi\u00f3n con la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00abadecuada de las normas aplicables al \u00a0caso\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer un an\u00e1lisis integral de los considerandos de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, el a \u00a0quo concluy\u00f3 \u00a0que \u00abde \u00a0su contenido no se desprende la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales en la que se apoy\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0debido a que el Tribunal accionado edific\u00f3 la sentencia que \u00a0puso fin al citado proceso, en argumentos coherentes y razonables, \u00a0as\u00ed como en el an\u00e1lisis detallado de los medios de \u00a0prueba que se hab\u00edan practicado en el interior del mismo \u00a0juicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tras advertir que lo pretendido por los demandantes era convertir la \u00a0tutela en una instancia adicional, neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado de los accionantes, quien aduce que el \u00a0Tribunal accionado llev\u00f3 a cabo una interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea del art. 1127 del C\u00f3digo de Comercio y por \u00a0ende, de ah\u00ed se desprendi\u00f3 la materializaci\u00f3n de \u00a0un defecto sustantivo al se\u00f1alar que la aseguradora solo pod\u00eda \u00a0responder por los perjuicios materiales, postura que se contrapone a \u00a0lo expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil en fallo CSJ \u00a0STC17390 \u2013 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que ha debido declararse que la aseguradora debe responder por todos \u00a0los perjuicios a cargo del asegurado, sin distinci\u00f3n, como se \u00a0hizo en el precedente que invoca y en garant\u00eda del principio \u00a0de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por consiguiente, que se otorgue el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Han de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, se verifican cumplidas las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela, entre ellas, la de inmediatez, criterio \u00a0que, a la luz de la decisi\u00f3n T-328\/10 debe ser ponderado en \u00a0cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro \u00a0de un t\u00e9rmino que revista dichas caracter\u00edsticas, bajo \u00a0los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un \u00a0plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, el transcurso de 7 meses para que los accionantes acudieran a \u00a0la tutela, se estima razonable para ejercitarla, lo que permite \u00a0verificar cumplida esa condici\u00f3n general de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no se advierte materializado ninguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos que aleg\u00f3 el recurrente en la alzada como \u00a0para que se habilite la procedencia del amparo. \u00a0Tampoco se observa \u00a0arbitraria la decisi\u00f3n controvertida, sino razonable y \u00a0ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia consider\u00f3, en la cuestionada providencia del 19 de \u00a0septiembre de 2017, que deb\u00eda confirmarse la decisi\u00f3n \u00a0que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de los perjuicios \u00a0extrapatrimoniales ocasionados con el siniestro, porque dicha carga \u00a0no estaba cobijada por las cl\u00e1usulas del contrato de seguro, \u00a0pero adem\u00e1s, porque como le advirti\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil en fallo del 2 de agosto de 2017, si ya hab\u00eda \u00a0emitido una decisi\u00f3n en ese sentido, deb\u00eda respetarla \u00a0si no hallaba elementos de convicci\u00f3n suficientes que le \u00a0permitieran variar el precedente horizontal que hab\u00eda fijado \u00a0para la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0a\u00f1adir, que se equivoca el impugnante cuando se\u00f1ala que \u00a0el Tribunal accionado desconoci\u00f3 la decisi\u00f3n CSJ \u00a0STC17390 \u2013 2017 donde la hom\u00f3loga Sala Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre un caso similar, pues ha \u00a0de advertirse que dicha providencia se emiti\u00f3 el 25 de octubre \u00a0de 2017 y la decisi\u00f3n del juez colegiado que ahora se ataca, \u00a0se profiri\u00f3 el 19 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0En \u00a0otras palabras, no es posible que se alegue un defecto por \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente, \u00a0cuando \u00e9ste es posterior \u00a0a la providencia que se ataca por la v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ninguna afectaci\u00f3n de las garant\u00edas de los \u00a0demandantes se present\u00f3 en el caso concreto, lo que impone \u00a0confirmar la decisi\u00f3n recurrida ante la razonabilidad de la \u00a0providencia cuestionada, pero adem\u00e1s, porque este mecanismo no \u00a0es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar \u00a0una discusi\u00f3n que feneci\u00f3 en los cauces \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP9799-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 99590 \u00a0 Acta \u00a0252 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de GIOVANIA \u00a0LUC\u00cdA ANAYA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41755","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41755","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41755"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41755\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41755"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41755"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41755"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}