{"id":41754,"date":"2023-09-13T21:53:32","date_gmt":"2023-09-13T21:53:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9797-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:32","slug":"stp9797-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9797-2018\/","title":{"rendered":"STP9797-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9797-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99394 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0250. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por el \u00a0doctor Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda Rodr\u00edguez Aldana, \u00a0en \u00a0su condici\u00f3n de Fiscal \u00a0340 Seccional de Bogot\u00e1, \u00a0frente al fallo proferido el 20 de junio de 2018, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0la capital del pa\u00eds, \u00a0quien \u00a0concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0ciudadano JAFT \u00a0SEBASTI\u00c1N MONSALVE MOSQUERA \u00a0en protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerado por el aludido funcionario, dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida contra el Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, \u00a0tr\u00e1mite que se hizo extensivo a la Fiscal\u00eda \u00a026 Local \u00a0de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte accionante, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0El d\u00eda 11 de mayo de 2018, [JAFT \u00a0SEBASTI\u00c1N MONSALVE MOSQUERA]\u00a0le \u00a0solicit\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses que le entregara copia de las valoraciones m\u00e9dicas a \u00a0\u00e9l realizadas por esa entidad los d\u00edas 1\u00ba de enero \u00a0de 2013 y 9 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sin embargo, dice, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela no \u00a0hab\u00eda recibido ninguna respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En tal virtud, pretende que se le ordene al Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses que le entregue copia de los \u00a0mencionados dict\u00e1menes m\u00e9dicos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante fallo dictado el 20 de junio de 2018, concedi\u00f3 el \u00a0amparo al derecho fundamental de petici\u00f3n en favor del se\u00f1or \u00a0JAFT \u00a0SEBASTI\u00c1N MONSALVE MOSQUERA \u00a0y, en consecuencia, dispuso: \u00abPRIMERO: \u00a0negar la tutela respecto al director del Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses, pero concederla con relaci\u00f3n \u00a0a los fiscales 340 seccional, adscrito a la Unidad de Seguridad \u00a0P\u00fablica, y 26 local de Bogot\u00e1 (\u2026). \u00a0SEGUNDO: \u00a0en \u00a0consecuencia, ordenarles a los fiscales 340 seccional, adscrito a la \u00a0Unidad de Seguridad P\u00fablica, y 26 local de Bogot\u00e1 que, \u00a0en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas, les resuelvan al \u00a0actor las peticiones contenidas en el escrito remitido por el \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el d\u00eda \u00a016 de mayo de 2018 (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que, si bien el Jefe de la \u00a0Oficina Jur\u00eddica del \u00a0Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses inform\u00f3 que a \u00a0trav\u00e9s de los oficios N\u00ba 413794 y 413197 del 16 de mayo \u00a0del cursante a\u00f1o, cumpli\u00f3 con el deber de remitir por \u00a0competencia \u00a0a los despachos fiscales accionados, el requerimiento del ciudadano \u00a0MONSALVE MOSQUERA, por cuanto \u00ablas \u00a0autoridades judiciales que solicitan los dict\u00e1menes son las \u00a0encargadas de expedir copias de estas\u00bb; \u00a0y \u00a0pese a que tales entidades fueron vinculadas al tr\u00e1mite \u00a0tutelar, las mismas se abstuvieron de realizar pronunciamiento \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Motivo por \u00a0el cual, el A-quo \u00a0constitucional \u00a0dio aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad establecida \u00a0en la normativa 20 del Decreto 2591 de 1991, al tener como ciertos \u00a0los hechos contenidos \u00a0en el libelo, tras evidenciar que hasta los presentes \u00a0no se ha emitido parte de las Fiscal\u00edas demandadas una \u00a0respuesta en relaci\u00f3n con el pedimento \u00a0del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue \u00a0promovida por el regente de la Fiscal\u00eda 340 Seccional de \u00a0Bogot\u00e1, para indicar que \u00a0en el presente caso no existe vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Contrario \u00a0a las argumentaciones del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, s\u00ed \u00a0remiti\u00f3 el informe solicitado por dicha Corporaci\u00f3n, a \u00a0la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico indicada en el \u00a0oficio N\u00ba 095 del 18 de junio de 2018, y fue confirmado el \u00a0recibido del mismo, por parte de la Abogada Asesora Grado 23 adscrita \u00a0al despacho del Magistrado ponente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Posterior al \u00a0traslado por parte del \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del \u00a0pedimento elevado por JAFT \u00a0SEBASTI\u00c1N MONSALVE MOSQUERA, se \u00a0le brind\u00f3 una respuesta oportuna a su petici\u00f3n en el \u00a0sentido de otorgarle copia del dictamen pretendido, el cual fue \u00a0enviado a la direcci\u00f3n de notificaciones consignada en la \u00a0solicitud; de modo que al no existir violaci\u00f3n a garant\u00eda \u00a0alguna, la primigenia decisi\u00f3n debe ser revocada. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de esta urbe, cuyo superior funcional lo \u00a0es la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Raz\u00f3n \u00a0asiste al impugnante en el asunto \u00absub \u00a0examine\u00bb, \u00a0por lo cual la decisi\u00f3n objeto de repudio ser\u00e1 \u00a0revocada, \u00a0atendiendo a las siguientes motivaciones: \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Se caracteriza por \u00a0ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que tiene lugar ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o \u00a0excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La \u00a0garant\u00eda fundamental reconocida por el art\u00edculo 23 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica, a la cual se contrae la pretensi\u00f3n \u00a0del actor, consiste no s\u00f3lo en la posibilidad que tiene toda \u00a0persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por \u00a0motivos de inter\u00e9s general o particular, sino a obtener una \u00a0respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado \u00a0no puede quedar en la indeterminaci\u00f3n y tiene derecho a que le \u00a0sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pac\u00edfica \u00a0ha reiterado las precisas situaciones en la cuales se presenta \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n: (i) \u00a0cuando \u00a0la \u00a0respuesta es tard\u00eda, esto es, no se da dentro de los t\u00e9rminos \u00a0legales; (ii) \u00a0se \u00a0muestra \u00a0aparente, \u00a0o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo \u00a0pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, \u00a0y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la \u00a0falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no \u00a0la exonera de la obligaci\u00f3n de dar traslado de ella a quien s\u00ed \u00a0tiene el deber jur\u00eddico de responder. Es as\u00ed como la \u00a0Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente \u00a0evasivas o de incompetencia desconocen el n\u00facleo esencial del \u00a0derecho de petici\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En el caso que se examina no compagina con la realidad la afirmaci\u00f3n \u00a0del A-quo \u00a0seg\u00fan la cual, la Fiscal\u00eda 340 Seccional de Bogot\u00e1, \u00a0no alleg\u00f3 el informe requerido en el tr\u00e1mite del \u00a0presente accionamiento. Contrario a ello, al revisar las piezas que \u00a0conforman el expediente, se vislumbra la contestaci\u00f3n a dicho \u00a0llamamiento, la cual fue recepcionada por el Tribunal Superior de \u00a0esta ciudad, el 19 de junio de los corrientes2, \u00a0un \u00a0(1) d\u00eda antes de la expedici\u00f3n del fallo impugnado; \u00a0donde dicho funcionario comunica \u00a0que, \u00a0una vez recibido el requerimiento elevado por el se\u00f1or JAFT \u00a0SEBASTI\u00c1N MONSALVE MOSQUERA, dispuso acceder a su pedimento, \u00a0remiti\u00e9ndole copia de la valoraci\u00f3n de 1\u00b0 de enero \u00a0de 2013, practicada por el galeno adscrito \u00a0al Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses3, \u00a0a su direcci\u00f3n de domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De \u00a0conformidad con lo anterior, y pese a que la Fiscal\u00eda 26 Local \u00a0de Bogot\u00e1 guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con los \u00a0hechos materia de la acci\u00f3n, observa esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas que, finalmente, el actor obtuvo una respuesta a sus \u00a0peticiones; si en cuenta se tiene que, frente a la solicitud \u00a0referente a la entrega del dictamen que le fue practicado el 9 de \u00a0mayo del cursante a\u00f1o, la aludida instituci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0legal le indic\u00f3 que: \u00ab(\u2026) \u00a0el \u00a0original del informe pericial \u00a0(\u2026), le \u00a0fue entregado en su propia mano, el d\u00eda de su valoraci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u00bb4; \u00a0lo cual evidencia que en el presente asunto existe carencia actual \u00a0objeto por \u00abhecho \u00a0superado\u00bb, \u00a0que \u00a0sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atenci\u00f3n \u00a0a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Ello, porque en virtud de tal situaci\u00f3n procesal, cualquier \u00a0pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecer\u00eda \u00a0de objeto al desaparecer la raz\u00f3n de ser del mecanismo, que es \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas fundamentales \u00a0que se invocan en la demanda5. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por consiguiente, y seg\u00fan ya se hab\u00eda anunciado, la \u00a0Sala revocar\u00e1 el fallo de primera instancia, para \u00a0en su lugar denegar la \u00a0dispensa constitucional del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0del se\u00f1or JAFT SEBASTI\u00c1N MONSALVE MOSQUERA. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0en \u00a0SALA N\u00ba 1 DE DECISI\u00d3N EN TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, \u00a0atendiendo a las motivaciones ofrecidas en los considerandos de esta \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DENEGAR \u00a0la \u00a0dispensa constitucional del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0del se\u00f1or JAFT \u00a0SEBASTI\u00c1N MONSALVE MOSQUERA, \u00a0por las consignaciones en esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto pueden consultarse las sentencias CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-219\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-476\/01, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Folio 65 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 78 a 80 cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 18 cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU-540\/07. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9797-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99394 \u00a0 Acta \u00a0250. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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