{"id":41753,"date":"2023-09-13T21:53:32","date_gmt":"2023-09-13T21:53:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9796-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:32","slug":"stp9796-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9796-2018\/","title":{"rendered":"STP9796-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP9796-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99679 \u00a0<\/p>\n<p>Acta: \u00a0252 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por SANDRA \u00a0JANNETH MOYANO GARZ\u00d3N, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 26 de junio de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra la FISCAL\u00cdA \u00a016 ESPECIALIZADA DE BOGOT\u00c1 \u00a0y la UNIDAD \u00a0PARA LA ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N INTEGRAL A LAS V\u00cdCTIMAS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0SANDRA YANETH MOYANO GARZ\u00d3N, identificada con la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 35.415.327, interpone la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica considerando que la actuaci\u00f3n desplegada por la \u00a0demandada desconoce sus derechos fundamentales. En tal sentido \u00a0informa que en el mes de mayo de 2016 fue contactada, \u00a0telef\u00f3nicamente, por la FISCAL 16\u00ba ESPECIALIZADA de \u00a0Bogot\u00e1, despu\u00e9s 22 a\u00f1os del homicidio de su \u00a0esposo y su desplazamiento junto con sus tres menores hijas; en raz\u00f3n \u00a0de lo anterior, contin\u00faa, fue entrevistada, solicitando, la \u00a0accionada, contactar a testigos de los hechos para que fueran \u00a0escuchados en declaraci\u00f3n. Posteriormente, pregunt\u00f3 a \u00a0la fiscal si deb\u00eda realizar labor adicional, aportar \u00a0documentos o contratar a un abogado para que la representara, pero \u00a0\u00e9sta inform\u00f3 que no era necesario, por cuanto ya estaba \u00a0todo hecho. De acuerdo con las constancias expedidas por la FISCAL \u00a016\u00ba ESPECIALIZADA es claro que tiene la calidad de v\u00edctima \u00a0del presunto delito de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0varias oportunidades se comunic\u00f3 con el fiscal inform\u00e1ndosele \u00a0de la existencia de la carpeta de la investigaci\u00f3n por el \u00a0homicidio de su esposo, \u00fanico que hac\u00eda falta para \u00a0expedir la &#8220;resoluci\u00f3n que me reconoc\u00eda como \u00a0v\u00edctima de desplazamiento junto con mis tres (3) hijas&#8221;, \u00a0raz\u00f3n por la cual fue citada para que firmara la &#8220;Resoluci\u00f3n \u00a0de Reconocimiento como v\u00edctima&#8221;. En tal virtud, se\u00f1ala, \u00a0el 20 de octubre de 2017 acudi\u00f3 al despacho a notificarse del \u00a0supuesto reconocimiento; no obstante, d\u00edas despu\u00e9s, por \u00a0asesor\u00eda de un abogado, tuvo conocimiento que lo que firm\u00f3 \u00a0en la FISCAL\u00cdA era una resoluci\u00f3n inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de febrero de 2018 radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la \u00a0accionada, encaminado a obtener informaci\u00f3n y manifestando su \u00a0inconformidad con la decisi\u00f3n, solicitando justificar el \u00a0enga\u00f1o del que, en su sentir, fue v\u00edctima. Ante la \u00a0falta de respuesta, informa, el 2 de marzo de 2018 reiter\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, reclama la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y ordenar a la FISCAL\u00cdA reconocerla como v\u00edctima \u00a0del presunto delito de desplazamiento forzado y, en consecuencia, su \u00a0vinculaci\u00f3n, junto con sus 3 hijas, a la UNIDAD PARA LA \u00a0ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N INTEGRAL A LAS V\u00cdCTIMAS, a \u00a0efecto que sea reparada integralmente, v\u00eda administrativa, por \u00a0los da\u00f1os sufridos con ocasi\u00f3n del homicidio de su \u00a0esposo y el desplazamiento de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0demanda de tutela formulada por MOYANO GARZ\u00d3N. Las razones \u00a0fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0lo que ata\u00f1e a la queja planteada contra la Fiscal\u00eda \u00a016\u00ba Especializada de Bogot\u00e1, la primera instancia \u00a0consider\u00f3: (i) Que no le asist\u00eda raz\u00f3n a la \u00a0demandante al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, defensa e \u00a0igualdad \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite impartido a la investigaci\u00f3n \u00a0penal con radicaci\u00f3n No. 851226 (por \u00a0el presunto delito de desplazamiento forzado) \u00a0pues, adem\u00e1s de que la resoluci\u00f3n inhibitoria del 18 de \u00a0octubre de 2017 no fue impugnada por la denunciante, tampoco obra \u00a0prueba alguna que acredite que \u00abla \u00a0quejosa haya solicitado el desarchivo de la indagaci\u00f3n, pese a \u00a0que tiene la posibilidad de hacerlo aportando nuevas pruebas que \u00a0ameriten revocar la decisi\u00f3n de archivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0(ii) que frente a la conculcaci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n se presentaba \u00a0el fen\u00f3meno de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, \u00a0dado que la autoridad accionada demostr\u00f3 que mediante oficio \u00a0del 19 de junio de 2018 brind\u00f3 respuesta, en los t\u00e9rminos \u00a0de ley, a las solicitudes elevadas por MOYANO GARZ\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Ahora \u00a0bien, con relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n encaminada a obtener \u00a0la inclusi\u00f3n en el Registro de V\u00edctimas de la Unidad \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a esa poblaci\u00f3n, \u00a0el a \u00a0quo \u00a0afirm\u00f3 que no se cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad \u00a0que rige la acci\u00f3n de amparo pues, MOYANO GARZ\u00d3N no \u00a0demostr\u00f3 haber acudido ante dicha entidad a efecto de \u00a0adelantar el tr\u00e1mite correspondiente para lograr el \u00a0reconocimiento y la indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00a0reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, aclar\u00f3, \u00abpara \u00a0la inclusi\u00f3n en el Registro de V\u00edctimas y la \u00a0consecuente reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa que \u00a0reclama la accionante, es necesario agotar el procedimiento previsto \u00a0por la normatividad que regula la materia -Ley 387\/97 y Ley 1448\/11- \u00a0que incluye varias etapas donde la relaci\u00f3n con el \u00a0conflicto armado interno es \u00a0determinante, aportando la documentaci\u00f3n que considere \u00a0pertinente. El tr\u00e1mite ser\u00e1 valorado por la Unidad \u00a0de V\u00edctimas, \u00a0entidad que resuelve sobre la \u00a0inclusi\u00f3n \u00a0o no en el RUV -Registro \u00danico de V\u00edctimas-, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual proceden los recursos de ley. En esa medida, es \u00a0evidente que el reconocimiento, inclusi\u00f3n en el RUV y \u00a0posterior indemnizaci\u00f3n administrativa no son competencia de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como al parecer lo \u00a0considera la accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, la demandante lo impugn\u00f3. \u00a0Manifest\u00f3 que son desacertados y desatinados los argumentos \u00a0planteados por la primera instancia para negar la protecci\u00f3n \u00a0reclamada pues, insisti\u00f3, la Fiscal\u00eda 16 Especializada \u00a0de Bogot\u00e1 a cuyo cargo estuvo la investigaci\u00f3n del \u00a0delito de desplazamiento forzado de que fue v\u00edctima, le brind\u00f3 \u00a0un trato descort\u00e9s e informaci\u00f3n equivocada que la \u00a0indujo en error sobre la realidad procesal. \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3, \u00a0han pasado 22 a\u00f1os desde que ocurrieron los hechos denunciados \u00a0y hoy por hoy, sus nietos \u00abdeben \u00a0continuar con el estigma (\u2026) en condici\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad\u00bb, \u00a0ya \u00a0que no se ha decretado ninguna indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0tambi\u00e9n, que el a \u00a0quo se \u00a0equivoc\u00f3 al afirmar que para obtener la reparaci\u00f3n \u00a0pecuniaria de los da\u00f1os y perjuicios sufridos, debe adelantar \u00a0el procedimiento administrativo previsto en las Leyes 387\/97 y \u00a01448\/11, toda vez que esa normatividad es posterior a los hechos de \u00a0que fue v\u00edctima y por tanto, no resultan aplicables a su caso \u00a0particular en aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad e \u00a0igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que en el fallo de primer grado se omiti\u00f3 el estudio de la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la garant\u00eda \u00a0de no repetici\u00f3n, libertad de locomoci\u00f3n y no ser \u00a0condenado a pena de destierro, consagrados en los art\u00edculos \u00a022\u00aa, 24 y 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, \u00a0indic\u00f3 que no es cierto que haya ocurrido el fen\u00f3meno \u00a0del hecho superado, ya que, no ha obtenido respuesta a la petici\u00f3n \u00a0elevada el 6 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en virtud de los argumentos rese\u00f1ados, MOYANO \u00a0GARZ\u00d3N solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y \u00a0acceder a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con el art. 32 inc. 2\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0juez que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el \u00a0contenido de la misma, \u00a0cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y con \u00a0el fallo. \u00a0Si encuentra \u00e9ste ajustado a derecho, prosigue la norma, lo \u00a0confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto faceta \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n, impugnar significa refutar; es \u00a0decir, desarrollar una contra argumentaci\u00f3n frente a la \u00a0providencia cuestionada, exponiendo las razones o motivos concretos \u00a0que se aducen para lograr su revocatoria o modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, d\u00edgase que toda impugnaci\u00f3n comporta un \u00a0ejercicio dial\u00e9ctico, \u00a0en el que la tesis es la providencia recurrida; y la ant\u00edtesis, \u00a0la impugnaci\u00f3n. De esa contradicci\u00f3n, le corresponde a \u00a0la Sala extraer la s\u00edntesis de tal antagonismo, que ser\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n. Desde luego, todo ello mediado por la fijaci\u00f3n \u00a0de las respectivas premisas normativas y jurisprudenciales, a la luz \u00a0de las cuales ha de resolverse la discordancia entre el fallo de \u00a0tutela y la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues bien, al cotejar \u00a0el contenido de la sentencia de primera instancia -consultando \u00a0las pruebas incorporadas al expediente- \u00a0con los motivos de impugnaci\u00f3n, la Sala encuentra que la \u00a0decisi\u00f3n se encuentra ajustada a derecho. Las razones son las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0No \u00a0obra prueba alguna que corrobore las afirmaciones de MOYANO GARZ\u00d3N \u00a0en punto de que, en el marco de la investigaci\u00f3n identificada \u00a0con el radicado No. 851226, la Fiscal\u00eda 16\u00ba Especializada \u00a0de Bogot\u00e1 le vulner\u00f3 los derechos que le asisten como \u00a0v\u00edctima. Lo anterior, porque, como muestra la resoluci\u00f3n \u00a0del 18 de octubre de 2017, el mencionado despacho fiscal adelant\u00f3 \u00a0todas las actuaciones y diligencias necesarias para lograr el \u00a0esclarecimiento de los hechos que rodearon la perpetraci\u00f3n del \u00a0delito de desplazamiento \u00a0forzado \u00a0denunciado por la aqu\u00ed accionante. No obstante, como quiera \u00a0que no fue posible \u00abidentificar \u00a0o individualizar\u00bb \u00a0al \u00a0presunto autor o autores de dicho reato, la Fiscal\u00eda se \u00a0abstuvo de iniciar la indagaci\u00f3n formal y dispuso el archivo \u00a0de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Vista Fiscal consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Delegada considera que la atestaci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora \u00a0SANDRA JANETH MOYANO GARZ\u00d3N, es cre\u00edble por su \u00a0coherencia y exactitud y por el contundente respaldo que encuentra en \u00a0las declaraciones de su cu\u00f1ado, el se\u00f1or MAURICIO \u00a0GALEANO GALEANO y de su vecina CARMEN YOLANDA MOLANO VEGA, avaladas \u00a0en las dem\u00e1s pruebas que obran en la investigaci\u00f3n, en \u00a0especial, por aquellas practicadas por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional 41 de la extinta Unidad de Vida de Bogot\u00e1 y en los \u00a0documentos aportados, amparados con presunci\u00f3n de \u00a0autenticidad, por su connotaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, posee aptitud probatoria suficiente para demostrar sin lugar a \u00a0equ\u00edvocos que la v\u00edctima fue injustamente expulsada \u00a0bajo amenazas de muerte con sus peque\u00f1as hijas, del lugar en \u00a0el que resid\u00edan en la ciudad de Bogot\u00e1 y obligada a \u00a0radicarse en otro municipio, para tratar de salvar y reconstruir sus \u00a0vidas, conducta tipificada en el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo \u00a0Penal de la Naci\u00f3n, Ley 599 del 2000, como DESPLAZAMIENTO \u00a0FORZADO. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no es posible iniciar investigaci\u00f3n penal formal \u00a0contra persona alguna, por cuanto no se ha logrado a\u00fan, pese \u00a0al esfuerzo desplegado por la Fiscal\u00eda y el CTI y por la \u00a0Fiscal\u00eda 41 de la Unidad Cuarta de Delitos contra la Vida , \u00a0individualizar o identificar al presunto autor, o autores \u00a0responsables de tan grave \u00a0reato, atentatorio contra el disfrute de los derechos a la libertad \u00a0individual y la autonom\u00eda personal, como intereses \u00a0jur\u00eddicamente protegidos por el legislador , para disuadirla \u00a0de seguir buscando las causas de la muerte violenta de su marido el \u00a0se\u00f1or MAURICIO GALEANO GALEANO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, fuerza reiterar que la acci\u00f3n penal no \u00a0puede iniciarse y ordenar el ARCHIVO de la actuaci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0provisional, que en cualquier momento puede ser revocada de oficio, o \u00a0a petici\u00f3n de parte, siempre que sobrevenga prueba posterior \u00a0que permita aclarar alguno de los aspectos investigados, evento en el \u00a0cual se desarchivar\u00e1n las diligencias, conforme a lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 328 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como consta en el informe rendido por la autoridad accionada, \u00a0la decisi\u00f3n en comento fue notificada personalmente a la \u00a0denunciante y al Ministerio P\u00fablico. \u00a0Por tanto, si MOYANO \u00a0GARZ\u00d3N ten\u00eda \u00a0inconformidad con la determinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda pues, \u00a0cabe mencionar, de la lectura de los ac\u00e1pites considerativo y \u00a0resolutivo de la resoluci\u00f3n pod\u00eda advertir, \u00a0perfectamente, que no se trataba de un \u00abreconocimiento \u00a0de la calidad de v\u00edctima\u00bb \u00a0como esperaba, sino de una decisi\u00f3n de archivo de la \u00a0investigaci\u00f3n, lo procedente era que acudiera a los recursos \u00a0ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n seg\u00fan lo \u00a0normado en el art\u00edculo 327 de la Ley 600 de 2000. Sin embargo, \u00a0no agot\u00f3 esos medios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0era la interposici\u00f3n de esos recursos, la forma id\u00f3nea \u00a0para que la demandante controvirtiera la decisi\u00f3n adversa a \u00a0sus intereses, pero no la residual v\u00eda tutelar, que no es una \u00a0instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron \u00a0y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a \u00a0quien acude a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese \u00a0a lo anterior que, la autoridad accionada rechaz\u00f3 por \u00a0\u00abtemerarias \u00a0e infundadas las imputaciones formuladas por la denunciante en el \u00a0sentido de asegurar que [se] ha prestado para adelantar tr\u00e1mites \u00a0irregulares en el curso de la presente indagaci\u00f3n preliminar, \u00a0que la someti\u00f3 a enga\u00f1os y presi\u00f3n para \u00a0obligarla a aceptar esa decisi\u00f3n\u00bb \u00a0 ya que, afirm\u00f3, \u00abno \u00a0son reales y resulta evidente que se ajusta a las formalidades \u00a0propias del debido proceso, sin que la titular del despacho posea \u00a0inter\u00e9s personal alguno en el curso de la misma, o en \u00a0desconocer los derechos derivados de su condici\u00f3n de v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0no evidencia la Sala ninguna actuaci\u00f3n violatoria de los \u00a0derechos fundamentales de SANDRA JANNETH MOYANO GARZ\u00d3N \u00a0imputable a la Fiscal\u00eda 16\u00ba Especializada de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De otra parte, en lo que ata\u00f1e a la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0reclamado \u00a0por MOYANO GARZ\u00d3N, constata la Corte que se configuran los \u00a0elementos caracter\u00edsticos para declarar el fen\u00f3meno de \u00a0hecho \u00a0superado ante la carencia actual de objeto1 \u00a0pues, la conculcaci\u00f3n de esa garant\u00eda ces\u00f3 con \u00a0la emisi\u00f3n de la respuesta reclamada y su notificaci\u00f3n \u00a0en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Fiscal\u00eda 16\u00ba Especializada de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que s\u00f3lo con ocasi\u00f3n de la demanda de \u00a0tutela tuvo conocimiento de los requerimientos presentados por la \u00a0prenombrada accionante. Sin embargo, indic\u00f3 que al advertir \u00a0esa situaci\u00f3n, procedi\u00f3 de manera inmediata a emitir la \u00a0respuesta pertinente, lo que ocurri\u00f3 a trav\u00e9s del \u00a0oficio del 19 de junio de 2018, dirigido a la misma direcci\u00f3n \u00a0de notificaciones que aquella aport\u00f3 para efectos del presente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no existe duda de que a\u00fan de forma tard\u00eda, \u00a0la autoridad accionada atendi\u00f3 integralmente el requerimiento \u00a0de la actora, con lo cual, ser\u00eda inane cualquier orden que se \u00a0emita dentro del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0De \u00a0igual modo, resulta acertado que la Colegiatura de primer nivel haya \u00a0declarado la improcedencia \u00a0de la demanda constitucional en lo que respecta a la Unidad de \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0pues, tal y como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza \u00a0residual \u00a0y subsidiaria \u00a0y no est\u00e1 dise\u00f1ada para reemplazar los procedimientos \u00a0judiciales o administrativos ordinarios a los cuales la persona puede \u00a0acudir para hacer valer sus derechos. Tampoco es un medio alternativo \u00a0de defensa al que puede recurrir el interesado cuando no quiere hacer \u00a0uso de los medios o recursos establecidos por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, pues el car\u00e1cter \u00a0excepcional \u00a0del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n impide que \u00e9ste \u00a0pueda superponerse o suplantar aquellos. (Cfr. \u00a0Sentencia T-983 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como quiera que en este asunto no demostr\u00f3 la actora \u00a0haber acudido previamente ante la mencionada entidad estatal a efecto \u00a0de reclamar y hacer valer los derechos que, a su juicio le asisten \u00a0como v\u00edctima del desplazamiento forzado, v\u00e1lido \u00a0resultaba que la primera instancia la exhortara a adelantar el \u00a0procedimiento \u00a0administrativo \u00a0de que tratan las Leyes \u00a0387 de 19972 \u00a0y 1448 de 20113. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, valga aclarar, aunque estas normas fueron dictadas con \u00a0posterioridad a la fecha de los hechos denunciados por MOYANO GARZ\u00d3N, \u00a0nada obsta para que se apliquen a su caso particular pues, \u00a0precisamente fueron promulgadas por el Gobierno Colombiano para \u00a0brindar protecci\u00f3n, asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n \u00a0(a \u00a0trav\u00e9s de la indemnizaci\u00f3n monetaria o restituci\u00f3n \u00a0de bienes) \u00a0a la poblaci\u00f3n que, desde varios a\u00f1os atr\u00e1s ha \u00a0sido v\u00edctima del conflicto armado interno4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no es posible, como lo pretende la accionante, \u00a0pretermitir los tr\u00e1mites ordinarios y que por la v\u00eda \u00a0constitucional se emitan \u00f3rdenes espec\u00edficas de \u00a0reparaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica integral de perjuicios \u00a0pues, ello supone una intromisi\u00f3n indebida en las competencias \u00a0que la Constituci\u00f3n y la ley les confiere a otras autoridades \u00a0estatales. Es decir, una clara violaci\u00f3n del principio de \u00a0separaci\u00f3n de funciones de los diferentes \u00f3rganos del \u00a0Estado que consagra el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0recu\u00e9rdese que la jurisprudencia constitucional ha considerado \u00a0improcedente \u00a0que por v\u00eda de tutela se imponga a la administraci\u00f3n el \u00a0desembolso de recursos financieros ya que, para tal operaci\u00f3n, \u00a0es necesario observar las variables de priorizaci\u00f3n del gasto \u00a0p\u00fablico y disponibilidad presupuestal. As\u00ed, por \u00a0ejemplo, en la sentencia T-185\/93 se precis\u00f3: \u00abAceptar \u00a0que el juez de tutela -sin tener certeza sobre la asistencia y \u00a0disponibilidad actuales del recurso- pudiera exigir de la \u00a0administraci\u00f3n la ejecuci\u00f3n de un rublo presupuestal en \u00a0un t\u00e9rmino tan perentorio, llevar\u00eda a un cogobierno de \u00a0la rama judicial en abierta violaci\u00f3n del art\u00edculo 113 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, desnaturalizar\u00eda el concepto de \u00a0gesti\u00f3n administrativa y har\u00eda irresponsable al \u00a0Gobierno por la ejecuci\u00f3n del presupuesto, en cuanto ella \u00a0pasar\u00eda a depender de las determinaciones judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Finalmente, no aport\u00f3 la accionante ning\u00fan elemento de \u00a0convicci\u00f3n que demuestre \u00a0la existencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n perpetrada por \u00a0los entes accionados y que sea lesiva de los \u00a0derechos fundamentales consagrados \u00a0en los art\u00edculos 22\u00aa5, \u00a0246 \u00a0y 347 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por tanto, no hay duda \u00a0que, en lo que ata\u00f1e a ese aspecto, la demanda tambi\u00e9n \u00a0resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo pedido en tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho superado significa la observancia de las pretensiones del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante a partir de una conducta desplegada por el agente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transgresor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Sentencia \u00a0T-011\/16). (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y esta estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armado interno y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;http:\/\/www.unidadvictimas.gov.co\/es\/abc-de-la-ley\/89&gt; \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 22A. Adicionado por el art.1, Acto Legislativo 05 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. con el siguiente texto: Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una garant\u00eda de No Repetici\u00f3n y con el fin de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contribuir a asegurar el monopolio leg\u00edtimo de la fuerza y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del uso de las armas por parte del Estado, y en particular de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fuerza P\u00fablica, en todo el territorio, se proh\u00edbe la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0creaci\u00f3n, promoci\u00f3n, instigaci\u00f3n, organizaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrucci\u00f3n, apoyo, tolerancia, encubrimiento o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorecimiento, financiaci\u00f3n o empleo oficial y\/o privado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grupos civiles armados organizados con fines ilegales de cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipo, incluyendo los denominados autodefensas, paramilitares, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como sus redes de apoyo, estructuras o pr\u00e1cticas, grupos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad con fines ilegales u otras denominaciones equivalentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley regular\u00e1 los tipos penales relacionados con estas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductas, as\u00ed como las sanciones disciplinarias y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 24. Todo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salir de \u00e9l, y a permanecer y residenciarse en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 34. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proh\u00edben las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP9796-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99679 \u00a0 Acta: \u00a0252 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por SANDRA \u00a0JANNETH MOYANO GARZ\u00d3N, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41753","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41753","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41753"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41753\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41753"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41753"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41753"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}